LEY DE PAREJAS DE CANARIAS
Boletín Oficial de Canarias
2003/054 - Miércoles 19 de Marzo de 2003
LEY 5/2003, de 6 de marzo,
para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad
Autónoma de Canarias.
Sea
notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias
ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo
que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía,
promulgo y ordeno la publicación de la Ley 5/2003, de 6
de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en
la Comunidad Autónoma de Canarias.
PREÁMBULO
Los
modelos de sociedad, sus formas de organizarse y los valores
sobre los que ésta se sustenta, han evolucionado y son ya
muy diferentes a los que tradicionalmente han venido imperando
décadas atrás. El matrimonio sigue siendo la forma de unión
o unidad familiar predominante. Sin embargo, a raíz de los
cambios surgidos en el último medio siglo, otros tipos de
unión demandan una regulación por parte de los poderes públicos.
Nuestro
ordenamiento jurídico ha recogido ya algunos casos en los
que se reconoce a las parejas unidas de forma estable, en
una relación de afectividad análoga a la conyugal, una situación
equiparable a los matrimonios, concretamente en los arrendamientos
urbanos, el derecho de asilo, determinadas disposiciones
penales o de prestaciones sociales.
Las
uniones con carácter estable, conocidas como "parejas
de hecho", se encuentran actualmente con numerosas
trabas jurídicas para su reconocimiento. Las parejas de
hecho, por tratarse de una realidad distinta a la institución
del matrimonio, parten de opciones y planteamientos personales
que requieren el respeto a la diferencia, tanto en el plano
social como el jurídico.
El
Derecho debe adaptarse, por tanto, a estas nuevas realidades
sociales. Además, se da una amplia aceptación social de
este tipo de uniones, situación que requiere una regulación
normativa. Ésta debe promover la igualdad de trato para
aquellas personas que integren la pareja, con independencia
de su modelo familiar y de su orientación afectiva-sexual.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha dado soluciones
coyunturales a los casos que en tal sentido se planteaban,
pero debe ser un marco legal de referencia general, donde
deben recogerse las soluciones con carácter universal.
La
adopción de la presente Ley tiene su justificación en el
artículo 9.2 de la Constitución española, donde se obliga
a los poderes públicos a promover las condiciones necesarias
para que todo individuo goce de plenas condiciones de libertad
e igualdad efectivas y reales, así como a actuar contra
los obstáculos que impidan la plenitud de este derecho,
en concordancia con el artículo 1.1 de la Carta Magna, como
valor superior del ordenamiento jurídico.
Así
mismo, el artículo 39 de la Constitución establece que "los
poderes públicos asegurarán la protección social, económica
y jurídica de la familia". Y si consideramos a las
parejas de hecho como un nuevo modelo social de familia,
ésta debe ser también amparada y protegida.
De
igual modo se expresa el contenido del artículo 5º (puntos
1 y 2) del Título Preliminar del Estatuto de Autonomía de
Canarias, que dice: "Los ciudadanos de Canarias son
titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos
en la Constitución" y que "los poderes públicos
canarios, en el marco de sus competencias, asumen como principios
rectores de su política: la promoción de las condiciones
necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades
de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los
grupos en que se integren".
En
este sentido, de las resoluciones adoptadas por el Parlamento
Europeo cabe destacar la del día 8 de febrero de 1994, indicándose
la convicción de que todos los ciudadanos tienen derecho
a un trato idéntico y a la independencia de su orientación
afectiva-sexual. En tal caso, las parejas de hecho deben
contar con igual tratamiento jurídico, tanto si son integradas
por personas de diferente como del mismo sexo. El reconocimiento
explícito de que en la sociedad del siglo XXI no existe
un modelo unívoco de familia, sino diversos modelos, hace
que las parejas de hecho, en tanto que sus integrantes mantienen
un vínculo afectivo y un proyecto común, suponen una unidad
familiar que debe ser contemplada como tal.
De
otra parte, la Comunidad Autónoma de Canarias no puede quedar
al margen de esta realidad social, y debe, en el ámbito
de las competencias que el Estatuto de Autonomía le concede,
aportar a la sociedad canaria una norma que otorgue seguridad
jurídica a quienes voluntariamente han decidido formalizar
una relación estable de pareja, con independencia del sexo
de cada uno de ellos, y sin ningún tipo de discriminación.
Por
tanto, la presente Ley surge para dar respuesta a una demanda
social, con el fin de apoyar el reconocimiento de esta forma
de convivencia en el marco del Derecho común, que evite
cualquier tipo de discriminación para el ciudadano, en base
a sus circunstancias o convicciones personales.
La
presente Ley comienza extendiendo su ámbito de aplicación
a la situación creada por la convivencia libre, pública
y notoria de dos personas, con independencia de su orientación
sexual, y combinando esta situación con la eventual inscripción
de dicha unión en un Registro Público que la propia norma
crea y regula.
Por
otra parte, la Ley da un especial tratamiento a las exigencias
necesarias para la constitución de este tipo de uniones,
prohibiendo el acceso al Registro de Parejas de Hecho tanto
a aquellas personas que tienen un vínculo, matrimonial o
no, con otra persona, las que tengan relación de parentesco
entre sí, los menores de edad no emancipados y los incapacitados
judicialmente.
La
Ley dedica su capítulo segundo al Registro Administrativo
de Parejas de Hecho y a la inscripción en el mismo, bajo
la regla general de su voluntariedad, de determinados sucesos
que afectan a la vida de la pareja. También es objeto de
atención en la Ley el régimen de publicidad del citado Registro.
Respecto
a la acreditación de la existencia de la pareja de hecho,
la presente Ley contempla en su capítulo tercero varias
fórmulas alternativas, abiertas a la libre elección de los
convivientes según sus preferencias personales.
Mención
especial merecen los pactos de convivencia regulados en
el capítulo cuarto, que se conciben como el instrumento
regulador de las relaciones personales y económicas que
se puedan derivar de la convivencia, estableciéndose como
norma imperativa el respeto a la igualdad entre los convivientes.
En
cuanto a la extinción de la pareja de hecho, la Ley dedica
su capítulo quinto a señalar las causas que ponen fin a
su existencia, así como la inscripción registral de tal
eventualidad.
Las
consecuencias jurídicas derivadas de la existencia de una
pareja de hecho se regulan en el capítulo sexto de la Ley,
otorgando a aquélla los mismos beneficios que a las parejas
que hayan contraído matrimonio, tanto en el ámbito de la
función pública canaria como para el resto de la normativa
autonómica de Derecho Público, con excepción de la tributación
conjunta respecto del tramo autonómico del IRPF.
Por
último, la Ley dedica sus últimas disposiciones, por un
lado, a permitir, en su caso, el cómputo del tiempo de convivencia
transcurrido antes de la entrada en vigor de la norma; por
otro lado, a prever los efectos de una posible legislación
estatal permisiva de la inscripción en el Registro Civil
de las parejas de hecho creadas al amparo de esta Ley; en
tercer lugar, a encomendar al Gobierno de Canarias el desarrollo
reglamentario de las previsiones de la norma; y, finalmente,
a determinar la fecha de su entrada en vigor.
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.- Ámbito de aplicación.
La
presente Ley será de aplicación a las personas que convivan
en pareja de forma libre, pública y notoria, vinculados
de forma estable con independencia de su orientación sexual,
al menos durante un período ininterrumpido de doce meses,
existiendo una relación de afectividad, siempre que se cumplan
las exigencias establecidas en el artículo siguiente.
Bastará
la mera convivencia cuando la pareja tuviera descendencia
en común.
Artículo
2.- Requisitos personales.
1.
No pueden constituir una pareja de hecho, de acuerdo con
la normativa de la presente Ley:
a)
Los menores de edad no emancipados.
b)
Las personas ligadas por el vínculo del matrimonio, no separadas
judicialmente.
c)
Las personas que forman una unión estable con otra persona
simultáneamente.
d)
Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
e)
Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción
dentro del tercer grado.
f)
Las personas legalmente incapacitadas mediante sentencia
judicial firme.
2.
Los dos miembros de la pareja de hecho han de estar empadronados
en alguno de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma
de Canarias.
3.
No podrá pactarse la constitución de una pareja estable
no casada con carácter temporal ni someterse a condición.
CAPÍTULO
II
DEL
REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO
Artículo
3.- Naturaleza.
Se
crea el Registro de Parejas de Hecho, que tendrá carácter
administrativo y se regirá por la presente Ley y cuantas
disposiciones puedan dictarse en su desarrollo.
Dicho
Registro dependerá de la Consejería de Presidencia e Innovación
Tecnológica del Gobierno de Canarias.
Artículo
4.- Inscripción.
1. La
inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Canarias
tendrá efectos declarativos sobre la constitución, modificación
y extinción de las mismas, así como respecto a los pactos
reguladores de la convivencia a que se refiere el artículo
7 de esta Ley.
2. Para
efectuar la inscripción de la pareja de hecho deberán concurrir
los requisitos personales a los que se refiere el artículo
2 de esta Ley. En caso contrario, será nula de pleno derecho
dicha inscripción.
3. Las
inscripciones en el Registro serán, con carácter general,
voluntarias, de forma que no podrá practicarse inscripción
alguna sin el consentimiento conjunto de los dos miembros
de la pareja. Solamente las inscripciones que hagan referencia
a la extinción de la pareja podrán efectuarse a instancia
de uno solo de sus miembros.
4. No
procederá una nueva inscripción sin la previa cancelación
de las preexistentes.
5.
Las inscripciones y actos registrales tendrán carácter gratuito.
Artículo
5.- Publicidad.
1.
El contenido del registro se acreditará mediante la oportuna
certificación administrativa.
2.
La publicidad del Registro de Parejas de Hecho de Canarias
quedará limitada exclusivamente a la expedición de certificaciones
de sus asientos, bien a instancia de cualquiera de los miembros
de la unión, bien a solicitud de los jueces y tribunales
de Justicia en los casos en que proceda.
CAPÍTULO
III
DE
LA ACREDITACIÓN DE LAS PAREJAS DE HECHO
Artículo
6.- Acreditación.
1.
La existencia de una pareja de hecho se acreditará:
a)
mediante la inscripción en el Registro Administrativo de
Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Canarias a
que se refiere el capítulo II de esta Ley;
b)
mediante escritura pública otorgada conjuntamente por ambos
miembros de la pareja;
c)
por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y suficiente
a los efectos establecidos en el artículo 1 de esta Ley.
2.
La formalización de estas uniones tiene efecto, según los
casos, a partir de la fecha de inscripción registral, de
la fecha de autorización del documento, o de la fecha de
constatación de la suficiencia del medio de prueba aportado.
CAPÍTULO
IV
DE
LOS PACTOS DE CONVIVENCIA
Artículo
7.- Regulación de la convivencia.
1. Los
miembros de la pareja podrán regular válidamente, por cualquier
forma, verbal o escrita, admitida en Derecho, las relaciones
personales y patrimoniales derivadas de la convivencia,
con indicación de los derechos y deberes respectivos. Entre
dichos derechos podrá pactarse el de obtener información
y autorización médica en relación con el otro miembro de
la pareja, en los casos en que razones médicas lo exijan
o aconsejen. También pueden regular las compensaciones económicas
que convengan para el caso de cese de la convivencia.
2.En
todo caso, será necesario que tales pactos de convivencia
consten en escritura pública o en otro documento que reúna
las condiciones de autenticidad.
3. En
defecto de pacto, se presumirá, salvo prueba en contrario,
que los miembros de la pareja contribuyen al mantenimiento
del hogar y a los gastos comunes con el trabajo doméstico
y con sus recursos, en proporción a sus ingresos respectivos
y, si no son suficientes, de acuerdo con sus patrimonios
respectivos.
4. La
presunción contenida en este artículo será de aplicación
a los efectos de la actividad administrativa de la Comunidad
Autónoma de Canarias, y siempre que no sea contrario a la
normativa civil aplicable.
Artículo
8.- Inscripción de los pactos de convivencia.
1.
Los pactos reguladores de la convivencia a que se refiere
el artículo anterior podrán inscribirse voluntariamente
en el Registro de Parejas de Hecho, siempre que no sean
contrarios a las leyes o limitativos de la igualdad de derechos
que corresponden a cada conviviente.
2. La
denegación de la inscripción se hará mediante resolución
motivada y contra ésta podrán interponerse los recursos
administrativos procedentes.
3.
En ningún caso se inscribirán los pactos cuyo objeto sea
exclusivamente personal o atenten a la esfera de la intimidad
de los convivientes.
4.
En todo caso, los pactos a que se refiere este capítulo,
estén o no inscritos en el Registro de Parejas de Hecho,
sólo surtirán efectos entre las partes firmantes, y nunca
podrán perjudicar a terceros.
CAPÍTULO
V
DE
LA EXTINCIÓN DE LAS PAREJAS DE HECHO
Artículo
9.- Causas de extinción.
1.
Las parejas de hecho se extinguen por las siguientes causas:
a)
Por mutuo acuerdo.
b)
Por decisión unilateral de uno de los miembros de la pareja
notificada al otro por cualquiera de las formas admitidas
en Derecho.
c)
Por muerte de uno de los miembros de la pareja.
d)
Por separación de hecho de más de seis meses.
e)
Por contraer matrimonio uno de los miembros de la pareja.
2.
Los dos miembros de la pareja están obligados, aunque sea
separadamente, a dejar sin efecto la escritura pública que,
en su caso, se hubiera otorgado.
Artículo
10.- Inscripción.
La
concurrencia de causa extintiva de la pareja se hará constar
en el Registro de Parejas de Hecho, en la forma que se determine
reglamentariamente.
CAPÍTULO
VI
NORMAS
ADMINISTRATIVAS
Artículo
11.- Beneficiarios respecto de la función pública.
En
relación con la función pública de la Administración de
la Comunidad Autónoma de Canarias, los convivientes mantendrán
los mismos beneficios reconocidos a las parejas que hayan
contraído matrimonio.
Los
anteriores derechos serán igualmente reconocidos al personal
laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo
12.- Normativa autonómica de Derecho Público.
Los
derechos y obligaciones establecidos para los cónyuges en
la normativa de Derecho Público de la Comunidad Autónoma
de Canarias, serán de igual aplicación a los miembros de
la pareja de hecho, especialmente en materia presupuestaria,
de subvenciones y de tributos propios. Lo anterior no será
de aplicación a la tributación conjunta respecto al tramo
autonómico del IRPF.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Única.-
El tiempo de convivencia transcurrido antes de la entrada
en vigor de esta Ley se ha de tener en cuenta a los efectos
del cómputo de los doce meses a que se refiere el artículo
1, si los miembros de la pareja de hecho están de acuerdo.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-
Efectos de la inscripción.
Si
la legislación del Estado prevé la inscripción en el Registro
Civil de las parejas de hecho reguladas por esta Ley, los
efectos que ésta les otorga deben ser entendidos referidos
a las uniones que se inscriban.
Segunda.-
Desarrollo reglamentario.
1. El
Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias dictará las
disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo
y ejecución de la presente Ley.
2. En
el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley,
el Gobierno de Canarias deberá aprobar los reglamentos que
la desarrollen, y regulará la creación del Registro de Parejas
de Hecho a que se refiere el capítulo II de esta Ley.
Tercera.-
Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial de Canarias (B.O.C.).
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Quedan
derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango
que se opongan a lo previsto en la presente Ley.
Por
tanto mando a los ciudadanos y a las autoridades que la
cumplan y la hagan cumplir.
Santa
Cruz de Tenerife, a 6 de marzo de 2003.
EL
PRESIDENTE,
Román
Rodríguez Rodríguez.
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