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Familia y Derechos

PROPOSICIÓN DE LEY DE PAREJAS DE COALICIÓN CANARIA


EXPOSICION DE MOTIVOS

La aceptación social de las uniones de hecho libres es creciente en nuestra sociedad. En consecuencia, eliminar las discriminaciones que afectan a estas uniones y a sus miembros, adoptando al tiempo medidas de protección efectivas, es una realidad que el legislador ha de contemplar sin demoras y bajo la amplia consideración de los llamados derechos civiles, de la personalidad si se prefiere, y plenamente coincidentes en muchos casos con los constitucionales.

Ciertamente, no debe permanecer al margen del derecho positivo aquella convivencia de pareja estable e independiente, o no, de la sexualidad de quienes la constituyan. Es en este aspecto sobre el que ya han incidido resoluciones internacionales como la del Consejo de Europa de 7 de mayo de 1988 y la del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1997, en las que se postulan tanto la eficacia de pactos y contratos matrimoniales de hecho, la primera, como la igualdad de trato en todas las disposiciones jurídicas y administrativas con independencia de la tendencia sexual de los interesados o afectados, en la segunda.

El legislador, por lo tanto, no puede identificar los efectos jurídicos entre matrimonio y unión de hecho, al tratarse de situaciones que obedecen a opciones nítidamente diferentes. Pero efectos distintos no pueden amparar discriminaciones que, definitivamente, contravendrían el tenor constitucional del artículo 14 o, incluso, la protección que el artículo 39 asegura a la familia desde los poderes públicos o respecto a la dignidad tantas veces íntimamente ligada al libre desarrollo de la personalidad del artículo 10 de la Constitución.

El Tribunal Constitucional ha resaltado, muy precisamente, cómo el libre desarrollo de aquélla podría desfallecer por la imposición de cualesquiera vínculos, principalmente el matrimonial, frente a la convivencia "more uxorio" Y más aún, "que la convivencia no formalizada se viera expuesta a una grave y penosa suerte o a soportar sanciones legales de cualquier índole".

Ha sido nuestra jurisprudencia constitucional - bien extendiendo a las parejas estables de hecho el beneficio de la pensión de viudedad o bien admitiendo la subrogación del conviviente de hecho en el contrato de arrendamiento en iguales términos que el cónyuge supérstite- la que ha considerado, antes que el derecho positivo, diversos efectos a las parejas estables de hecho respecto a las uniones matrimoniales.

En consecuencia, el legislador ha optado por conectar los efectos de la unión matrimonial a las parejas estables de hecho mediante la elaboración de una ley modificativa sobre los preceptos afectados en la legislación sobre alimentos y sucesión intestada del Código Civil en sus artículos 143.1º, 144.1º y 913, 934, 944, 954; sobre trabajos familiares y traslado por destino del cónyuge, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, en sus artículos 1.3 apartado e), y 40.3 respectivamente; sobre trabajadores por cuenta ajena, auxilio por defunción, pensión por fallecimiento, indemnización especial y asistencia sanitaria del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en sus artículos 7.2, 173, 174.1 y 177.1 párrafo 1º respectivamente; sobre asistencia sanitaria del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Decreto 2065/1974 de 30 de mayo, en su artículo 100.1; sobre provisión de puestos de trabajo y excedencia voluntaria de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública en sus artículos 20.1.a) y 29.3.d) respectivamente; sobre pensiones por fallecimiento de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril en su artículo 39.1; y finalmente, sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones al modificar parcialmente el artículo 20.1 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre.

En definitiva, el texto ha pretendido contemplar un sistema de preceptos que no discriminen a a las parejas estables de hecho respecto al vínculo habitual matrimonial.



CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Parejas de hecho estables

Son parejas de hecho estables las uniones de los mayores de edad o menores emancipados sin vínculo de parentesco en primero o segundos grados de consanguinidad que convivan con independencia de su sexualidad, al menos durante un año, libre, pública y notoriamente.

Bastará con la mera convivencia, cuando la pareja tuviera descendencia en común.

Ninguno de los convivientes podrá estar unido por vínculo patrimonial a otra persona salvo cuando la ruptura de dicho vínculo fuera imposible por causas ajenas a su voluntad.

Artículo 2º.- Acreditación

1. La convivencia de hecho se acreditará mediante inscripción en los Registros Específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamiento de los lugares de residencia, o mediante documento público.

2. Cualquiera de los convivientes instará la cancelación de la inscripción o la anulación de los documentos públicos cuando se haya extinguido la relación de convivencia.

3. No procederá una nueva inscripción sin la previa cancelación de las existentes.



CAPÍTULO II

Modificaciones del Código Civil

Artículo 3º.- Alimentos

Se modifica el artículo 143.1º del Código Civil, que queda redactado de la siguiente forma:

"1º. Los cónyuges, o personas que convivan como pareja de hecho estable".

Artículo 4º.- Reclamación de alimentos

Se modifica el artículo 144.1º del Código Civil, que queda redactado de la siguiente forma:

"1º. Al cónyuge o persona con quien conviva como pareja de hecho de forma estable".

Artículo 5º.- Sucesión intestada

Se modifican los artículos 913, 943, 944 y 954 del Código Civil, que quedan redactados de la siguiente forma:

"913. A falta de herederos testamentarios, la Ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo, viuda o persona que hubiere venido conviviendo como pareja de hecho de forma estable con el difunto, y al Estado."

"943. A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge, o persona que hubiere venido conviviendo con el difunto como pareja de hecho de forma estable, y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes".

"944. En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto, el cónyuge o persona que hubiere venido conviviendo con el difunto como pareja de hecho de forma estable, sobreviviente".

"954. No habiendo cónyuge supérstite, o persona que hubiere venido con el difunto como pareja de hecho de forma estable, ni hermanos, ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto, los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar ab intestato".



CAPÍTULO III

Modificaciones del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley General de Seguridad Social

Artículo 6º.- Trabajos familiares

Se modifica el artículo 1.3 apartado e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, que queda redactado en la siguiente forma:

"e). Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los lleven a cabo. Se considerará familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, la persona con quien aquél conviva como pareja de hecho de forma estable, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción".

Artículo 7º.- Traslado por destino previo del cónyuge

Se modifica el artículo 40.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:

"3. Si por traslado uno de los cónyuges o miembros de la pareja que convivan como pareja de hecho de forma estable, cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo".

Artículo 8º.- Trabajadores por cuenta ajena

Se modifica el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la siguiente forma: "2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario, el cónyuge o persona que conviva como pareja de hecho de forma estable con el empresario, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo cuando convivan en su hogar y estén a su cargo".

Artículo 9º.- Auxilio por defunción

Se modifica el artículo 173 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma:

"El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio o quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge superviviente o persona con quien hubiere venido conviviendo el difunto como pareja de hecho de forma estable, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente".

Artículo 10º.- Pensión por fallecimiento

Se añade un párrafo al artículo 174.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma: "Asimismo, tendrá derecho a una pensión en las mismas condiciones quien hubiere convivido como pareja de hecho de forma estable, con el fallecido".

Artículo 11º.- Indemnización especial

Se modifica el artículo 177.1 párrafo 1º del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma:

"1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente o persona con quien hubiere venido conviviendo como pareja de hecho de forma estable, y los huérfanos, tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley".

Artículo 12º.- Asistencia sanitaria

Se modifica el artículo 100.l del Decreto 2065/74 de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, añadiendo un segundo párrafo a su apartado c), con la siguiente redacción:

"Se considerarán familiares a efectos de lo previsto en el presente apartado quienes convivan como pareja de hecho de forma estable".



CAPÍTULO IV

Modificaciones de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 13º.- Provisión de puestos de trabajo

Se modifica el artículo 20.1.a) de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que queda redactado en los siguientes términos:

"a) Concurso: constituye el sistema normal de provisión y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados, la antigüedad y el destino previo del cónyuge o de la persona con la que conviva como pareja de hecho de forma estable, funcionarios".

Artículo 14.- Excedencia voluntaria

Se modifica el artículo 29.3.d) de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que queda redactado en los siguientes términos:

"d) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años a los funcionarios cuyo cónyuge o persona con la que conviva como pareja de hecho de forma estable resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, Organismo Autónomo, Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en Órganos Constitucionales o del Poder Judicial".

Artículo 15º.- Pensiones por fallecimiento

Se modifica el artículo 38.1 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril que queda redactado en los siguientes términos:

"1.- Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos o personas que hubieren convivido como pareja de hecho de forma estable con el causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo que hubieran vivido con éste y con independencia de las causas que hubieran determinado la anulación, el divorcio o la extinción de la convivencia en cada caso".



CAPÍTULO V

Modificaciones de la Lye del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 16º.- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Se modifica parcialmente el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluyendo en el Grupo II a la persona que hubiere venido convivendo con el cuasante como pareja de hecho de forma estable.


Disposición adicional única

En un plazo de cuatro años desde la aprobación de la presente Ley, los Ministerios de Justicia, Trabajo y Seguridad Social y Economía y Hacienda, trasladarán una memoria detallada a la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los Diputados sobre la incidencia que la presente regulación haya tenido en sus diversos -ambitos, a los efectos de proceder a las reformas oportunas y, en cualquier caso, tendentes a la progresiva equiparación de las parejas de hecho estables respecto al vínculo matrimonial.


Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango contrarias a lo previsto en la presente Ley.


Disposición Final

El Gobierno desarrollará reglamentariamente, y en un plazo no superior a un año, los aspectos de la presente Ley referentes a los artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 16, procurando que la tramitación de los derechos contemplados en aquellos artículos tengan las máximas garantías respecto a la acreditación y disposición final de los mismos por sus beneficiarios.