PROPOSICIÓN DE LEY DE PAREJAS DE COALICIÓN
CANARIA
EXPOSICION DE MOTIVOS
La aceptación social de las uniones de hecho libres es creciente
en nuestra sociedad. En consecuencia, eliminar las discriminaciones
que afectan a estas uniones y a sus miembros, adoptando
al tiempo medidas de protección efectivas, es una realidad
que el legislador ha de contemplar sin demoras y bajo la
amplia consideración de los llamados derechos civiles, de
la personalidad si se prefiere, y plenamente coincidentes
en muchos casos con los constitucionales.
Ciertamente, no debe permanecer al margen del derecho
positivo aquella convivencia de pareja estable e independiente,
o no, de la sexualidad de quienes la constituyan. Es en
este aspecto sobre el que ya han incidido resoluciones internacionales
como la del Consejo de Europa de 7 de mayo de 1988 y la
del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1997, en las que
se postulan tanto la eficacia de pactos y contratos matrimoniales
de hecho, la primera, como la igualdad de trato en todas
las disposiciones jurídicas y administrativas con independencia
de la tendencia sexual de los interesados o afectados, en
la segunda.
El legislador, por lo tanto, no puede identificar los
efectos jurídicos entre matrimonio y unión de hecho, al
tratarse de situaciones que obedecen a opciones nítidamente
diferentes. Pero efectos distintos no pueden amparar discriminaciones
que, definitivamente, contravendrían el tenor constitucional
del artículo 14 o, incluso, la protección que el artículo
39 asegura a la familia desde los poderes públicos o respecto
a la dignidad tantas veces íntimamente ligada al libre desarrollo
de la personalidad del artículo 10 de la Constitución.
El Tribunal Constitucional ha resaltado, muy precisamente,
cómo el libre desarrollo de aquélla podría desfallecer por
la imposición de cualesquiera vínculos, principalmente el
matrimonial, frente a la convivencia "more uxorio" Y más
aún, "que la convivencia no formalizada se viera expuesta
a una grave y penosa suerte o a soportar sanciones legales
de cualquier índole".
Ha sido nuestra jurisprudencia constitucional - bien extendiendo
a las parejas estables de hecho el beneficio de la pensión
de viudedad o bien admitiendo la subrogación del conviviente
de hecho en el contrato de arrendamiento en iguales términos
que el cónyuge supérstite- la que ha considerado, antes
que el derecho positivo, diversos efectos a las parejas
estables de hecho respecto a las uniones matrimoniales.
En consecuencia, el legislador ha optado por conectar
los efectos de la unión matrimonial a las parejas estables
de hecho mediante la elaboración de una ley modificativa
sobre los preceptos afectados en la legislación sobre alimentos
y sucesión intestada del Código Civil en sus artículos 143.1º,
144.1º y 913, 934, 944, 954; sobre trabajos familiares y
traslado por destino del cónyuge, del Texto Refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, en sus artículos
1.3 apartado e), y 40.3 respectivamente; sobre trabajadores
por cuenta ajena, auxilio por defunción, pensión por fallecimiento,
indemnización especial y asistencia sanitaria del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en sus
artículos 7.2, 173, 174.1 y 177.1 párrafo 1º respectivamente;
sobre asistencia sanitaria del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, Decreto 2065/1974 de 30
de mayo, en su artículo 100.1; sobre provisión de puestos
de trabajo y excedencia voluntaria de la Ley 30/1984 de
Medidas para la Reforma de la Función Pública en sus artículos
20.1.a) y 29.3.d) respectivamente; sobre pensiones por fallecimiento
de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobada por Real
Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril en su artículo
39.1; y finalmente, sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones
al modificar parcialmente el artículo 20.1 de la Ley 29/1987
de 18 de diciembre.
En definitiva, el texto ha pretendido contemplar un sistema
de preceptos que no discriminen a a las parejas estables
de hecho respecto al vínculo habitual matrimonial.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Parejas de hecho estables
Son parejas de hecho estables las uniones de los mayores
de edad o menores emancipados sin vínculo de parentesco
en primero o segundos grados de consanguinidad que convivan
con independencia de su sexualidad, al menos durante un
año, libre, pública y notoriamente.
Bastará con la mera convivencia, cuando la pareja tuviera
descendencia en común.
Ninguno de los convivientes podrá estar unido por vínculo
patrimonial a otra persona salvo cuando la ruptura de dicho
vínculo fuera imposible por causas ajenas a su voluntad.
Artículo 2º.- Acreditación
1. La convivencia de hecho se acreditará mediante inscripción
en los Registros Específicos existentes en las Comunidades
Autónomas o ayuntamiento de los lugares de residencia, o
mediante documento público.
2. Cualquiera de los convivientes instará la cancelación
de la inscripción o la anulación de los documentos públicos
cuando se haya extinguido la relación de convivencia.
3. No procederá una nueva inscripción sin la previa cancelación
de las existentes.
CAPÍTULO II
Modificaciones del Código Civil
Artículo 3º.- Alimentos
Se modifica el artículo 143.1º del Código Civil, que queda
redactado de la siguiente forma:
"1º. Los cónyuges, o personas que convivan como pareja
de hecho estable".
Artículo 4º.- Reclamación de alimentos
Se modifica el artículo 144.1º del Código Civil, que queda
redactado de la siguiente forma:
"1º. Al cónyuge o persona con quien conviva como pareja
de hecho de forma estable".
Artículo 5º.- Sucesión intestada
Se modifican los artículos 913, 943, 944 y 954 del Código
Civil, que quedan redactados de la siguiente forma:
"913. A falta de herederos testamentarios, la Ley defiere
la herencia a los parientes del difunto, al viudo, viuda
o persona que hubiere venido conviviendo como pareja de
hecho de forma estable con el difunto, y al Estado."
"943. A falta de las personas comprendidas en las dos
Secciones que preceden, heredarán el cónyuge, o persona
que hubiere venido conviviendo con el difunto como pareja
de hecho de forma estable, y los parientes colaterales por
el orden que se establece en los artículos siguientes".
"944. En defecto de ascendientes y descendientes, y antes
que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto,
el cónyuge o persona que hubiere venido conviviendo con
el difunto como pareja de hecho de forma estable, sobreviviente".
"954. No habiendo cónyuge supérstite, o persona que hubiere
venido con el difunto como pareja de hecho de forma estable,
ni hermanos, ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia
del difunto, los demás parientes del mismo en línea colateral
hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende
el derecho de heredar ab intestato".
CAPÍTULO III
Modificaciones del Estatuto de los Trabajadores y de
la Ley General de Seguridad Social
Artículo 6º.- Trabajos familiares
Se modifica el artículo 1.3 apartado e) del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, que queda
redactado en la siguiente forma:
"e). Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la
condición de asalariados de quienes los lleven a cabo. Se
considerará familiares, a estos efectos, siempre que convivan
con el empresario, el cónyuge, la persona con quien aquél
conviva como pareja de hecho de forma estable, los descendientes,
ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad,
hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción".
Artículo 7º.- Traslado por destino previo del cónyuge
Se modifica el artículo 40.3 del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/95 de 24 de marzo, que queda redactado de
la siguiente forma:
"3. Si por traslado uno de los cónyuges o miembros de
la pareja que convivan como pareja de hecho de forma estable,
cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la
misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad,
si hubiera puesto de trabajo".
Artículo 8º.- Trabajadores por cuenta ajena
Se modifica el artículo 7.2 del Texto Refundido de la
Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado
de la siguiente forma: "2. A efectos de lo dispuesto en
el apartado anterior, no tendrán la consideración de trabajadores
por cuenta ajena, salvo prueba en contrario, el cónyuge
o persona que conviva como pareja de hecho de forma estable
con el empresario, los descendientes, ascendientes y demás
parientes del empresario por consanguinidad o afinidad hasta
el segundo grado inclusive, y, en su caso, por adopción,
ocupados en su centro o centros de trabajo cuando convivan
en su hogar y estén a su cargo".
Artículo 9º.- Auxilio por defunción
Se modifica el artículo 173 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado
de la siguiente forma:
"El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción
inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente
a los gastos de sepelio o quien los haya soportado. Se presumirá,
salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos
por este orden: por el cónyuge superviviente o persona con
quien hubiere venido conviviendo el difunto como pareja
de hecho de forma estable, hijos y parientes del fallecido
que conviviesen con él habitualmente".
Artículo 10º.- Pensión por fallecimiento
Se añade un párrafo al artículo 174.1 del Texto Refundido
de la Ley General de Seguridad Social, que queda redactado
de la siguiente forma: "Asimismo, tendrá derecho a una pensión
en las mismas condiciones quien hubiere convivido como pareja
de hecho de forma estable, con el fallecido".
Artículo 11º.- Indemnización especial
Se modifica el artículo 177.1 párrafo 1º del Texto Refundido
de la Ley General de Seguridad Social, que queda redactado
de la siguiente forma:
"1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, el cónyuge superviviente o persona con quien
hubiere venido conviviendo como pareja de hecho de forma
estable, y los huérfanos, tendrán derecho a una indemnización
a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en
los Reglamentos generales de esta Ley".
Artículo 12º.- Asistencia sanitaria
Se modifica el artículo 100.l del Decreto 2065/74 de 30
de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley General de Seguridad Social, añadiendo un segundo párrafo
a su apartado c), con la siguiente redacción:
"Se considerarán familiares a efectos de lo previsto en
el presente apartado quienes convivan como pareja de hecho
de forma estable".
CAPÍTULO IV
Modificaciones de la Ley de Medidas para la Reforma
de la Función Pública y de la Ley de Clases Pasivas del
Estado.
Artículo 13º.- Provisión de puestos de trabajo
Se modifica el artículo 20.1.a) de la Ley 30/1984 de 2
de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
que queda redactado en los siguientes términos:
"a) Concurso: constituye el sistema normal de provisión
y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos
en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán
los adecuados a las características de cada puesto de trabajo,
así como la posesión de un determinado grado personal, la
valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación
y perfeccionamiento superados, la antigüedad y el destino
previo del cónyuge o de la persona con la que conviva como
pareja de hecho de forma estable, funcionarios".
Artículo 14.- Excedencia voluntaria
Se modifica el artículo 29.3.d) de la Ley 30/1984 de 2
de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
que queda redactado en los siguientes términos:
"d) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación
familiar, con una duración mínima de dos años a los funcionarios
cuyo cónyuge o persona con la que conviva como pareja de
hecho de forma estable resida en otro municipio por haber
obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter
definitivo como funcionario de carrera o como laboral en
cualquier Administración Pública, Organismo Autónomo, Entidad
Gestora de la Seguridad Social, así como en Órganos Constitucionales
o del Poder Judicial".
Artículo 15º.- Pensiones por fallecimiento
Se modifica el artículo 38.1 de la Ley de Clases Pasivas
del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987,
de 30 de abril que queda redactado en los siguientes términos:
"1.- Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes
sean o hayan sido cónyuges legítimos o personas que hubieren
convivido como pareja de hecho de forma estable con el causante
de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo
que hubieran vivido con éste y con independencia de las
causas que hubieran determinado la anulación, el divorcio
o la extinción de la convivencia en cada caso".
CAPÍTULO V
Modificaciones de la Lye del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones
Artículo 16º.- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Se modifica parcialmente el artículo 20.1 de la Ley 29/1987,
de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, incluyendo en el Grupo II a la persona que
hubiere venido convivendo con el cuasante como pareja de
hecho de forma estable.
Disposición adicional única
En un plazo de cuatro años desde la aprobación de la presente
Ley, los Ministerios de Justicia, Trabajo y Seguridad Social
y Economía y Hacienda, trasladarán una memoria detallada
a la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los
Diputados sobre la incidencia que la presente regulación
haya tenido en sus diversos -ambitos, a los efectos de proceder
a las reformas oportunas y, en cualquier caso, tendentes
a la progresiva equiparación de las parejas de hecho estables
respecto al vínculo matrimonial.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior
rango contrarias a lo previsto en la presente Ley.
Disposición Final
El Gobierno desarrollará reglamentariamente, y en un plazo
no superior a un año, los aspectos de la presente Ley referentes
a los artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 16, procurando que la
tramitación de los derechos contemplados en aquellos artículos
tengan las máximas garantías respecto a la acreditación
y disposición final de los mismos por sus beneficiarios.
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