JUSTIFICACIÓN
El borrador se inspira en dos valores superiores
del ordenamiento jurídico: libertad e igualdad (art.
1.1. de la Constitución), que, a su vez, son derechos
fundamentales (arts. 17 y 14 respectivamente).
Se inspira también en la garantía del Estado
de Derecho que es la seguridad jurídica (art. 9.3),
y en el derecho fundamental a la intimidad (art.
18.18).
1º Libertad. En materia de relaciones personales,
es preciso respetar y amparar todas las situaciones.
La de quienes quieren formalizar, siquiera mínimamente,
estableciendo así consecuencias jurídicas, una unión
de la naturaleza que sea, y la de quienes quieren
seguir situados al margen del Derecho -sin perjuicio
de la vigencia de la doctrina del enriquecimiento
injusto, abuso del Derecho, u otras de general aplicación
y que ya ha recogido la jurisprudencia, así como
la de la libertad de pactos propia de nuestro ordenamiento
privado-.
En este sentido, no pueden imponerse consecuencias
jurídicas por el mero transcurso del tiempo (un
año o dos, por ejemplo), sin una voluntad claramente
manifestada -que podría ser contraria a la producción
de todo efecto jurídico-.
Por ello, el enfoque de la reforma no puede
ser definir una «pareja de hecho» more uxorio constituida
como tal por el transcurso del tiempo, sino permitir
a quienes lo deseen formalizar una «unión civil»
por medio de un contrato que debe ser registrado.
Es verdad que esto podría ser entendido como
un matrimonio sui generis, que dejaría fuera a las
verdaderas «parejas de hecho» (que no de Derecho).
Sin embargo, el objeto de esta ley es más amplio,
y su justificación radica en la trascendencia jurídica
del hecho convivencial formalizado con independencia
de su causa y finalidad como marco objetivo de relaciones
interpersonales.
Las «parejas de hecho» more uxorio en sentido
estricto ni están completamente desprotegidas hoy
-en virtud de la doctrina del enriquecimiento injusto,
sociedad irregular, etc.- ni lo estarían en el futuro,
respetándose así esa quasi ajenidad al Derecho que
muchos legítimamente desean.
2º Seguridad jurídica. Las fórmulas del tipo
«relación de afectividad análoga a la conyugal»,
«orientación sexual», etc., son inseguras.
El «afecto matrimonial» no está definido por
nuestro Derecho Civil. Hoy no se exige la relación
sexual ni la finalidad de procrear como contenido
esencial del matrimonio. No existe derecho, ni deber,
a la vida sexual. La inconsumación del matrimonio
carece de efectos civiles. No cabe prueba sobre
la actividad sexual de una persona, por contraria
al derecho fundamental a la intimidad. El término
«orientación sexual» hace referencia a una tendencia
íntima en la que el Derecho no puede entrar.
Por ello, el enfoque no puede ser utilizar fórmulas
ambiguas y de difícil -cuando no prohibida- prueba,
sino centrar la regulación en la formalización del
contrato de unión civil antes aludido que reviste
certeza erga omnes sin problemas de verificación.
3º Igualdad. El Tribunal Constitucional considera
que el derecho a la igualdad no obliga a dar el
mismo tratamiento al matrimonio y a otras situaciones,
sino a no establecer diferencias de trato que no
tengan un fundamento objetivo y razonable. Baste
pensar -para entender esta posición del Tribunal
Constitucional, y a título de ejemplo- en los requisitos
para la disolución del matrimonio y para la disolución
-si puede hablarse así, pues estamos en el mundo
de los hechos, no del Derecho- de una «pareja de
hecho» (en el segundo caso, la voluntad unilateral
de una parte o la concorde de ambos, con consecuencias
inmediatas). Por ello, no se debe legislar compulsando
el ordenamiento y añadiendo «pareja de hecho» cada
vez que aparece el término «cónyuge» en las más
variadas normas. Esto convertiría al matrimonio
-con los mismos derechos y mayores obligaciones
y rigideces en su régimen jurídico- en una institución
menos deseable que la «pareja de hecho», lo que
no parece conforme con el sentir mayoritario de
la ciudadanía. Por otra parte, no pueden discriminarse
formas de convivencia no basadas en el afecto sexual,
sino en la amistad, el compañerismo, la ayuda mutua
o otros fundamentos lícitos. Si ello es así, podrían
incluso simularse situaciones de afecto sexual para
conseguir efectos que sólo tendrían ex lege algunas
formas de convivencia.
4º Intimidad. La clave de toda reforma en este
campo debe ser respetar la intimidad. Al Estado
no le debe interesar la sexualidad de los ciudadanos.
No se pueden establecer derechos asociados a la
sexualidad porque la eventual prueba de los hechos
que fundamentan esos derechos afecta de manera brutal
a la intimidad de las personas.
Se trata de respetar que dos personas puedan
convenir una unión civil para conseguir determinados
efectos sin que importe el por qué y el para qué
lo hacen.
Contenido: El art. 1 se ocupa de regular el
contrato de unión civil, que consiste en un acuerdo
entre dos personas físicas con capacidad de obrar
que acuerdan convivir y prestarse ayuda mutua. La
amplitud de la fórmula permite que pueda ser utilizada
en supuestos diversísimos, conforme a la pluralidad
de realidades y finalidades lícitas que existen
en la sociedad. Se trata, pues, de una fórmula abierta,
incompatible, eso sí, con el matrimonio, y cuyo
régimen económico será el que las partes dispongan.
El contrato debe ser registrado, en aras de la seguridad
jurídica, y no puede resolverse durante el primer
año de vigencia, en aras de propiciar una mínima
seriedad en la decisión de suscribirlo. El art.
2 reforma el Código Civil y la Ley de Arrendamientos
Urbanos; la unión civil conlleva derechos de sucesión
abintestato, facultades en materia de declaración
de ausencia y derecho de subrogación en caso de
fallecimiento del arrendatario. No se ha establecido
derecho de alimentos, puesto que lo que éstos cubren
queda regulado por los pactos económicos entre las
partes que establece el art. 1, sin que quepa olvidar
que dicho artículo establece una posible indemnización
compensatoria y consagra la doctrina del enriquecimiento
injusto. El art. 3 reforma el Código Penal para
incluir la unión civil en la llamada circunstancia
mixta de parentesco y en la exención de pena por
encubrimiento. El art. 4 reforma la Ley Orgánica
del Poder Judicial en cuanto a las causas de abstención
y recusación y a las incompatibilidades para formar
Sala. El art. 5 modifica la Ley de Habeas Corpus
al objeto de otorgar legitimación activa al contratante
de unión civil. El art. 6 modifica la Ley del Impuesto
de Sucesiones y Donaciones, a fin de adecuarse a
esta nueva figura. El art. 7 hace lo propio con
el concepto de unidad familiar del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas. El art. 8 modifica
el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Seguridad
Social, al objeto de establecer determinadas previsiones
de orden social, incluida la fijación de una pensión
para el contratante superviviente, en este caso
siempre que haya transcurrido un año desde la formalización
del contrato. Por último, el art. 9 modifica la
Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública
y la Ley de Clases Pasivas del Estado, al objeto
de establecer determinadas previsiones en cuanto
al régimen y derechos pasivos de los funcionarios
afectados.
ARTÍCULO. 1. DISPOSICIONES REGULADORAS
DEL CONTRATO DE UNIÓN CIVIL
1. Por el contrato de unión civil dos personas
físicas con capacidad de obrar acuerdan convivir
y prestarse ayuda mutua.
2. No podrá ser parte de un contrato de unión
civil quien lo fuese de otro vigente o estuviere
casado. Tampoco podrá constituirse entre ascendientes
y descendientes. No podrá otorgarse bajo término
o condición.
3. El contrato de unión civil se otorgará ante
notario y deberá inscribirse en el Registro Civil
correspondiente a cada uno de los contratantes.
4. El régimen económico de los bienes de la
unión civil será dispuesto expresamente en el contrato
de entre las modalidades de unión económica establecidas
en el derecho privado. Sin perjuicio de lo anterior,
en caso de resolución, la parte desfavorecida tiene
derecho a una indemnización compensatoria. Será
también de aplicación, en su caso, la legislación
civil sobre enriquecimiento injusto.
5. El contrato de unión civil quedará resuelto
a instancia de cualquier contratante efectuada ante
el juez encargado del Registro Civil ante el que
se efectuó la inscripción. La resolución será comunicada
por dicho encargado al Registro Civil de la contraparte
y a ésta misma. El contrato de unión civil no podrá
resolverse durante el primer años de vigencia del
mismo.
Asimismo quedará resuelto si cualquiera de los
contratantes contrae matrimonio durante la vigencia
del mismo. La incapacitación de un contratante no
conllevará por sí misma la disolución de este contrato;
en este caso, y siempre que se mantenga vigente
el contrato, será preferido en el orden de llamamiento
para el nombramiento de tutor, el contratante de
la unión civil a los demás designados en el art.
234 del Código Civil.
6. Los jueces encargados del Registro Civil
dejarán asiento de los contratos de unión civil
mediante nota marginal en la inscripción de nacimiento
de cada uno de los intervinientes de la unión civil.
Asimismo, la resolución de los contratos será inscrita
en el registro civil entregarán certificaciones
literales o extractadas de las inscripciones sobre
unión civil.
7. En caso de demanda referida a derechos derivados
del contrato de unión civil será competente el juez
de 1ª instancia del domicilio del demandado, por
los trámites del juicio que corresponda por razón
de la cuantía y, si ésta fuera inestimable, por
el de menor cuantía.
ARTÍCULO. 2. MODIFICACIONES DEL CÓDIGO
CIVIL Y DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS.
1. Se modifican los arts. 913, 943, 944 y 954
del Código Civil, sobre sucesión intestada, que
quedan redactados de la siguiente forma:
«913. A falta de herederos testamentarios, la
Ley defiere la herencia a los parientes del difunto,
al viudo, viuda o persona con quien tuviere vigente
el difunto un contrato de unión civil, y al Estado».
«943. A falta de las personas comprendidas en
las dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge
o persona con quien tuviere vigente el difunto un
contrato de unión civil, y los parientes colaterales
por el orden que se establece en los artículos siguientes».
«944. En defecto de ascendientes y descendientes,
y antes que los colaterales, sucederá en todos los
bienes del difunto el cónyuge o persona con quien
tuviere vigente el difunto un contrato de unión
civil, sobreviviente».
«954. No habiendo cónyuge supérstite o persona
con quien tuviere vigente el difunto un contrato
de unión civil, ni hermanos, ni hijos de hermanos,
sucederán en la herencia del difunto, los demás
parientes del mismo en línea colateral hasta el
cuarto grado, más allá del cual no se extiende el
derecho de heredar ab intestato».
2. Se modifican los arts. 181, párrafo segundo,
182, apartado primero, 184.1 y 189 del Código Civil,
sobre declaración de ausencia, que quedan redactados
en los siguientes términos:
181, párrafo segundo: «El cónyuge presente mayor
de edad no separado legalmente, o el conviviente
vinculado por contrato vigente de unión civil, serán
representantes y defensores del desaparecido; y
por su falta, el pariente más próximo... previa
audiencia del Ministerio Fiscal».
182, apartado primero: «El cónyuge del ausente
no separado legalmente o el conviviente vinculado
por contrato vigente de unión civil».
184.1: «Al cónyuge presente mayor de edad no
separado legalmente o de hecho o al conviviente
vinculado por contrato de unión civil vigente».
189: «El cónyuge del ausente, y en su caso el
conviviente vinculado por contrato de unión civil,
tendrán derecho a la separación de bienes».
3. Se modifica el art. 16 b) de la Ley de Arrendamientos
Urbanos, que queda redactado en los siguientes términos:
«La persona unida al arrendatario por contrato
de unión civil vigente al tiempo de su fallecimiento.
Asimismo, tendrán este derecho quienes hubieren
tenido descendencia común con el arrendatario y
ocupen la vivienda al tiempo del fallecimiento de
aquél».
ARTÍCULO. 3. MODIFICACIONES DEL CÓDIGO
PENAL
1. Se da nueva redacción al art. 23 del Código
Penal, que queda redactado en los siguientes términos:
«Es circunstancia que puede atenuar o agravar
la responsabilidad según la naturaleza, los motivos
y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge,
ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza,
por adopción o afinidad en los mismos grados del
ofensor o tener suscrito con el ofensor un contrato
de unión civil».
2. Se da nueva redacción al art. 454 del Código
Penal, que queda redactado en los siguientes términos:
«Están exentos de las penas impuestas a los
encubridores los que lo sean de su cónyuge, de sus
ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza,
por adopción o afines en los mismos grados, o de
la persona con quien tengan suscrito un contrato
de unión civil, con la sola excepción de los encubridores
que se hallen comprendidos en el supuesto del número
1 del artículo 451».
ARTÍCULO 4. MODIFICACIONES DE LA LEY ORGÁNICA
DEL PODER JUDICIAL
1. Se da nueva redacción a los números 1º y
3º del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
que quedan redactados en los siguientes términos:
«Son causas de abstención y, en su caso, de
recusación:
1º) El vínculo matrimonial y el parentesco por
consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado,
o tener suscrito un contrato de unión civil, con
cualquiera de los expresados en el artículo anterior.
2º) El vínculo matrimonial y el parentesco por
consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado
o tener suscrito un contrato de unión civil, con
el Letrado y el Procurador de cualquiera de las
partes que intervengan en el pleito o causa».
2. Se da nueva redacción al art. 391, párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
que queda redactado en los siguientes términos:
«No podrán pertenecer a una misma Sala de Justicia
o Audiencia Provincial, Magistrados que estuvieren
unidos por vínculo matrimonial o tuvieren parentesco
entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad
o afinidad o tuvieren suscrito entre sí un contrato
de unión civil, salvo que, por previsión legal o
por aplicación de lo dispuesto en los artículos
155 y 198.1 de esta Ley existieren varias secciones,
en cuyo caso podrán integrarse en las secciones
diversas, pero no formar Sala juntos».
ARTÍCULO. 5. MODIFICACIONES DE LA LEY DE
HABEAS CORPUS
Se da nueva redacción al art. 3.a) de la Ley
Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento
de habeas corpus, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Pondrán instar el procedimiento de habeas corpus
que esta Ley establece:
a) El privado de libertad, su cónyuge; descendientes,
ascendientes, hermanos, convivientes vinculados
mediante contrato de unión civil, y, en su caso,
respecto a los menores y personas incapacitadas,
sus representantes legales».
ARTÍCULO. 6. MODIFICACIONES DE LA LEY DEL
IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.
Se modifican parcialmente los arts., 4.1, 11.1,
letras a) y b), 13.1, 20.1, 22.4 y 39.3 de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, que quedan redactados
en los siguientes términos:
Art. 4.1.: «Se presumirá la existencia de una
transmisión lucrativa cuando de los registros fiscales
o de los datos que obren en la Administración resultare
la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente
o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo
de cinco años de prescripción del artículo 25, el
incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge,
persona vinculada por un contrato de unión civil,
descendientes, herederos o legatarios».
Art. 11.1.:
"a) Los bienes de toda clase que hubiesen pertenecido
al causante de la sucesión hasta un año antes de
su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que
tales bienes fueron transmitidos por aquél y de
que se hallan en poder de persona distinta de un
heredero, legatario, pariente dentro del tercer
grado, cónyuge o persona vinculada por un contrato
de unión civil. Esta presunción quedará desvirtuada
mediante la justificación suficiente de que en el
caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes
subrogados en el lugar de los desaparecidos con
valor equivalente.
b) Los bienes y derechos que durante los tres
años anteriores al fallecimiento hubieran sido adquiridos
a título oneroso en usufructo por el causante y
en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente
dentro del tercer grado, cónyuge o persona vinculada
por un contrato de unión civil».
Art. 13.1.: «En las transmisiones por causa
de muerte, a efectos de la determinación del valor
neto patrimonial, podrán deducirse con carácter
general las deudas que dejare contraídas el causante
de la sucesión siempre que su existencia se acredite
por documento público o por documento privado.
Art. 20.1.: "Grupo II: Adquisiciones por descendientes
o adoptados de 21 o más años, cónyuges, personas
vinculadas por contrato de unión civil, ascendientes
y adoptantes, 2.556.000 pesetas".
Art. 22.4: "c) En el patrimonio preexistente
se incluirá el valor de los bienes y derechos que
el cónyuge o el conviviente vinculado por contrato
de unión civil, que hereda, percibo como consecuencia
de la disolución de la sociedad conyugal o del patrimonio
común originado por razón de tal convivencia.
Art. 39.3.: "Lo dispuesto en los números anteriores
sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago será
aplicable a las liquidaciones giradas como consecuencia
de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual
de una persona, siempre que el causahabiente sea
su cónyuge, persona vinculada a él, por contrato
de unión civil, ascendiente o descendiente, o bien
pariente colateral mayor de 65 años, que hubiese
convivido con el causante durante los dos años anteriores
al fallecimiento.
ARTÍCULO. 7. MODIFICACIONES DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Se da nueva redacción al art. 87 de la Ley 18/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, que queda redactado en los siguientes
términos:
"Art. 87. Unidad Familiar. Constituye unidad
familiar la integrada por los cónyuges no separados
legalmente y los hijos menores, con excepción de
los que, con el consentimiento de los padres vivan
independientemente de éstos.
También tendrá consideración de unidad familiar
la formada por el padre o la madre y los hijos que
reúnan los requisitos a que se refiere el párrafo
anterior.
Los efectos que esta ley atribuye a las unidades
familiares se aplicarán a las uniones civiles legalmente
constituidas.
Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares
al mismo tiempo".
ARTÍCULO. 8. MODIFICACIONES DEL ESTATUTO
DE LOS TRABAJADORES Y DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
1. Se modifican los arts. 1.3 apartado e), y
40.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo
1/95 de 24 de marzo, que quedan redactados así:
"1.3. e). Los trabajos familiares, salvo que
se demuestre la condición de asalariados de quienes
los lleven a cabo. se considerará familiares a estos
efectos, siempre que convivan con el empresario,
el cónyuge, el contratante de unión civil, los descendientes,
ascendientes y demás parientes por consanguinidad
o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y,
en su caso, por adopción".
"40.3. Si por traslado de uno de los cónyuges
o persona vinculada por contrato de unión civil,
se produce cambio de residencia de aquél, el otro,
si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá
derecho a al traslado a la misma localidad si hubiera
puesto de trabajo".
2. Se modifican los arts. 7.2, 173, 177.1 y
se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del art.
174 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1997 de 20 de junio, en los siguientes
términos:
"7.2. A efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, no tendrán la consideración de trabajadores
por cuenta ajena, salvo prueba en contrario, el
cónyuge o persona vinculada por contrato de unión
civil, con el empresario, los descendientes, ascendientes
y demás parientes del mismo por consanguinidad o
afinidad hasta el segundo grado inclusive y adopción,
ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando
convivan en su hogar y estén a su cargo".
"173. Auxilio por defunción. El fallecimiento
del causante dará derecho a la percepción inmediata
de un auxilio por defunción para hacer frente a
los gastos de sepelio del que será beneficiario
quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba
en contrario, que los gastos han sido satisfechos
por este orden: por el cónyuge o persona vinculada
al fallecido por contrato de unión civil, hijos
y parientes del fallecido que conviviesen con él
habitualmente."
"177.1. En caso de muerte por accidente de trabajo
o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente
o persona vinculada por contrato de unión civil
y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización
a tanto alzado, cuya cuantía se determinará en los
Reglamentos generales de esta Ley".
"174.1 (nuevo párrafo). Asimismo, tendrá derecho
a una pensión en las mismas condiciones quien al
tiempo del fallecimiento hubiese concertado en legal
forma un contrato de unión civil con el causante,
al menos un año antes de su fallecimiento."
ARTÍCULO. 9. MODIFICACIONES DE LA LEY DE
MEDIDAS DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA Y DE LA LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO.
1. Se modifican los arts. 20.1 y 29.3 de la
Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, que quedan redactados en
los siguientes términos:
Art. 20.1. a): "Concurso: constituye el sistema
normal de provisión y en él tendrán únicamente los
méritos exigidos en la correspondiente convocatoria,
entre los que figurarán los adecuados a las características
de cada puesto de trabajo, así como la posesión
de un determinado grado personal, la valoración
del trabajo desarrollado, los cursos de formación
y perfeccionamiento superados, la antigüedad y el
destino previo del cónyuge o persona vinculada por
contrato de convivencia cuando sean funcionarios".
Art. 29.3 d): "Podrá concederse la excedencia
voluntaria por agrupación, con una duración mínima
de dos años y máxima de quince a los funcionarios
cuyo cónyuge o persona vinculada por contrato de
convivencia, resida en otro municipio por haber
obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo
de carácter definitivo como funcionario de carrera
o como laboral en cualquier administración pública,
organismo autónomo, entidad gestora de la Seguridad
Social, así como en órganos constitucionales o del
Poder Judicial."
2. Queda modificado el apartado 1. del artículo
38 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobada
por Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril
que quedará redactado en los siguientes términos:
"1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad
quienes sean o hayan sido cónyuges del causante
de los derechos pasivos, siempre en proporción al
tiempo que hubieran vivido con éste y con independencia
de las causas que hubieran determinado la anulación
o el divorcio. También tendrán derecho a pensión
los que al tiempo de acaecer el fallecimiento tuvieran,
con el causante, suscrito contrato de unión civil
vigente con antigüedad superior a un año."