JUSTIFICACIÓN
El borrador se inspira en dos valores superiores del
ordenamiento jurídico: libertad e igualdad (art. 1.1.
de la Constitución), que, a su vez, son derechos fundamentales
(arts. 17 y 14 respectivamente).
Se inspira también en la garantía del Estado de Derecho
que es la seguridad jurídica (art. 9.3), y en el derecho
fundamental a la intimidad (art. 18.18).
1º Libertad. En materia de relaciones personales, es
preciso respetar y amparar todas las situaciones. La de
quienes quieren formalizar, siquiera mínimamente, estableciendo
así consecuencias jurídicas, una unión de la naturaleza
que sea, y la de quienes quieren seguir situados al margen
del Derecho -sin perjuicio de la vigencia de la doctrina
del enriquecimiento injusto, abuso del Derecho, u otras
de general aplicación y que ya ha recogido la jurisprudencia,
así como la de la libertad de pactos propia de nuestro
ordenamiento privado-.
En este sentido, no pueden imponerse consecuencias jurídicas
por el mero transcurso del tiempo (un año o dos, por ejemplo),
sin una voluntad claramente manifestada -que podría ser
contraria a la producción de todo efecto jurídico-.
Por ello, el enfoque de la reforma no puede ser definir
una «pareja de hecho» more uxorio constituida como tal
por el transcurso del tiempo, sino permitir a quienes
lo deseen formalizar una «unión civil» por medio de un
contrato que debe ser registrado.
Es verdad que esto podría ser entendido como un matrimonio
sui generis, que dejaría fuera a las verdaderas «parejas
de hecho» (que no de Derecho).
Sin embargo, el objeto de esta ley es más amplio, y su
justificación radica en la trascendencia jurídica del
hecho convivencial formalizado con independencia de su
causa y finalidad como marco objetivo de relaciones interpersonales.
Las «parejas de hecho» more uxorio en sentido estricto
ni están completamente desprotegidas hoy -en virtud de
la doctrina del enriquecimiento injusto, sociedad irregular,
etc.- ni lo estarían en el futuro, respetándose así esa
quasi ajenidad al Derecho que muchos legítimamente desean.
2º Seguridad jurídica. Las fórmulas del tipo «relación
de afectividad análoga a la conyugal», «orientación sexual»,
etc., son inseguras.
El «afecto matrimonial» no está definido por nuestro
Derecho Civil. Hoy no se exige la relación sexual ni la
finalidad de procrear como contenido esencial del matrimonio.
No existe derecho, ni deber, a la vida sexual. La inconsumación
del matrimonio carece de efectos civiles. No cabe prueba
sobre la actividad sexual de una persona, por contraria
al derecho fundamental a la intimidad. El término «orientación
sexual» hace referencia a una tendencia íntima en la que
el Derecho no puede entrar.
Por ello, el enfoque no puede ser utilizar fórmulas ambiguas
y de difícil -cuando no prohibida- prueba, sino centrar
la regulación en la formalización del contrato de unión
civil antes aludido que reviste certeza erga omnes sin
problemas de verificación.
3º Igualdad. El Tribunal Constitucional considera que
el derecho a la igualdad no obliga a dar el mismo tratamiento
al matrimonio y a otras situaciones, sino a no establecer
diferencias de trato que no tengan un fundamento objetivo
y razonable. Baste pensar -para entender esta posición
del Tribunal Constitucional, y a título de ejemplo- en
los requisitos para la disolución del matrimonio y para
la disolución -si puede hablarse así, pues estamos en
el mundo de los hechos, no del Derecho- de una «pareja
de hecho» (en el segundo caso, la voluntad unilateral
de una parte o la concorde de ambos, con consecuencias
inmediatas). Por ello, no se debe legislar compulsando
el ordenamiento y añadiendo «pareja de hecho» cada vez
que aparece el término «cónyuge» en las más variadas normas.
Esto convertiría al matrimonio -con los mismos derechos
y mayores obligaciones y rigideces en su régimen jurídico-
en una institución menos deseable que la «pareja de hecho»,
lo que no parece conforme con el sentir mayoritario de
la ciudadanía. Por otra parte, no pueden discriminarse
formas de convivencia no basadas en el afecto sexual,
sino en la amistad, el compañerismo, la ayuda mutua o
otros fundamentos lícitos. Si ello es así, podrían incluso
simularse situaciones de afecto sexual para conseguir
efectos que sólo tendrían ex lege algunas formas de convivencia.
4º Intimidad. La clave de toda reforma en este campo
debe ser respetar la intimidad. Al Estado no le debe interesar
la sexualidad de los ciudadanos. No se pueden establecer
derechos asociados a la sexualidad porque la eventual
prueba de los hechos que fundamentan esos derechos afecta
de manera brutal a la intimidad de las personas.
Se trata de respetar que dos personas puedan convenir
una unión civil para conseguir determinados efectos sin
que importe el por qué y el para qué lo hacen.
Contenido: El art. 1 se ocupa de regular el contrato
de unión civil, que consiste en un acuerdo entre dos personas
físicas con capacidad de obrar que acuerdan convivir y
prestarse ayuda mutua. La amplitud de la fórmula permite
que pueda ser utilizada en supuestos diversísimos, conforme
a la pluralidad de realidades y finalidades lícitas que
existen en la sociedad. Se trata, pues, de una fórmula
abierta, incompatible, eso sí, con el matrimonio, y cuyo
régimen económico será el que las partes dispongan. El
contrato debe ser registrado, en aras de la seguridad
jurídica, y no puede resolverse durante el primer año
de vigencia, en aras de propiciar una mínima seriedad
en la decisión de suscribirlo. El art. 2 reforma el Código
Civil y la Ley de Arrendamientos Urbanos; la unión civil
conlleva derechos de sucesión abintestato, facultades
en materia de declaración de ausencia y derecho de subrogación
en caso de fallecimiento del arrendatario. No se ha establecido
derecho de alimentos, puesto que lo que éstos cubren queda
regulado por los pactos económicos entre las partes que
establece el art. 1, sin que quepa olvidar que dicho artículo
establece una posible indemnización compensatoria y consagra
la doctrina del enriquecimiento injusto. El art. 3 reforma
el Código Penal para incluir la unión civil en la llamada
circunstancia mixta de parentesco y en la exención de
pena por encubrimiento. El art. 4 reforma la Ley Orgánica
del Poder Judicial en cuanto a las causas de abstención
y recusación y a las incompatibilidades para formar Sala.
El art. 5 modifica la Ley de Habeas Corpus al objeto de
otorgar legitimación activa al contratante de unión civil.
El art. 6 modifica la Ley del Impuesto de Sucesiones y
Donaciones, a fin de adecuarse a esta nueva figura. El
art. 7 hace lo propio con el concepto de unidad familiar
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El
art. 8 modifica el Estatuto de los Trabajadores y la Ley
de Seguridad Social, al objeto de establecer determinadas
previsiones de orden social, incluida la fijación de una
pensión para el contratante superviviente, en este caso
siempre que haya transcurrido un año desde la formalización
del contrato. Por último, el art. 9 modifica la Ley de
Medidas para la Reforma de la Función Pública y la Ley
de Clases Pasivas del Estado, al objeto de establecer
determinadas previsiones en cuanto al régimen y derechos
pasivos de los funcionarios afectados.
ARTÍCULO. 1. DISPOSICIONES REGULADORAS DEL CONTRATO
DE UNIÓN CIVIL
1. Por el contrato de unión civil dos personas físicas
con capacidad de obrar acuerdan convivir y prestarse ayuda
mutua.
2. No podrá ser parte de un contrato de unión civil quien
lo fuese de otro vigente o estuviere casado. Tampoco podrá
constituirse entre ascendientes y descendientes. No podrá
otorgarse bajo término o condición.
3. El contrato de unión civil se otorgará ante notario
y deberá inscribirse en el Registro Civil correspondiente
a cada uno de los contratantes.
4. El régimen económico de los bienes de la unión civil
será dispuesto expresamente en el contrato de entre las
modalidades de unión económica establecidas en el derecho
privado. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de resolución,
la parte desfavorecida tiene derecho a una indemnización
compensatoria. Será también de aplicación, en su caso,
la legislación civil sobre enriquecimiento injusto.
5. El contrato de unión civil quedará resuelto a instancia
de cualquier contratante efectuada ante el juez encargado
del Registro Civil ante el que se efectuó la inscripción.
La resolución será comunicada por dicho encargado al Registro
Civil de la contraparte y a ésta misma. El contrato de
unión civil no podrá resolverse durante el primer años
de vigencia del mismo.
Asimismo quedará resuelto si cualquiera de los contratantes
contrae matrimonio durante la vigencia del mismo. La incapacitación
de un contratante no conllevará por sí misma la disolución
de este contrato; en este caso, y siempre que se mantenga
vigente el contrato, será preferido en el orden de llamamiento
para el nombramiento de tutor, el contratante de la unión
civil a los demás designados en el art. 234 del Código
Civil.
6. Los jueces encargados del Registro Civil dejarán asiento
de los contratos de unión civil mediante nota marginal
en la inscripción de nacimiento de cada uno de los intervinientes
de la unión civil. Asimismo, la resolución de los contratos
será inscrita en el registro civil entregarán certificaciones
literales o extractadas de las inscripciones sobre unión
civil.
7. En caso de demanda referida a derechos derivados del
contrato de unión civil será competente el juez de 1ª
instancia del domicilio del demandado, por los trámites
del juicio que corresponda por razón de la cuantía y,
si ésta fuera inestimable, por el de menor cuantía.
ARTÍCULO. 2. MODIFICACIONES DEL CÓDIGO CIVIL Y DE
LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS.
1. Se modifican los arts. 913, 943, 944 y 954 del Código
Civil, sobre sucesión intestada, que quedan redactados
de la siguiente forma:
«913. A falta de herederos testamentarios, la Ley defiere
la herencia a los parientes del difunto, al viudo, viuda
o persona con quien tuviere vigente el difunto un contrato
de unión civil, y al Estado».
«943. A falta de las personas comprendidas en las dos
Secciones que preceden, heredarán el cónyuge o persona
con quien tuviere vigente el difunto un contrato de unión
civil, y los parientes colaterales por el orden que se
establece en los artículos siguientes».
«944. En defecto de ascendientes y descendientes, y antes
que los colaterales, sucederá en todos los bienes del
difunto el cónyuge o persona con quien tuviere vigente
el difunto un contrato de unión civil, sobreviviente».
«954. No habiendo cónyuge supérstite o persona con quien
tuviere vigente el difunto un contrato de unión civil,
ni hermanos, ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia
del difunto, los demás parientes del mismo en línea colateral
hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende
el derecho de heredar ab intestato».
2. Se modifican los arts. 181, párrafo segundo, 182,
apartado primero, 184.1 y 189 del Código Civil, sobre
declaración de ausencia, que quedan redactados en los
siguientes términos:
181, párrafo segundo: «El cónyuge presente mayor de edad
no separado legalmente, o el conviviente vinculado por
contrato vigente de unión civil, serán representantes
y defensores del desaparecido; y por su falta, el pariente
más próximo... previa audiencia del Ministerio Fiscal».
182, apartado primero: «El cónyuge del ausente no separado
legalmente o el conviviente vinculado por contrato vigente
de unión civil».
184.1: «Al cónyuge presente mayor de edad no separado
legalmente o de hecho o al conviviente vinculado por contrato
de unión civil vigente».
189: «El cónyuge del ausente, y en su caso el conviviente
vinculado por contrato de unión civil, tendrán derecho
a la separación de bienes».
3. Se modifica el art. 16 b) de la Ley de Arrendamientos
Urbanos, que queda redactado en los siguientes términos:
«La persona unida al arrendatario por contrato de unión
civil vigente al tiempo de su fallecimiento. Asimismo,
tendrán este derecho quienes hubieren tenido descendencia
común con el arrendatario y ocupen la vivienda al tiempo
del fallecimiento de aquél».
ARTÍCULO. 3. MODIFICACIONES DEL CÓDIGO PENAL
1. Se da nueva redacción al art. 23 del Código Penal,
que queda redactado en los siguientes términos:
«Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad
según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito,
ser el agraviado cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano por naturaleza, por adopción o afinidad en los
mismos grados del ofensor o tener suscrito con el ofensor
un contrato de unión civil».
2. Se da nueva redacción al art. 454 del Código Penal,
que queda redactado en los siguientes términos:
«Están exentos de las penas impuestas a los encubridores
los que lo sean de su cónyuge, de sus ascendientes, descendientes,
hermanos, por naturaleza, por adopción o afines en los
mismos grados, o de la persona con quien tengan suscrito
un contrato de unión civil, con la sola excepción de los
encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto
del número 1 del artículo 451».
ARTÍCULO 4. MODIFICACIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL
1. Se da nueva redacción a los números 1º y 3º del art.
219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que quedan
redactados en los siguientes términos:
«Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:
1º) El vínculo matrimonial y el parentesco por consanguinidad
o afinidad dentro del cuarto grado, o tener suscrito un
contrato de unión civil, con cualquiera de los expresados
en el artículo anterior.
2º) El vínculo matrimonial y el parentesco por consanguinidad
o afinidad dentro del segundo grado o tener suscrito un
contrato de unión civil, con el Letrado y el Procurador
de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito
o causa».
2. Se da nueva redacción al art. 391, párrafo primero,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que queda redactado
en los siguientes términos:
«No podrán pertenecer a una misma Sala de Justicia o
Audiencia Provincial, Magistrados que estuvieren unidos
por vínculo matrimonial o tuvieren parentesco entre sí
dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad
o tuvieren suscrito entre sí un contrato de unión civil,
salvo que, por previsión legal o por aplicación de lo
dispuesto en los artículos 155 y 198.1 de esta Ley existieren
varias secciones, en cuyo caso podrán integrarse en las
secciones diversas, pero no formar Sala juntos».
ARTÍCULO. 5. MODIFICACIONES DE LA LEY DE HABEAS
CORPUS
Se da nueva redacción al art. 3.a) de la Ley Orgánica
6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de
habeas corpus, que queda redactado en los siguientes términos:
«Pondrán instar el procedimiento de habeas corpus que
esta Ley establece:
a) El privado de libertad, su cónyuge; descendientes,
ascendientes, hermanos, convivientes vinculados mediante
contrato de unión civil, y, en su caso, respecto a los
menores y personas incapacitadas, sus representantes legales».
ARTÍCULO. 6. MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO
DE SUCESIONES Y DONACIONES.
Se modifican parcialmente los arts., 4.1, 11.1, letras
a) y b), 13.1, 20.1, 22.4 y 39.3 de la Ley 29/1987, de
18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, que quedan redactados en los siguientes
términos:
Art. 4.1.: «Se presumirá la existencia de una transmisión
lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos
que obren en la Administración resultare la disminución
del patrimonio de una persona y simultáneamente o con
posterioridad, pero siempre dentro del plazo de cinco
años de prescripción del artículo 25, el incremento patrimonial
correspondiente en el cónyuge, persona vinculada por un
contrato de unión civil, descendientes, herederos o legatarios».
Art. 11.1.:
"a) Los bienes de toda clase que hubiesen pertenecido
al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento,
salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos
por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta
de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer
grado, cónyuge o persona vinculada por un contrato de
unión civil. Esta presunción quedará desvirtuada mediante
la justificación suficiente de que en el caudal figuran
incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el
lugar de los desaparecidos con valor equivalente.
b) Los bienes y derechos que durante los tres años anteriores
al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso
en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un
heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado,
cónyuge o persona vinculada por un contrato de unión civil».
Art. 13.1.: «En las transmisiones por causa de muerte,
a efectos de la determinación del valor neto patrimonial,
podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare
contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia
se acredite por documento público o por documento privado.
Art. 20.1.: "Grupo II: Adquisiciones por descendientes
o adoptados de 21 o más años, cónyuges, personas vinculadas
por contrato de unión civil, ascendientes y adoptantes,
2.556.000 pesetas".
Art. 22.4: "c) En el patrimonio preexistente se incluirá
el valor de los bienes y derechos que el cónyuge o el
conviviente vinculado por contrato de unión civil, que
hereda, percibo como consecuencia de la disolución de
la sociedad conyugal o del patrimonio común originado
por razón de tal convivencia.
Art. 39.3.: "Lo dispuesto en los números anteriores sobre
aplazamiento y fraccionamiento de pago será aplicable
a las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión
hereditaria de la vivienda habitual de una persona, siempre
que el causahabiente sea su cónyuge, persona vinculada
a él, por contrato de unión civil, ascendiente o descendiente,
o bien pariente colateral mayor de 65 años, que hubiese
convivido con el causante durante los dos años anteriores
al fallecimiento.
ARTÍCULO. 7. MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Se da nueva redacción al art. 87 de la Ley 18/1991, de
6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, que queda redactado en los siguientes términos:
"Art. 87. Unidad Familiar. Constituye unidad familiar
la integrada por los cónyuges no separados legalmente
y los hijos menores, con excepción de los que, con el
consentimiento de los padres vivan independientemente
de éstos.
También tendrá consideración de unidad familiar la formada
por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos
a que se refiere el párrafo anterior.
Los efectos que esta ley atribuye a las unidades familiares
se aplicarán a las uniones civiles legalmente constituidas.
Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al
mismo tiempo".
ARTÍCULO. 8. MODIFICACIONES DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
Y DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
1. Se modifican los arts. 1.3 apartado e), y 40.3 del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo,
que quedan redactados así:
"1.3. e). Los trabajos familiares, salvo que se demuestre
la condición de asalariados de quienes los lleven a cabo.
se considerará familiares a estos efectos, siempre que
convivan con el empresario, el cónyuge, el contratante
de unión civil, los descendientes, ascendientes y demás
parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo
grado inclusive y, en su caso, por adopción".
"40.3. Si por traslado de uno de los cónyuges o persona
vinculada por contrato de unión civil, se produce cambio
de residencia de aquél, el otro, si fuera trabajador de
la misma empresa, tendrá derecho a al traslado a la misma
localidad si hubiera puesto de trabajo".
2. Se modifican los arts. 7.2, 173, 177.1 y se añade
un nuevo párrafo al apartado 1 del art. 174 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1997 de 20 de
junio, en los siguientes términos:
"7.2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta
ajena, salvo prueba en contrario, el cónyuge o persona
vinculada por contrato de unión civil, con el empresario,
los descendientes, ascendientes y demás parientes del
mismo por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado
inclusive y adopción, ocupados en su centro o centros
de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo".
"173. Auxilio por defunción. El fallecimiento del causante
dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio por
defunción para hacer frente a los gastos de sepelio del
que será beneficiario quien los haya soportado. Se presumirá,
salvo prueba en contrario, que los gastos han sido satisfechos
por este orden: por el cónyuge o persona vinculada al
fallecido por contrato de unión civil, hijos y parientes
del fallecido que conviviesen con él habitualmente."
"177.1. En caso de muerte por accidente de trabajo o
enfermedad profesional, el cónyuge superviviente o persona
vinculada por contrato de unión civil y los huérfanos
tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya
cuantía se determinará en los Reglamentos generales de
esta Ley".
"174.1 (nuevo párrafo). Asimismo, tendrá derecho a una
pensión en las mismas condiciones quien al tiempo del
fallecimiento hubiese concertado en legal forma un contrato
de unión civil con el causante, al menos un año antes
de su fallecimiento."
ARTÍCULO. 9. MODIFICACIONES DE LA LEY DE MEDIDAS
DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DE
LA LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO.
1. Se modifican los arts. 20.1 y 29.3 de la Ley 30/1984
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, que quedan redactados en los siguientes términos:
Art. 20.1. a): "Concurso: constituye el sistema normal
de provisión y en él tendrán únicamente los méritos exigidos
en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán
los adecuados a las características de cada puesto de
trabajo, así como la posesión de un determinado grado
personal, la valoración del trabajo desarrollado, los
cursos de formación y perfeccionamiento superados, la
antigüedad y el destino previo del cónyuge o persona vinculada
por contrato de convivencia cuando sean funcionarios".
Art. 29.3 d): "Podrá concederse la excedencia voluntaria
por agrupación, con una duración mínima de dos años y
máxima de quince a los funcionarios cuyo cónyuge o persona
vinculada por contrato de convivencia, resida en otro
municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto
de trabajo de carácter definitivo como funcionario de
carrera o como laboral en cualquier administración pública,
organismo autónomo, entidad gestora de la Seguridad Social,
así como en órganos constitucionales o del Poder Judicial."
2. Queda modificado el apartado 1. del artículo 38 de
la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobada por Real
Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril que quedará
redactado en los siguientes términos:
"1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes
sean o hayan sido cónyuges del causante de los derechos
pasivos, siempre en proporción al tiempo que hubieran
vivido con éste y con independencia de las causas que
hubieran determinado la anulación o el divorcio. También
tendrán derecho a pensión los que al tiempo de acaecer
el fallecimiento tuvieran, con el causante, suscrito contrato
de unión civil vigente con antigüedad superior a un año."