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Familia y Derechos

ANTEPROYECTO DE LEY REGULADORA DEL CONTRATO DE UNIÓN CIVIL DEL PP

JUSTIFICACIÓN

El borrador se inspira en dos valores superiores del ordenamiento jurídico: libertad e igualdad (art. 1.1. de la Constitución), que, a su vez, son derechos fundamentales (arts. 17 y 14 respectivamente).

Se inspira también en la garantía del Estado de Derecho que es la seguridad jurídica (art. 9.3), y en el derecho fundamental a la intimidad (art. 18.18).

1º Libertad. En materia de relaciones personales, es preciso respetar y amparar todas las situaciones. La de quienes quieren formalizar, siquiera mínimamente, estableciendo así consecuencias jurídicas, una unión de la naturaleza que sea, y la de quienes quieren seguir situados al margen del Derecho -sin perjuicio de la vigencia de la doctrina del enriquecimiento injusto, abuso del Derecho, u otras de general aplicación y que ya ha recogido la jurisprudencia, así como la de la libertad de pactos propia de nuestro ordenamiento privado-.

En este sentido, no pueden imponerse consecuencias jurídicas por el mero transcurso del tiempo (un año o dos, por ejemplo), sin una voluntad claramente manifestada -que podría ser contraria a la producción de todo efecto jurídico-.

Por ello, el enfoque de la reforma no puede ser definir una «pareja de hecho» more uxorio constituida como tal por el transcurso del tiempo, sino permitir a quienes lo deseen formalizar una «unión civil» por medio de un contrato que debe ser registrado.

Es verdad que esto podría ser entendido como un matrimonio sui generis, que dejaría fuera a las verdaderas «parejas de hecho» (que no de Derecho).

Sin embargo, el objeto de esta ley es más amplio, y su justificación radica en la trascendencia jurídica del hecho convivencial formalizado con independencia de su causa y finalidad como marco objetivo de relaciones interpersonales.

Las «parejas de hecho» more uxorio en sentido estricto ni están completamente desprotegidas hoy -en virtud de la doctrina del enriquecimiento injusto, sociedad irregular, etc.- ni lo estarían en el futuro, respetándose así esa quasi ajenidad al Derecho que muchos legítimamente desean.

2º Seguridad jurídica. Las fórmulas del tipo «relación de afectividad análoga a la conyugal», «orientación sexual», etc., son inseguras.

El «afecto matrimonial» no está definido por nuestro Derecho Civil. Hoy no se exige la relación sexual ni la finalidad de procrear como contenido esencial del matrimonio. No existe derecho, ni deber, a la vida sexual. La inconsumación del matrimonio carece de efectos civiles. No cabe prueba sobre la actividad sexual de una persona, por contraria al derecho fundamental a la intimidad. El término «orientación sexual» hace referencia a una tendencia íntima en la que el Derecho no puede entrar.

Por ello, el enfoque no puede ser utilizar fórmulas ambiguas y de difícil -cuando no prohibida- prueba, sino centrar la regulación en la formalización del contrato de unión civil antes aludido que reviste certeza erga omnes sin problemas de verificación.

3º Igualdad. El Tribunal Constitucional considera que el derecho a la igualdad no obliga a dar el mismo tratamiento al matrimonio y a otras situaciones, sino a no establecer diferencias de trato que no tengan un fundamento objetivo y razonable. Baste pensar -para entender esta posición del Tribunal Constitucional, y a título de ejemplo- en los requisitos para la disolución del matrimonio y para la disolución -si puede hablarse así, pues estamos en el mundo de los hechos, no del Derecho- de una «pareja de hecho» (en el segundo caso, la voluntad unilateral de una parte o la concorde de ambos, con consecuencias inmediatas). Por ello, no se debe legislar compulsando el ordenamiento y añadiendo «pareja de hecho» cada vez que aparece el término «cónyuge» en las más variadas normas. Esto convertiría al matrimonio -con los mismos derechos y mayores obligaciones y rigideces en su régimen jurídico- en una institución menos deseable que la «pareja de hecho», lo que no parece conforme con el sentir mayoritario de la ciudadanía. Por otra parte, no pueden discriminarse formas de convivencia no basadas en el afecto sexual, sino en la amistad, el compañerismo, la ayuda mutua o otros fundamentos lícitos. Si ello es así, podrían incluso simularse situaciones de afecto sexual para conseguir efectos que sólo tendrían ex lege algunas formas de convivencia.

4º Intimidad. La clave de toda reforma en este campo debe ser respetar la intimidad. Al Estado no le debe interesar la sexualidad de los ciudadanos. No se pueden establecer derechos asociados a la sexualidad porque la eventual prueba de los hechos que fundamentan esos derechos afecta de manera brutal a la intimidad de las personas.

Se trata de respetar que dos personas puedan convenir una unión civil para conseguir determinados efectos sin que importe el por qué y el para qué lo hacen.

Contenido: El art. 1 se ocupa de regular el contrato de unión civil, que consiste en un acuerdo entre dos personas físicas con capacidad de obrar que acuerdan convivir y prestarse ayuda mutua. La amplitud de la fórmula permite que pueda ser utilizada en supuestos diversísimos, conforme a la pluralidad de realidades y finalidades lícitas que existen en la sociedad. Se trata, pues, de una fórmula abierta, incompatible, eso sí, con el matrimonio, y cuyo régimen económico será el que las partes dispongan. El contrato debe ser registrado, en aras de la seguridad jurídica, y no puede resolverse durante el primer año de vigencia, en aras de propiciar una mínima seriedad en la decisión de suscribirlo. El art. 2 reforma el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Urbanos; la unión civil conlleva derechos de sucesión abintestato, facultades en materia de declaración de ausencia y derecho de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario. No se ha establecido derecho de alimentos, puesto que lo que éstos cubren queda regulado por los pactos económicos entre las partes que establece el art. 1, sin que quepa olvidar que dicho artículo establece una posible indemnización compensatoria y consagra la doctrina del enriquecimiento injusto. El art. 3 reforma el Código Penal para incluir la unión civil en la llamada circunstancia mixta de parentesco y en la exención de pena por encubrimiento. El art. 4 reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto a las causas de abstención y recusación y a las incompatibilidades para formar Sala. El art. 5 modifica la Ley de Habeas Corpus al objeto de otorgar legitimación activa al contratante de unión civil. El art. 6 modifica la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, a fin de adecuarse a esta nueva figura. El art. 7 hace lo propio con el concepto de unidad familiar del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El art. 8 modifica el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Seguridad Social, al objeto de establecer determinadas previsiones de orden social, incluida la fijación de una pensión para el contratante superviviente, en este caso siempre que haya transcurrido un año desde la formalización del contrato. Por último, el art. 9 modifica la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y la Ley de Clases Pasivas del Estado, al objeto de establecer determinadas previsiones en cuanto al régimen y derechos pasivos de los funcionarios afectados.

ARTÍCULO. 1. DISPOSICIONES REGULADORAS DEL CONTRATO DE UNIÓN CIVIL

1. Por el contrato de unión civil dos personas físicas con capacidad de obrar acuerdan convivir y prestarse ayuda mutua.

2. No podrá ser parte de un contrato de unión civil quien lo fuese de otro vigente o estuviere casado. Tampoco podrá constituirse entre ascendientes y descendientes. No podrá otorgarse bajo término o condición.

3. El contrato de unión civil se otorgará ante notario y deberá inscribirse en el Registro Civil correspondiente a cada uno de los contratantes.

4. El régimen económico de los bienes de la unión civil será dispuesto expresamente en el contrato de entre las modalidades de unión económica establecidas en el derecho privado. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de resolución, la parte desfavorecida tiene derecho a una indemnización compensatoria. Será también de aplicación, en su caso, la legislación civil sobre enriquecimiento injusto.

5. El contrato de unión civil quedará resuelto a instancia de cualquier contratante efectuada ante el juez encargado del Registro Civil ante el que se efectuó la inscripción. La resolución será comunicada por dicho encargado al Registro Civil de la contraparte y a ésta misma. El contrato de unión civil no podrá resolverse durante el primer años de vigencia del mismo.

Asimismo quedará resuelto si cualquiera de los contratantes contrae matrimonio durante la vigencia del mismo. La incapacitación de un contratante no conllevará por sí misma la disolución de este contrato; en este caso, y siempre que se mantenga vigente el contrato, será preferido en el orden de llamamiento para el nombramiento de tutor, el contratante de la unión civil a los demás designados en el art. 234 del Código Civil.

6. Los jueces encargados del Registro Civil dejarán asiento de los contratos de unión civil mediante nota marginal en la inscripción de nacimiento de cada uno de los intervinientes de la unión civil. Asimismo, la resolución de los contratos será inscrita en el registro civil entregarán certificaciones literales o extractadas de las inscripciones sobre unión civil.

7. En caso de demanda referida a derechos derivados del contrato de unión civil será competente el juez de 1ª instancia del domicilio del demandado, por los trámites del juicio que corresponda por razón de la cuantía y, si ésta fuera inestimable, por el de menor cuantía.

ARTÍCULO. 2. MODIFICACIONES DEL CÓDIGO CIVIL Y DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS.

1. Se modifican los arts. 913, 943, 944 y 954 del Código Civil, sobre sucesión intestada, que quedan redactados de la siguiente forma:

«913. A falta de herederos testamentarios, la Ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo, viuda o persona con quien tuviere vigente el difunto un contrato de unión civil, y al Estado».

«943. A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge o persona con quien tuviere vigente el difunto un contrato de unión civil, y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes».

«944. En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge o persona con quien tuviere vigente el difunto un contrato de unión civil, sobreviviente».

«954. No habiendo cónyuge supérstite o persona con quien tuviere vigente el difunto un contrato de unión civil, ni hermanos, ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto, los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar ab intestato».

2. Se modifican los arts. 181, párrafo segundo, 182, apartado primero, 184.1 y 189 del Código Civil, sobre declaración de ausencia, que quedan redactados en los siguientes términos:

181, párrafo segundo: «El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente, o el conviviente vinculado por contrato vigente de unión civil, serán representantes y defensores del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo... previa audiencia del Ministerio Fiscal».

182, apartado primero: «El cónyuge del ausente no separado legalmente o el conviviente vinculado por contrato vigente de unión civil».

184.1: «Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho o al conviviente vinculado por contrato de unión civil vigente».

189: «El cónyuge del ausente, y en su caso el conviviente vinculado por contrato de unión civil, tendrán derecho a la separación de bienes».

3. Se modifica el art. 16 b) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que queda redactado en los siguientes términos:

«La persona unida al arrendatario por contrato de unión civil vigente al tiempo de su fallecimiento. Asimismo, tendrán este derecho quienes hubieren tenido descendencia común con el arrendatario y ocupen la vivienda al tiempo del fallecimiento de aquél».

ARTÍCULO. 3. MODIFICACIONES DEL CÓDIGO PENAL

1. Se da nueva redacción al art. 23 del Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos:

«Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afinidad en los mismos grados del ofensor o tener suscrito con el ofensor un contrato de unión civil».

2. Se da nueva redacción al art. 454 del Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos:

«Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, o de la persona con quien tengan suscrito un contrato de unión civil, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1 del artículo 451».

ARTÍCULO 4. MODIFICACIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

1. Se da nueva redacción a los números 1º y 3º del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:

1º) El vínculo matrimonial y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado, o tener suscrito un contrato de unión civil, con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.

2º) El vínculo matrimonial y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado o tener suscrito un contrato de unión civil, con el Letrado y el Procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa».

2. Se da nueva redacción al art. 391, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos:

«No podrán pertenecer a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial, Magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o tuvieren suscrito entre sí un contrato de unión civil, salvo que, por previsión legal o por aplicación de lo dispuesto en los artículos 155 y 198.1 de esta Ley existieren varias secciones, en cuyo caso podrán integrarse en las secciones diversas, pero no formar Sala juntos».

ARTÍCULO. 5. MODIFICACIONES DE LA LEY DE HABEAS CORPUS

Se da nueva redacción al art. 3.a) de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus, que queda redactado en los siguientes términos:

«Pondrán instar el procedimiento de habeas corpus que esta Ley establece:

a) El privado de libertad, su cónyuge; descendientes, ascendientes, hermanos, convivientes vinculados mediante contrato de unión civil, y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales».

ARTÍCULO. 6. MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.

Se modifican parcialmente los arts., 4.1, 11.1, letras a) y b), 13.1, 20.1, 22.4 y 39.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedan redactados en los siguientes términos:

Art. 4.1.: «Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de cinco años de prescripción del artículo 25, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, persona vinculada por un contrato de unión civil, descendientes, herederos o legatarios».

Art. 11.1.:

"a) Los bienes de toda clase que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, cónyuge o persona vinculada por un contrato de unión civil. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente.

b) Los bienes y derechos que durante los tres años anteriores al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, cónyuge o persona vinculada por un contrato de unión civil».

Art. 13.1.: «En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado.

Art. 20.1.: "Grupo II: Adquisiciones por descendientes o adoptados de 21 o más años, cónyuges, personas vinculadas por contrato de unión civil, ascendientes y adoptantes, 2.556.000 pesetas".

Art. 22.4: "c) En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge o el conviviente vinculado por contrato de unión civil, que hereda, percibo como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal o del patrimonio común originado por razón de tal convivencia.

Art. 39.3.: "Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago será aplicable a las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una persona, siempre que el causahabiente sea su cónyuge, persona vinculada a él, por contrato de unión civil, ascendiente o descendiente, o bien pariente colateral mayor de 65 años, que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

ARTÍCULO. 7. MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Se da nueva redacción al art. 87 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado en los siguientes términos:

"Art. 87. Unidad Familiar. Constituye unidad familiar la integrada por los cónyuges no separados legalmente y los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres vivan independientemente de éstos.

También tendrá consideración de unidad familiar la formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.

Los efectos que esta ley atribuye a las unidades familiares se aplicarán a las uniones civiles legalmente constituidas.

Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo".

ARTÍCULO. 8. MODIFICACIONES DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

1. Se modifican los arts. 1.3 apartado e), y 40.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, que quedan redactados así:

"1.3. e). Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los lleven a cabo. se considerará familiares a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, el contratante de unión civil, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción".

"40.3. Si por traslado de uno de los cónyuges o persona vinculada por contrato de unión civil, se produce cambio de residencia de aquél, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho a al traslado a la misma localidad si hubiera puesto de trabajo".

2. Se modifican los arts. 7.2, 173, 177.1 y se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del art. 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1997 de 20 de junio, en los siguientes términos:

"7.2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario, el cónyuge o persona vinculada por contrato de unión civil, con el empresario, los descendientes, ascendientes y demás parientes del mismo por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo".

"173. Auxilio por defunción. El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio del que será beneficiario quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge o persona vinculada al fallecido por contrato de unión civil, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente."

"177.1. En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente o persona vinculada por contrato de unión civil y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley".

"174.1 (nuevo párrafo). Asimismo, tendrá derecho a una pensión en las mismas condiciones quien al tiempo del fallecimiento hubiese concertado en legal forma un contrato de unión civil con el causante, al menos un año antes de su fallecimiento."

ARTÍCULO. 9. MODIFICACIONES DE LA LEY DE MEDIDAS DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DE LA LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO.

1. Se modifican los arts. 20.1 y 29.3 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que quedan redactados en los siguientes términos:

Art. 20.1. a): "Concurso: constituye el sistema normal de provisión y en él tendrán únicamente los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados, la antigüedad y el destino previo del cónyuge o persona vinculada por contrato de convivencia cuando sean funcionarios".

Art. 29.3 d): "Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación, con una duración mínima de dos años y máxima de quince a los funcionarios cuyo cónyuge o persona vinculada por contrato de convivencia, resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier administración pública, organismo autónomo, entidad gestora de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales o del Poder Judicial."

2. Queda modificado el apartado 1. del artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril que quedará redactado en los siguientes términos:

"1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges del causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo que hubieran vivido con éste y con independencia de las causas que hubieran determinado la anulación o el divorcio. También tendrán derecho a pensión los que al tiempo de acaecer el fallecimiento tuvieran, con el causante, suscrito contrato de unión civil vigente con antigüedad superior a un año."