Preámbulo
La sociedad española en general, y la aragonesa
en particular, viene demandando, desde hace tiempo, la
regulación normativa de las llamadas parejas de
hecho.
Desde que en 1982, y auspiciado por el Consejo de Europa,
se celebró el primer y único Congreso sobre
parejas no casadas, son muchos los países de la
Unión Europea que, de una forma u otra, han ido
adaptando sus respectivas legislaciones a este fenómeno
convivencial, tendiendo a equiparar, total o parcialmente,
a estas parejas con los matrimonios.
En España, aunque ya existe alguna tímida
regulación normativa al respecto, como es el caso
de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, en los últimos
años están siendo los tribunales de justicia,
y, en especial, el Tribunal Constitucional, quienes vienen
aplicando soluciones coyunturales o de emergencia a los
casos concretos que se les plantean; soluciones que no
acaban de satisfacer por entero a nadie. Porque no parece
que haya de ser la Justicia la que deba sustituir en este
aspecto al legislador, que es a quien constitucionalmente
le viene atribuida la facultad normativa y a quien compete
resolver, mediante el oportuno tratamiento legislativo,
las cuestiones que estos tipos de convivencias provocan.
Por otra parte, junto a la pareja estable heterosexual,
otro fenómeno similar, aunque de naturaleza y consecuencias
bien diferentes, el de la pareja homosexual en convivencia
marital estable, está dejando de ser también
algo extraño y marginal. El principio de libertad
individual que fundamenta la propia Constitución,
y que tradicionalmente ha constituido la esencia y base
del Derecho civil aragonés, obliga al legislador
a aceptar que toda persona tiene derecho a establecer
la relación de convivencia afectiva más
acorde con su propia sexualidad.
Se trata en ambos casos de un fenómeno creciente,
generalmente aceptado y asumido por la sociedad, cuya
marginación legislativa no hace sino generar problemas
de muy difícil solución, cuando no, provocar
importantes injusticias: en unos casos, para los propios
miembros de la pareja; en otros, y esto es mucho más
grave, para la prole nacida de la misma.
Desconocer el fenómeno desde el punto de vista
legislativo no conlleva sino agravar esas situaciones
de desamparo e injusticia que hoy sólo tratan de
atajar los Tribunales de Justicia.
Por otra parte, y aun cuando el legislador español
trata de regular el fenómeno desde un punto de
vista general, dadas las singularidades que el ordenamiento
civil aragonés tiene, parece que las Cortes de
Aragón no pueden en estos momentos orillar el especial
tratamiento que estos tipos de convivencias han de tener
en nuestra Comunidad. Ello es lo que de forma especial
justifica esta Ley.
Artículo 1.- Ambito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a las
personas mayores de edad que, cumpliendo los requisitos
y formalidades que en la misma se establecen, formen parte
de una pareja estable no casada en la que exista relación
de afectividad análoga a la conyugal.
Artículo 2.- Registro administrativo.
Toda pareja estable no casada deberá ser inscrita
en un Registro de la Diputación General de Aragón
para que le sean aplicables las medidas administrativas
reguladas en la presente Ley, así como anotada
o mencionada en el Registro Civil competente si la legislación
estatal lo previera.
Artículo 3.- Existencia de pareja estable no
casada.
-
Se considera que hay pareja estable no casada cuando
se haya producido la convivencia marital durante un
período ininterrumpido de dos años,
como mínimo, o se haya manifestado la voluntad
de constituirla mediante escritura pública.
-
Podrá acreditarse la existencia de pareja
estable no casada y el transcurso de los dos años
de referencia, si no existiera escritura pública,
mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos
en derecho, especialmente, a través de acta
de notoriedad o documento judicial que acredite la
convivencia.
Artículo 4.- Requisitos de capacidad.
No podrán constituir una pareja estable no casada
de las reguladas en la presente Ley:
-
Los que estén ligados con vínculo matrimonial.
-
Los parientes en línea recta por consanguinidad
o adopción.
-
Los colaterales por consanguinidad o adopción
hasta el segundo grado.
-
Los que formen pareja estable con otra persona.
Artículo 5.- Régimen de convivencia
y normas de aplicación supletoria.
-
La convivencia de la pareja y los derechos y obligaciones
correspondientes podrán regularse en sus aspectos
personales y patrimoniales mediante convenio recogido
en escritura pública, conforme al principio
de libertad de pactos, siempre que no perjudiquen
los derechos o dignidad de cualquiera de los otorgantes
y no sean contrarios a normas imperativas aplicables
en Aragón.
-
No podrá pactarse la constitución de
una pareja estable no casada con carácter temporal
ni someterse a condición.
-
En defecto de pacto, los miembros de la pareja estable
contribuirán al mantenimiento de la vivienda
y gastos comunes con sus recursos, en proporción
a sus ingresos respectivos y, si no son suficientes,
de acuerdo con sus patrimonios, sin perjuicio de que
cada uno conserve la propiedad, administración
y disfrute de sus propios bienes.
Tendrán la consideración de gastos comunes
de la pareja los necesarios para su mantenimiento
y el de los hijos comunes o no que convivan con ellos,
incluyendo el derecho a alimentos, educación,
atenciones médico-sanitarias y vivienda.
-
Ambos miembros de la pareja responden solidariamente
ante terceras personas de las obligaciones contraídas
por los gastos a que se refiere el número anterior,
si se adecuan a los usos sociales; en cualquier otro
caso, tan sólo respondería quien hubiera
contraído la obligación.
Artículo 6.- Causas de extinción.
-
La pareja estable no casada se extingue:
-
Por la muerte o declaración de fallecimiento
de uno de sus integrantes.
-
De común acuerdo.
-
Por decisión unilateral.
-
Por separación de hecho de más de
un año.
-
Por matrimonio de uno de sus miembros.
-
Cualquier miembro de la pareja estable podrá
proceder, unilateralmente, a su revocación,
notificándolo fehacientemente al otro.
-
Los dos miembros de la pareja están obligados,
aunque sea separadamente, a dejar sin efecto la escritura
pública que, en su caso, se hubiera otorgado.
-
En caso de ruptura de la convivencia, las partes
no pueden volver a formalizar una pareja estable no
casada mediante escritura pública hasta que
hayan transcurrido seis meses desde que dejaron sin
efecto el documento público correspondiente
a la convivencia anterior.
-
La extinción de la pareja estable no casada
implica la revocación de los poderes que cualquiera
de los miembros haya otorgado a favor del otro.
Artículo 7.- Efectos patrimoniales de la extinción
en vida.
-
En caso de extinción de la pareja estable
no casada por causa distinta a la muerte o declaración
de fallecimiento, y si la convivencia ha supuesto
una situación de desigualdad patrimonial entre
ambos convivientes que implique un enriquecimiento
injusto, podrá exigirse una compensación
económica por el conviviente perjudicado en
los siguientes casos:
-
Cuando el conviviente ha contribuido económicamente
o con su trabajo a la adquisición, conservación
o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos
del otro miembro de la pareja estable no casada.
-
Cuando el conviviente, sin retribución o
con retribución insuficiente, se ha dedicado
al hogar, o a los hijos comunes o del otro conviviente,
o ha trabajado para éste.
-
Al producirse la extinción de la convivencia
por las causas previstas en el párrafo anterior,
cualquiera de los convivientes podrá exigir
al otro una pensión, si la necesitase para
su sustento, en el supuesto de que el cuidado de los
hijos comunes le impida la realización de actividades
laborales o las dificulte seriamente. La pensión
se extinguirá cuando el cuidado de los hijos
cese por cualquier causa o éstos alcancen la
mayoría de edad o se emancipen.
-
La reclamación por cualquiera de los miembros
de la pareja de los derechos regulados en los párrafos
anteriores deberá formularse en el plazo máximo
de un año a contar desde la extinción
de la pareja estable no casada, ponderándose
equilibradamente en razón de la duración
de la convivencia.
Artículo 8.- Prole común.
-
En el caso de ruptura de la convivencia por causa
distinta a la muerte o declaración de fallecimiento,
se estará, en cuanto a la guarda y custodia
de la prole común y al régimen de visitas,
comunicación y estancia, a lo que la pareja
haya convenido. No obstante, el Juez podrá
moderar equitativamente lo acordado, cuando a su juicio
sea gravemente lesivo para cualquiera de los miembros
o para la prole común.
-
En defecto de pacto, el Juez podrá acordar
lo que estime procedente respecto a la prole común,
en beneficio de los hijos y previa audiencia de éstos
si tienen suficiente juicio o son mayores de doce
años.
Artículo 9.- Derechos en caso de fallecimiento
de uno de los convivientes.
En caso de fallecimiento de uno de los miembros de la
pareja, el supérstite tendrá derecho, cualquiera
que sea el contenido de la escritura de constitución,
del testamento o de los pactos sucesorios, al mobiliario,
útiles e instrumentos de trabajo que constituyan
el ajuar de la vivienda habitual, con exclusión
solamente de las joyas u objetos artísticos de
valor extraordinario o de los bienes de procedencia familiar.
Asimismo, el supérstite podrá, independientemente
de los derechos hereditarios que se le atribuyeran, residir
gratuitamente en la vivienda habitual durante el plazo
de un año.
Artículo 10.- Adopción.
Las parejas estables no casadas heterosexuales podrán
adoptar conjuntamente.
Artículo 11.- Representación del ausente.
En caso de declaración judicial de ausencia de
un miembro de la pareja, a efectos de su representación
y administración de su patrimonio, el otro ocupará
la misma posición que el cónyuge, en los
términos previstos en el artículo 8 de la
vigente Compilación del Derecho Civil de Aragón.
Artículo 12.- Delación dativa de la
tutela.
En el supuesto de que uno de los miembros de la pareja
sea declarado judicialmente incapacitado, el otro ocupará
el primer lugar en el orden de preferencia para la delación
dativa de la tutela.
Artículo 13.- Derecho de alimentos.
Los miembros de la pareja están obligados a prestarse
entre sí alimentos, con preferencia a cualesquiera
otras personas legalmente obligadas.
Artículo 14.- Inexistencia de parentesco.
La pareja estable no casada no genera relación
alguna de parentesco entre cada uno de sus miembros y
los parientes del otro.
Artículo 15.- Testamento mancomunado.
Los miembros de la pareja estable no casada podrán
testar de mancomún de conformidad con lo dispuesto
en la legislación sucesoria aragonesa.
Artículo 16.- Pactos sucesorios.
Los miembros de la pareja estable no casada podrán
otorgar pactos sucesorios en los términos previstos
en la legislación sucesoria aragonesa.
Artículo 17.- Fiducia.
Cada miembro de la pareja estable no casada podrá
ordenar la sucesión del otro mediante la fiducia
de acuerdo con lo regulado en la legislación sucesoria
aragonesa.
Artículo 18.- Normativa aragonesa de Derecho
Público.
Los derechos y obligaciones establecidos para los cónyuges
en la normativa aragonesa de Derecho público, que
no tenga carácter tributario, serán de igual
aplicación a los miembros de la pareja estable
no casada.
Disposición adicional primera.- Capitulaciones
matrimoniales.
El régimen de convivencia y de derechos y obligaciones
de la pareja estable no casada, pactado en escritura pública,
adquirirá el valor de capitulaciones matrimoniales,
en caso de que los miembros de la pareja contrajeran matrimonio,
si así lo hubieran acordado expresamente en la
escritura.
Disposición adicional segunda.- Plazo de creación
del Registro administrativo.
En el plazo de seis meses desde la publicación
de esta Ley, la Diputación General de Aragón
regulará por Decreto la creación y régimen
de funcionamiento del Registro administrativo de parejas
estables no casadas.
Disposición final.- Entrada en vigor de la
Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses
de su publicación en el Boletín Oficial
de Aragón.