LEY del Principado de Asturias 4/2002,
de 23 de mayo, de Parejas Estables.
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias
ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del
Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias,
vengo a promulgar la siguiente Ley de Parejas Estables.
PREAMBULO
El artículo 9.2 de la Constitución establece
que corresponde a los poderes públicos promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo
y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas,
removiendo los obstáculos que impidan o dificulten
su plenitud, facilitando la participación de todos
los ciudadanos en la vida política, económica,
cultural y social.
La actuación de los poderes públicos amparada
en dicho precepto debe ir dirigida a que la igualdad reconocida
en el artículo 14 de la Constitución sea real
y efectiva, eliminando todo tipo de discriminación
basada en cualquier condición o circunstancia personal
o social. En este sentido, el artículo 39 de la norma
fundamental impone a los poderes públicos la obligación
de asegurar la protección social, económica
y jurídica de la familia, sin que en el mismo exista
referencia alguna a un modelo de familia determinado ni
predominante, por lo que su determinación exigirá
la interpretación de dicho concepto de manera consecuente
con la realidad social actual, de manera que no puedan derivarse
consecuencias discriminatorias del modelo de familia que
de manera libre y legítima los ciudadanos tengan
a bien adoptar.
Corresponde por tanto a los poderes públicos asegurar
que toda agrupación familiar, determinada socialmente
por las notas de convivencia y afectividad, se produzca
en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas,
de tal modo que los ciudadanos puedan optar por cualquier
medio para formar una familia que les permita el libre desarrollo
de su personalidad en condiciones de igualdad sin que de
esta opción se puedan derivar consecuencias discriminatorias.
Con la presente Ley, el Principado de Asturias, dentro
de su marco competencial, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 9.2,d), que impone a las instituciones de
la Comunidad Autónoma la obligación de procurar
la adopción de medidas dirigidas a promover las condiciones
y a remover los obstáculos para que la libertad y
la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra
sean efectivas y reales, y en el artículo 10.1.1,
3, 24, 25, que atribuye al Principado de Asturias competencias
exclusivas en materia de organización de sus instituciones
de autogobierno, vivienda, asistencia y bienestar social
y protección y tutela de menores, y concordantes
de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, por
la que se aprueba el Estatuto de Autonomía del Principado
de Asturias, modificada por la Ley Orgánica 1/1999,
de 5 de enero, ofrece un instrumento para favorecer la no
discriminación de las personas unidas de forma estable
en relación de convivencia y afectividad análoga
a la conyugal, con independencia de su sexo, en cumplimiento
de los principios constitucionales, y de nuestro Estatuto,
de libertad e igualdad del individuo y de protección
a la familia, con respeto a la Resolución adoptada
por el Pleno del Parlamento Europeo el 8 de febrero de 1994
sobre la igualdad de derechos de los homosexuales en la
Unión Europea desde la plena convicción de
la igualdad de todos los asturianos y asturianas.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.Objeto:
La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto
de medidas que contribuyan a garantizar el principio de
no discriminación en la interpretación y aplicación
del ordenamiento jurídico del Principado de Asturias,
de manera que nadie pueda ser discriminado por razón
del grupo familiar del que forma parte, tenga éste
su origen en la filiación, en el matrimonio, o en
la unión estable de dos personas que convivan en
relación de afectividad análoga a la conyugal,
con independencia de su sexo.
Artículo 2.Ambito de aplicación:
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán
a las parejas estables cuyos miembros estén empadronados
en cualesquiera de los concejos de Asturias.
Artículo 3.Pareja estable:
1. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considera
pareja estable la unión libre y pública, en
una relación de afectividad análoga a la conyugal,
con independencia de su sexo, de dos personas mayores de
edad o menores emancipadas sin vínculo de parentesco
por consanguinidad o adopción en línea recta
o colateral hasta el segundo grado, siempre que ninguna
de ellas esté unida por un vínculo matrimonial
o forme pareja estable con otra persona.
2. Se entenderá que la unión es estable cuando
los miembros de la pareja hayan convivido maritalmente,
comomínimo un período ininterrumpido de un
año, salvo que tuvieran descendencia común,
en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo
que hayan expresado su voluntad de constituir una pareja
estable en documento público, o se hayan inscrito
en el Registro de Uniones de Hecho del Principado de Asturias.
3. La existencia de pareja estable o el transcurso del
año de convivencia podrán acreditarse a través
de cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Artículo 4.Disolución de la pareja
estable:
1. Se considerará disuelta la pareja estable en
los siguiente casos:
a) Por la muerte o declaración de fallecimiento
de uno de sus integrantes.
b) Por matrimonio de uno de sus miembros.
c) Por mutuo acuerdo.
d) Por voluntad unilateral de uno de los miembros de la
pareja, notificada fehacientemente al otro.
e) Por cese efectivo de la convivencia por un período
superior a un año.
f) En los supuestos acordados por sus miembros en escritura
pública.
2. Los miembros de la pareja están obligados, aunque
sea separadamente, a dejar sin efecto, en su caso, el documento
público que hubieren otorgado o a cancelar la inscripción
en el Registro de Uniones de Hecho que hubieran promovido.
3. La disolución de la pareja estable podrá
acreditarse a través de cualquier medio de prueba
admitido en derecho.
4. A los efectos de la presente Ley no se reconocerá
la existencia de otra pareja estable mientras no se hubiera
producido la disolución de la anterior mediante alguno
de los supuestos descritos en el primer apartado.
5. La disolución de la pareja estable implica la
revocación de los poderes que cualquiera de los miembros
haya otorgado a favor del otro.
CAPITULO II
Contenido de la relación de pareja
Artículo 5.Regulación de la convivencia:
1. Los miembros de la pareja estable podrán regular
válidamente las relaciones personales y patrimoniales
derivadas de la convivencia, mediante documento público
o privado, con indicación de sus respectivos derechos
y deberes, en el que también podrán incluir
las compensaciones económicas que convengan para
el caso de disolución de la pareja, y siempre con
observancia de la legalidad aplicable.
2. No podrá pactarse la constitución de una
pareja estable con carácter temporal ni someterse
a condición.
3. En todo caso, los pactos a que se refiere este artículo
nunca podrán perjudicar a terceros.
Artículo 6.Guarda y régimen de visitas
de los menores:
En caso de disolución de la pareja estable, en vida
de ambos miembros, la guarda y custodia de los menores y
el régimen de visitas, comunicación y estancia
se determinarán en aplicación de la legislación
civil vigente en materia de relaciones paterno-filiales.
CAPITULO III
Medidas de acción afirmativa
Artículo 7.Empleados públicos de
la Administración del Principado de Asturias:
En todo lo relativo a permisos, licencias, provisión
de puestos de trabajo, ayudas de acción social y
demás condiciones de trabajo en el ámbito
de la Administración del Principado de Asturias y
en lo referente a los empleados públicos de la misma
se entenderá equiparada la pareja estable al matrimonio
y el conviviente al cónyuge.
Artículo 8.Acogimiento familiar de menores:
Los miembros de una pareja estable podrán acoger
a menores de forma conjunta siempre que la modalidad del
acogimiento familiar sea simple o permanente, de acuerdo
con la legislación aplicable.
Artículo 9.Prestaciones y servicios:
En todo lo referente a prestaciones y servicios dependientes
de la Administración del Principado de Asturias dirigidos
a la protección familiar y de apoyo a la unidad convivencial
o que presupongan demandas de la unión familiar,
las parejas estables se entenderán equiparadas al
matrimonio.
Artículo 10.Viviendas propiedad de la Administración
del Principado de Asturias:
En la adjudicación de viviendas propiedad de la
Administración del Principado de Asturias se entenderá
equiparada la pareja estable al matrimonio.
Disposición transitoria
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán
a las parejas de hecho constituidas con anterioridad a su
entrada en vigor siempre que cumplan los requisitos establecidos
en su artículo 3.
Disposiciones finales
Primera El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias
queda facultado para desarrollar reglamentariamente la presente
Ley.
Segunda La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL
del Principado de Asturias.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea
de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento,
así como a todos los Tribunales y Autoridades que
la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, a 23 de mayo de 2002.
El Presidente del Principado, Vicente Alvarez Areces.
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