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Familia y Derechos

LEY SOBRE UNIONES ESTABLES DE PAREJA DE CATALUNYA

| Preámbulo | Capítulo I.Unión Estable Heterosexual | Capítulo II. Unión Estable Homosexual |

A LA MESA DEL PARLAMENTO

La Comisión de Justicia, Derecho y Seguridad Ciudadana, en sesión celebrada el día 10 de junio, estudió el texto de Proyecto de Ley de Relaciones de Convivencia diferentes del Matrimonio, transmitida por el Gobierno, el Informe de la Ponencia y las enmiendas presentadas por los grupos parlamentarios.
Finalmente, recogiendo las modificaciones aprobadas por la Comisión, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Reglamento del Parlament, acordó establecer el siguiente Dictamen:

Proyecto de Ley sobre uniones estables de Pareja.


PREÁMBULO

El artículo 32 de la Constitución Española proclama el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. También establece que la ley ha de regular las formas del matrimonio, la capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges y las causas de separación y de disolución y sus efectos.

Pero, al margen del matrimonio, la sociedad catalana actual presenta otras formas de unión en convivencia de carácter estable, unas formadas por las parejas heterosexuales, que, pudiendo contraer matrimonio, se abstienen de hacerlo, y las integradas por personas del mismo sexo, que constitucionalmente tienen excluido el acceso a esta institución.

En estos últimos años se aprecia un aumento de las denominadas parejas de hecho estables, paralelo y coincidente, también con el creciente nivel de aceptación que tienen en el seno de nuestra sociedad, que incluye todas las parejas referidas, incluidas, pues, las formadas por personas del mismo sexo, hasta el punto de que se detecta entre la población catalana una opinión mayoritaria a favor de la regulación legal de estas formas de convivencia.

Así, parece haber llegado la hora de emprender esta tarea legislativa alineándose así nuestro orden jurídico con las incipientes corrientes prelegislativas y legislativas que afloran en el seno del Estado y de los estados de nuestro entorno geográfico y cultural.

La pareja de hecho heterosexual ha merecido ya la atención de nuestra legislación en algunos aspectos parciales referentes a la filiación, la adopción y la tutela. Efectivamente, sobre la base del profundo estudio jurídico que se ha llevado a cabo, con la utilización de datos estadísticos fiables y de carácter sociológico y las diferentes soluciones que ofrece el derecho comparado, que se han analizando detenidamente, y teniendo muy en cuenta los debates sobre estas cuestiones que han tenido y tienen lugar en el Congreso de los Diputados y en el Parlamento de Catalunya, hemos llegado al convencimiento de que es procedente establecer una regulación más completa y matizada sobre la convivencia de las parejas de hecho, con la independencia de la orientación sexual de éstas.

En coherencia con todo lo manifestado, esta ley agrupa y regula, separadamente del matrimonio, todas las formas de convivencia mencionadas, con una normativa igualmente diferente de la que rige para la unión matrimonial, específica para cada una de las situaciones indicadas. Esta técnica legislativa encaja perfectamente con los principios constitucionales, según la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional.

De acuerdo con esta doctrina constitucional, el matrimonio es una realidad social garantizada por la Constitución y el derecho del hombre y de la mujer a contraerlo es un derecho constitucional. El vínculo matrimonial general ope legis en la mujer y el marido una pluralidad de derechos y deberes que no se produce de una manera jurídicamente necesaria entre el hombre y la mujer que mantienen una unidad de convivencia estable no basada en el matrimonio. Estas consideraciones son aplicables, sin cortapisas, a las parejas homosexuales que conviven maritalmente, porque, al igual que la convivencia fáctica entre una pareja heterosexual, la unión entre personas del mismo sexo biológico no es una institución jurídicamente regulada ni hay un derecho constitucional en relación con su establecimiento, a diferencia del matrimonio entre hombre y mujer que, como se ha afirmado, es un derecho constitucional.

Por esta razón, las uniones matrimoniales son objeto de regulación en el Código de Familia y las demás relaciones de convivencia diferentes del matrimonio, que constituye el elemento básico de la distinción constitucional, en esta ley, en capítulos separados, respetando la especificidad de cada modalidad. La pareja heterosexual que vive maritalmente, si no se casa, es por voluntad propia. La pareja homosexual no puede casarse aunque lo desea. La primera es capaz de engendrar descendencia biológica; la segunda, no. Y aun dentro de las parejas heterosexuales que conviven more uxorio, es posible distinguir aquellas que rehuyen toda clase de formalismos y que, por razones de seguridad jurídica, son objeto de mayores requisitos a la hora de hacer valer sus derechos.

En coherencia con las premisas expuestas, esta Ley se articula en dos capítulos: el primero, dedicado a las uniones estables heterosexuales, y el segundo a las uniones estables homosexuales.

Como es obligado, el tratamiento legislativo de estas dos uniones en convivencia se ajusta al marco de las competencias autonómicas en la materia, razón por la que se han excluido las cuestiones propias del derecho penal, las de carácter laboral y las relativas a la seguridad social.

La Ley desarrolla básicamente las competencias de derecho civil que corresponden a la Generalidad, con abstracción de la reserva de competencia exclusiva del Estado en cuanto a las formas del matrimonio, porque la regulación de las parejas de hecho heterosexuales u homosexuales implica el reconocimiento de unas situaciones no necesariamente equiparables al matrimonio, según ha reconocido expresamente la jurisprudencia constitucional, como se ha dicho. La Ley contiene también preceptos que se dictan como desarrollo de las competencias relativas a la función pública de la Administración de la Generalitat.

CAPÍTULO I. UNIÓN ESTABLE HETEROSEXUAL

Artículo 1. La unión estable heterosexual

  1. Las disposiciones de este capítulo se aplican a la unión estable de un hombre y una mujer, ambos mayores de edad que, sin impedimentos para contraer matrimonio entre sí, hayan vivido maritalmente, como mínimo, un periodo ininterrumpido de dos años o hayan otorgado escritura pública manifestando la voluntad de acogerse a lo establecido en esta ley. Como mínimo uno de los dos miembros de la pareja deberá tener residencia legal en Cataluña.

  2. No será preciso el transcurso del periodo mencionado cuando exista descendencia común, pero sí cabrá exigir el requisito de la convivencia.

  3. En el caso de que un miembro de la pareja, o ambos, estén ligados por un vínculo matrimonial, el tiempo de convivencia transcurrido hasta el momento en que el último de ellos obtenga la disolución o, si procede, la nulidad, habrá de tenerse en cuenta en el cómputo del periodo de dos años antes indicado.

Artículo 2. Acreditación

La acreditación de las uniones estables no formalizadas en escritura pública y el transcurso de los dos años de referencia podrá hacerse por cualquier medio de prueba admisible y suficiente, con la excepción establecida en el artículo 10.

Artículo 3. Regulación de la convivencia

  1. Los miembros de la pareja estable pueden regular válidamente, en forma verbal, mediante contrato privado o público, las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia y los derechos y deberes respectivos. También pueden regular las compensaciones económicas que convengan caso de cese de la convivencia con el límite de los derechos que regula este capítulo, que son irrenunciables hasta el momento en que son exigibles.

  2. Salvo pacto en contrario, los miembros de la pareja han de contribuir al mantenimiento de la casa y a los gastos comunes con el trabajo doméstico, con su colaboración personal o profesional no retribuida o con la retribución insuficiente de la profesión o la empresa del otro miembro, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si éstos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios. Cada miembro de la pareja conserva el dominio, disfrute y administración de sus bienes.

Artículo 4. Gastos comunes de la pareja

  1. Tienen la consideración de gastos comunes de la pareja los necesarios para su mantenimiento y el de los hijos o hijas de alguno de los miembros de la pareja que convivan con ellos, de conformidad con sus usos y su nivel de vida, y especialmente:

    1. Los originados en concepto de alimentos, en el sentido más amplio

    2. Los de conservación o mejora de las viviendas u otros bienes de uso de la pareja.

    3. Los originados por gastos de previsión, médicos y sanitarios.

  2. No tienen la consideración de gastos comunes los derivados de la gestión y la defensa de los bienes propios de cada miembro y, en general, los que respondan al interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja.

Artículo 5. Responsabilidad

Ante terceras personas, ambos miembros de la pareja responden solidariamente de las obligaciones concretas en atención al mantenimiento de los gastos comunes establecidos en el artículo 23, si se trata de gastos adecuados a los usos y al nivel de vida de la pareja. En caso contrario, responderá quien haya contraído la obligación.

Artículo 6. Adopción

Los miembros de la pareja heterosexual estable pueden adoptar de forma conjunta.

Artículo 7. Tutela

En caso de que uno de los miembros de la pareja estable sea declarado incapaz, el conviviente ocupará el orden de preferencia de la delación dativa.

Artículo 8. Alimentos

Los miembros de la pareja estable tienen la obligación de prestarse alimentos, con preferencia a cualquier otro obligado.

Artículo 9. Beneficios respecto a la función pública

En relación con la función pública de la Administración de la Generalidad, los convivientes disfrutarán de los siguientes beneficios:

  1. El de excedencia voluntaria, con una duración mínima de dos años y máxima de quince si el conviviente del funcionario reside en otro municipio por el hecho de haber obtenido un puesto de trabajo definitivo como funcionario de carrera o como personal laboral en cualquier administración pública, organismo autónomo o entidad gestora de la Seguridad Social o en órganos constitucionales o del Poder Judicial.

  2. El de permiso, por la muerte o enfermedad grave del conviviente del funcionario o funcionaria, si el hecho tiene lugar en la misma localidad, y hasta cuatro si es en otra localidad.

  3. El de reducción de un tercio o la mitad de la jornada de trabajo, con la reducción proporcional de sus retribuciones, ya sean básicas o complementarias, trienios incluidos, por incapacidad física del conviviente, y mientras conviva con él. Esta reducción será incompatible con el desarrollo de cualquier otra actividad, sea o no remunerada, durante el horario que sea objeto de la reducción, y podrá esta sometida a las condiciones que se establezcan por reglamento para los cargos directivos.

Artículo 10. Acreditación y legitimación especiales

Para hacer valer los derechos del artículo anterior, si no se ha formalizado la convivencia en escritura pública otorgada dos años antes de ejercerlos, cabrá aportación de acta de notoriedad de la convivencia y del transcruso de los dos años.

Artículo 11. Disposición de la vivienda común

  1. El conviviente titular de la vivienda común o de los muebles de uso ordinario no podrá llevar a cabo acto de alienación alguna, de gravamen o, en general, de disposición de su derecho en la medida en que éste comprometa su uso sin el consentimiento de la otra parte, o, a falta de éste, de autorización judicial.

  2. El acto efectuado sin el consentimiento o la autorización especificada en el apartado 1 es anulable a instancia del otro conviviente, en el término de cuatro años, desde que tenga conocimiento del mismo o desde su inscripción en el Registro de la Propiedad.

  3. No procederá la anulación permitida en el apartado 2 cuando el adquiriente actúe de buena fe y a título oneroso y, además, el titular haya manifestado que el inmueble carecía de la condición de domicilio común, incluso si esa manifestación sea inexacta. Así, quien ha dispuesto del bien, responderá de los perjuicios que cause, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 12. Extinción de la unión

  1. Las uniones estables objeto de este capítulo se extinguen por las siguientes causas:

    1. Por común acuerdo

    2. Por voluntad unilateral de uno de los miembros de la pareja, notificada fehacientemente al otro miembro.

    3. Por defunción de uno de los miembros de la pareja.

    4. Por separación de hecho de más de un año

    5. Por matrimonio de uno de sus integrantes

  2. Los dos miembros de la pareja estarán obligados, aunque sea de modo separado, a dejar sin efecto la escritura publica que se haya constituido.

  3. La extinción implica la revolución de los poderes que cualquiera de los miembros de la pareja haya otorgado a favor del otro.

Artículo 13. Compensación económica

Cuando la convivencia cesa estando ambos convivientes en vida, aquél que, sin retribución o sin una retribución suficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro conviviente, tendrá derecho a recibir una compensación económica en caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos que implique un enriquecimiento injusto.

Artículo 14. Pensión periódica

Cualquiera de los dos miembros de la pareja podrá reclamar al otro una pensión alimentaria periódica, si la necesita para atender adecuadamente su sustento, en uno de los dos supuestos siguientes:

  1. Si la convivencia ha minado la capacidad del solicitante de obtener ingresos.

  2. Si tiene a su carga hijos o hijas comunes, en circunstancias en que su capacidad de obtener ingresos se vea disminuida.

Artículo 15. Guarda y régimen de visitas de hijos e hijas

Al cesar la convivencia, en caso de que la pareja tenga hijos comunes, podrán pactar quién de los dos tendrá la guardia y custodia de los hijos y el régimen de visitas del miembro de la pareja que no tenga su guardia. A falta de acuerdo el o la juez decidirá en beneficio de los hijos y previa audiencia a éstos si tienen conocimiento suficiente y doce o más años.

Artículo 16. Ejercicio de los derechos

  1. Los derechos regulados en los artículos 13 y 14 son compatibles, pero habrán de reclamarse conjuntamente, con el fin de permitir una adecuada ponderación.

  2. La reclamación ha de formularse en el término de un año a contar desde el cese de la convivencia.

  3. El pago de la compensación económica ha de hacerse efectivo en un término máximo de tres años, con recargo del interés legal desde el reconocimiento. La compensación habrá de satisfacerse en metálico, salvo pacto en contrario de las partes o si el o la juez, por causa justificada, autoriza el pago con bienes del conviviente obligado.

  4. La obligación del pago de la pensión periódica se extingue pasados tres años, contados desde la fecha del pago de la primera pensión, por las causas generales de extinción del derecho de alimentos, y en el momento en que su perceptor contraiga matrimonio o conviva maritalmente.

  5. La pensión alimentaria periódica habrá de ser disminuida o extinguida en la medida en que disminuya o desaparezca el desequilibrio que pretende compensar.

Artículo 17. Efectos de la ruptura unilateral

  1. En caso de la ruptura de la convivencia, los convivientes no podrán volver a formalizar una unión estable con otra persona mediante escritura pública hasta que no hayan transcurrido seis meses desde que hayan dejado sin efecto el documento público correspondiente a la convivencia anterior.

  2. Serán nulos los actos que contravengan la prohibición establecida en el apartado 1.

Artículo 18. Extinción por defunción

En caso de defunción de uno de los miembros de la pareja registrada, el sobreviviente tiene la propiedad de la ropa, mobiliario y utensilios que constituyen el ajuar del domicilio común, sin computarlos, si procede, en su masa hereditaria. No obstante, no accede a la propiedad de bienes que constituye en joyas u objetos artísticos e históricos y otros que tengan un valor extraordinario en relación con el nivel de vida de la pareja y su patrimonio, especialmente muebles de procedencia familiar, de propiedad del conviviente fallecido, o en la parte que le pertenezca.

Durante el año siguiente a la muerte del conviviente, el superviviente tendrá derecho a vivir en la totalidad de la vivienda común, con la facultad de tomar posesión y ser alimentado con cargo al patrimonio del fallecido, en consonancia con el nivel de vida que haya mantenido la pareja y con la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que puedan corresponder al supérstite virtud de la defunción del fallecido. Queda exceptuado el caso en que el fallecido hubiese atribuido al superviviente el usufructo universal de la herencia con una duración temporal superior a un año. Este derecho se perderá si el interesado, durante el año, se casa o pasa a convivir maritalmente con otra persona o desatiende gravemente a los hijos comunes con el fallecido.

Si el difunto era arrendatario de la vivienda, a subrogarse, en los términos que establezca la ley de arrendamientos urbanos.

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CAPÍTULO II. UNIÓN HOMOSEXUAL

Artículo 19. La unión estable homosexual

Las disposiciones en este capítulo se aplican a las uniones estables de parejas formadas por personas del mismo sexo que convivan maritalmente y manifiesten su voluntad de acogerse en la forma que se prevé.

Artículo 20. Requisitos personales

  1. No pueden constituir la unión estable objeto de esta normativa:

    1. Las personas menores de edad

    2. Las personas que estén ligadas por un vínculo matrimonial

    3. Las personas que formen pareja estable con otra persona

    4. Los parientes en línea directa por consanguinidad o adopción

    5. Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción hasta segundo grado.

  2. Al menos, uno de los miembros de la pareja habrá de estar empadronado en Cataluña.

Artículo 21. Acreditación

  1. Estas uniones habrán de acreditarse mediante escritura pública otorgada conjuntamente.

  2. Se hará constar en ellos que sus miembros no se hallan incluidos en ninguno de los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 20.

  3. Estas uniones surtirán plenos efectos a partir de la fecha de autorización del documento de referencia.

Artículo 22. Regulación de la convivencia

  1. Los convivientes podrán regular válidamente, en forma verbal o a través de documento privado o público, las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia, los derechos y los deberes respectivos. También pueden regular las compensaciones económicas que convengan en caso de cese de la convivencia, con el límite de los derechos que regula este capítulo, que son irrenunciables hasta el momento en que son exigibles.

  2. Salvo pacto en contrario, los miembros de la pareja han de contribuir al mantenimiento de la casa y a los gastos comunes con el trabajo doméstico, con su colaboración personal o profesional no retribuida o con la retribución insuficiente de la profesión o la empresa del otro miembro, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si éstos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios. Cada miembro de la pareja conserva el dominio, disfrute y administración de sus bienes.

Artículo 23. Gastos comunes de la pareja

  1. Tienen la consideración de gastos comunes de la pareja los necesarios para su mantenimiento y el de los hijos o hijas de alguno de los miembros de la pareja que convivan con ellos, de conformidad con sus usos y su nivel de vida, y especialmente:

    1. Los originados en concepto de alimentos, en el sentido más amplio

    2. Los de conservación o mejora de las viviendas u otros bienes de uso de la pareja.

    3. Los originados por gastos de previsión, médicos y sanitarios.

  2. No tienen la consideración de gastos comunes los derivados de la gestión y la defensa de los bienes propios de cada miembro y, en general, los que respondan al interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja.

Artículo 24. Responsabilidad

Ante terceras personas, ambos miembros de la pareja responden solidariamente de las obligaciones concretas en atención al mantenimiento de los gastos comunes establecidos en el artículo 23, si se trata de gastos adecuados a los usos y al nivel de vida de la pareja. En caso contrario, responderá quien haya contraído la obligación.

Artículo 25. Tutela

En caso de que uno de los miembros de la pareja estable sea declarado incapaz, el conviviente ocupará el orden de preferencia de la delación dativa.

Artículo 26. Alimentos

Los miembros de la pareja estable tienen la obligación de prestarse alimentos, con preferencia a cualquier otro obligado.

Artículo 27. Beneficios respecto a la función pública

En relación con la función pública de la Administración de la Generalidad, los convivientes disfrutarán de los siguientes beneficios:

  1. El de excedencia voluntaria, con una duración mínima de dos años y máxima de quince si el conviviente del funcionario reside en otro municipio por el hecho de haber obtenido un puesto de trabajo definitivo como funcionario de carrera o como personal laboral en cualquier administración pública, organismo autónomo o entidad gestora de la Seguridad Social o en órganos constitucionales o del Poder Judicial.

  2. El de permiso, por la muerte o enfermedad grave del conviviente del funcionario o funcionaria, si el hecho tiene lugar en la misma localidad, y hasta cuatro si es en otra localidad.

  3. El de reducción de un tercio o la mitad de la jornada de trabajo, con la reducción proporcional de sus retribuciones, ya sean básicas o complementarias, trienios incluidos, por incapacidad física del conviviente, y mientras conviva con él. Esta reducción será incompatible con el desarrollo de cualquier otra actividad, sea o no remunerada, durante el horario que sea objeto de la reducción, y podrá esta sometida a las condiciones que se establezcan por reglamento para los cargos directivos.

Artículo 28. Disposición de la vivienda común

  1. El conviviente titular de la vivienda común o de los muebles de uso ordinario no podrá llevar a cabo acto de alienación alguna, de gravamen o, en general, de disposición de su derecho en la medida en que éste comprometa su uso sin el consentimiento de la otra parte, o, a falta de éste, de autorización judicial.

  2. El, acto efectuado sin el consentimiento o la autorización especificada en el apartado 1 es anulable a instancia del otro conviviente, en el término de cuatro años, desde que tenga conocimiento del mismo o desde su inscripción en el Registro de la Propiedad.

  3. No procederá la anulación permitida en el apartado 2 cuando el adquiriente actúe de buena fe y a título oneroso y, además, el titular ha manifestado que el inmueble carecía de la condición de domicilio común, incluso si esa manifestación sea inexacta. Así, quien ha dispuesto del bien, responderá de los perjuicios que cause, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 29. Efectos de la ruptura

  1. En caso de ruptura de la convivencia, los convivientes no podrán volver a formalizar una unión estable con otra persona hasta que no hayan transcurrido seis meses desde que hayan dejado sin efecto la escritura pública correspondiente a la convivencia anterior.

  2. Son nulos los actos que contravengan la prohibición establecida en el apartado 1.

Artículo 30. Extinción de la unión

  1. Las uniones estables objeto de este capítulo se extinguen por las siguientes causas:

    1. Por común acuerdo

    2. Por voluntad unilateral de uno de los miembros de la pareja, notificada fehacientemente al otro miembro.

    3. Por defunción de uno de los miembros de la pareja.

    4. Por separación de hecho de más de un año

    5. Por matrimonio de uno de sus integrantes

  2. Los dos miembros de la pareja estarán obligados, aunque sea de modo separado, a dejar sin efecto la escritura publica que se haya constituido.

  3. La extinción implica la revolución de los poderes que cualquiera de los miembros de la pareja haya otorgado a favor del otro.

Artículo 31. Efectos de la extinción de la unión, en vida de los convivientes

  1. Cuando la convivencia cesa estando ambos convivientes en vida, aquél que, sin retribución o sin una retribución suficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro conviviente, tendrá derecho a recibir una compensación económica en caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos que implique un enriquecimiento injusto.

  2. Cualquiera de los dos miembros de la pareja podrá reclamar al otro una pensión alimentaria periódica, si la necesita para atender adecuadamente su sustento, en caso de que la convivencia haya minado la capacidad del solicitante de obtener ingresos.

Artículo 32. Ejercicio de derechos

Ejercicio de derechos

  1. Los derechos regulados en el artículo precedente son compatibles, pero habrán de reclamarse conjuntamente, con el fin de permitir una adecuada ponderación.

  2. La reclamación ha de formularse en el término de un año a contar desde el cese de la convivencia.

  3. El pago de la compensación económica ha de hacerse efectivo en un término máximo de tres años, con recargo del interés legal desde el reconocimiento. La compensación habrá de satisfacerse en metálico, salvo pacto en contrario de las partes o si el o la juez, por causa justificada, autoriza el pago con bienes del conviviente obligado.

  4. La obligación del pago de la pensión periódica se extingue pasados tres años, contados desde la fecha del pago de la primera pensión, por las causas generales de extinción del derecho de alimentos, y en el momento en que su perceptor contraiga matrimonio o conviva maritalemente.

  5. La pensión alimentaria periódica habrá de ser disminuida o extinguida en la medida en que disminuya o desaparezca el desequilibrio que pretende compensar.

Artículo 33. Extinción por defunción

En caso de defunción de uno de los miembros de la pareja registrada, el sobreviviente tiene los siguientes derechos:

  1. A la propiedad de la ropa, mobiliario y utensilios que constituyen el ajuar del domicilio común, sin computarlos, si procede, en su masa hereditaria. No obstante, no accede a la propiedad de bienes que constituye en joyas u objetos artísticos e históricos y otros que tengan un valor extraordinario en relación con el nivel de vida de la pareja y su patrimonio, especialmente muebles de procedencia familiar, de propiedad del conviviente fallecido, o en la parte que le pertenezca.

  2. A vivir en la vivienda común durante el año siguiente a la muerte del conviviente. Este derecho se perderá si, durante el año, el interesado se casa o pasa a convivir maritalmente con otra persona.

  3. A subrogarse, si el difunto era arrendatario de la vivienda, en los términos que establezca la ley de arrendamientos urbanos.

Artículo 34. Sucesión intestada

  1. En caso de defunción de uno de los miembros de la pareja registrada, el sobreviviente tiene, en la sucesión intestada, los siguientes derechos:

    1. En concurrencia con descendientes o ascendientes, el conviviente supérstite que carezca de medios suficientes para su propio sustento adecuado podrá ejercer una acción personal para exigir a los herederos del fallecido bienes hereditarios o su equivalencia en dinero, a elección de los herederos, de hasta la cuarta parte del valor de la herencia. También puede reclamar la parte proporcional de los beneficios y rentas de la herencia percibidos desde el día de la muerte del conviviente o de su valor en metálico.

    2. Si no hay ascendientes ni descendientes del fallecido, en concurrencia con colaterales de éste, hasta el segundo grado de consanguinidad o adopción, o de hijos o hijas de éstos, si hubieren fallecido, tiene derecho a la mitad de la herencia.

    3. A falta de las personas indicadas en el apartado b), tiene derecho a la totalidad de la herencia.

  2. En el supuesto definido en la letra a) del apartado 1, cabrá aplicar los siguientes criterios:

    1. Para fijar la cuantía del crédito, se han de deducir los bienes y derechos que el fallecido ha atribuido al conviviente en su herencia, aunque éste renuncie a los mismos, conjuntamente con los propios del supérstite y las rentas y salarios que éste percibe, que han de ser capitalizadas, a estos efectos, al interés legal del dinero.

    2. La cuantía del crédito queda limitada a los bienes o dineros necesarios para proporcionar al supérstite medios económicos suficientes para su digno sustento, incluso aunque la cuarta parte del caudal remanente sea superior.

    3. El crédito a favor del conviviente supérstite se perderá por renuncia posterior a la muerte del causante; por matrimonio, convivencia marital o nueva pareja del supérstite antes de reclamarla; por su propio fallecimiento sin haberlo reclamado, y por la prescripción al cabo de un año a contar desde la muerte del causante.

    Artículo 35. Sucesión testada

    El conviviente sobreviviente tendrá en la sucesión testada de su conviviente fallecido, el mismo derecho establecido en la letra a) del artículo anterior.

    Disposición adicional

    En tanto en cuanto el Estado no legisle sobre las materias reguladas por esta ley y sobre la competencia judicial correspondiente, corresponderá a la jurisdicción ordinaria su conocimiento mediante los procedimientos establecidos.

    Disposición transitoria

    El tiempo de convivencia transcurrido antes de la entrada en vigor de esta Ley entre los miembros de la pareja heterosexual y en las relaciones sin afecto de pareja habrá de tenerse en cuenta a los efectos del cómputo de los dos años a que se refieren los artículos 1 y 2, solamente a condición de que todos los miembros de la pareja y, si procede, los herederos del difunto, están de acuerdo al respecto.

    Disposición derogatoria

    Queda derogada la disposición adicional primera del Código de Familia.

    Disposiciones finales

    Primera

    La Generalitat, dentro de sus competencias normativas, deberá regular por ley el tratamiento fiscal específico que proceda para cada una de las formas de unión a que hace referencia esta ley con relación a los impuestos siguientes:

    1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

    2. El Impuesto de las Sucesiones y Donaciones, en lo que respecta a las adquisiciones por título sucesorio.

    Segunda

    Si la legislación del Estado prevé la inscripción en el Registro Civil de las uniones reguladas por esta ley, los efectos que ésta les otorga habrán de entenderse referidos a las parejas que en éste se inscriban.

    Tercera

    Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya


    Palau del Parlament, 11 de junio de 1998

    La Secretaria El Presidente de la Comisión

    Araceli Vendrell i Gener Roc Fuentes i Navarro


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