LEY SOBRE UNIONES ESTABLES DE PAREJA DE CATALUNYA
| Preámbulo | Capítulo
I.Unión Estable Heterosexual | Capítulo
II. Unión Estable Homosexual |
A LA MESA DEL PARLAMENTO
La Comisión de Justicia, Derecho y Seguridad Ciudadana,
en sesión celebrada el día 10 de junio, estudió el texto
de Proyecto de Ley de Relaciones de Convivencia diferentes
del Matrimonio, transmitida por el Gobierno, el Informe
de la Ponencia y las enmiendas presentadas por los grupos
parlamentarios.
Finalmente, recogiendo las modificaciones aprobadas por
la Comisión, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
97 y 98 del Reglamento del Parlament, acordó establecer
el siguiente Dictamen:
Proyecto de Ley sobre uniones estables de Pareja.
PREÁMBULO
El artículo 32 de la Constitución Española proclama
el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio
con plena igualdad jurídica. También establece que la ley
ha de regular las formas del matrimonio, la capacidad para
contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges y las
causas de separación y de disolución y sus efectos.
Pero, al margen del matrimonio, la sociedad catalana
actual presenta otras formas de unión en convivencia de
carácter estable, unas formadas por las parejas heterosexuales,
que, pudiendo contraer matrimonio, se abstienen de hacerlo,
y las integradas por personas del mismo sexo, que constitucionalmente
tienen excluido el acceso a esta institución.
En estos últimos años se aprecia un aumento de las
denominadas parejas de hecho estables, paralelo y coincidente,
también con el creciente nivel de aceptación que tienen
en el seno de nuestra sociedad, que incluye todas las parejas
referidas, incluidas, pues, las formadas por personas del
mismo sexo, hasta el punto de que se detecta entre la población
catalana una opinión mayoritaria a favor de la regulación
legal de estas formas de convivencia.
Así, parece haber llegado la hora de emprender esta
tarea legislativa alineándose así nuestro orden jurídico
con las incipientes corrientes prelegislativas y legislativas
que afloran en el seno del Estado y de los estados de nuestro
entorno geográfico y cultural.
La pareja de hecho heterosexual ha merecido ya la atención
de nuestra legislación en algunos aspectos parciales referentes
a la filiación, la adopción y la tutela. Efectivamente,
sobre la base del profundo estudio jurídico que se ha llevado
a cabo, con la utilización de datos estadísticos fiables
y de carácter sociológico y las diferentes soluciones que
ofrece el derecho comparado, que se han analizando detenidamente,
y teniendo muy en cuenta los debates sobre estas cuestiones
que han tenido y tienen lugar en el Congreso de los Diputados
y en el Parlamento de Catalunya, hemos llegado al convencimiento
de que es procedente establecer una regulación más completa
y matizada sobre la convivencia de las parejas de hecho,
con la independencia de la orientación sexual de éstas.
En coherencia con todo lo manifestado, esta ley agrupa
y regula, separadamente del matrimonio, todas las formas
de convivencia mencionadas, con una normativa igualmente
diferente de la que rige para la unión matrimonial, específica
para cada una de las situaciones indicadas. Esta técnica
legislativa encaja perfectamente con los principios constitucionales,
según la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal
Constitucional.
De acuerdo con esta doctrina constitucional, el matrimonio
es una realidad social garantizada por la Constitución y
el derecho del hombre y de la mujer a contraerlo es un derecho
constitucional. El vínculo matrimonial general ope legis
en la mujer y el marido una pluralidad de derechos y deberes
que no se produce de una manera jurídicamente necesaria
entre el hombre y la mujer que mantienen una unidad de convivencia
estable no basada en el matrimonio. Estas consideraciones
son aplicables, sin cortapisas, a las parejas homosexuales
que conviven maritalmente, porque, al igual que la convivencia
fáctica entre una pareja heterosexual, la unión entre personas
del mismo sexo biológico no es una institución jurídicamente
regulada ni hay un derecho constitucional en relación con
su establecimiento, a diferencia del matrimonio entre hombre
y mujer que, como se ha afirmado, es un derecho constitucional.
Por esta razón, las uniones matrimoniales son objeto
de regulación en el Código de Familia y las demás relaciones
de convivencia diferentes del matrimonio, que constituye
el elemento básico de la distinción constitucional, en esta
ley, en capítulos separados, respetando la especificidad
de cada modalidad. La pareja heterosexual que vive maritalmente,
si no se casa, es por voluntad propia. La pareja homosexual
no puede casarse aunque lo desea. La primera es capaz de
engendrar descendencia biológica; la segunda, no. Y aun
dentro de las parejas heterosexuales que conviven more uxorio,
es posible distinguir aquellas que rehuyen toda clase de
formalismos y que, por razones de seguridad jurídica, son
objeto de mayores requisitos a la hora de hacer valer sus
derechos.
En coherencia con las premisas expuestas, esta Ley
se articula en dos capítulos: el primero, dedicado a las
uniones estables heterosexuales, y el segundo a las uniones
estables homosexuales.
Como es obligado, el tratamiento legislativo de estas
dos uniones en convivencia se ajusta al marco de las competencias
autonómicas en la materia, razón por la que se han excluido
las cuestiones propias del derecho penal, las de carácter
laboral y las relativas a la seguridad social.
La Ley desarrolla básicamente las competencias de derecho
civil que corresponden a la Generalidad, con abstracción
de la reserva de competencia exclusiva del Estado en cuanto
a las formas del matrimonio, porque la regulación de las
parejas de hecho heterosexuales u homosexuales implica el
reconocimiento de unas situaciones no necesariamente equiparables
al matrimonio, según ha reconocido expresamente la jurisprudencia
constitucional, como se ha dicho. La Ley contiene también
preceptos que se dictan como desarrollo de las competencias
relativas a la función pública de la Administración de la
Generalitat.
CAPÍTULO I. UNIÓN ESTABLE HETEROSEXUAL
Artículo 1. La unión estable heterosexual
-
Las disposiciones de este capítulo se aplican a
la unión estable de un hombre y una mujer, ambos mayores
de edad que, sin impedimentos para contraer matrimonio
entre sí, hayan vivido maritalmente, como mínimo, un
periodo ininterrumpido de dos años o hayan otorgado
escritura pública manifestando la voluntad de acogerse
a lo establecido en esta ley. Como mínimo uno de los
dos miembros de la pareja deberá tener residencia legal
en Cataluña.
-
No será preciso el transcurso del periodo mencionado
cuando exista descendencia común, pero sí cabrá exigir
el requisito de la convivencia.
-
En el caso de que un miembro de la pareja, o ambos,
estén ligados por un vínculo matrimonial, el tiempo
de convivencia transcurrido hasta el momento en que
el último de ellos obtenga la disolución o, si procede,
la nulidad, habrá de tenerse en cuenta en el cómputo
del periodo de dos años antes indicado.
Artículo 2. Acreditación
La acreditación de las uniones estables no formalizadas
en escritura pública y el transcurso de los dos años de
referencia podrá hacerse por cualquier medio de prueba admisible
y suficiente, con la excepción establecida en el artículo
10.
Artículo 3. Regulación de la convivencia
-
Los miembros de la pareja estable pueden regular
válidamente, en forma verbal, mediante contrato privado
o público, las relaciones personales y patrimoniales
derivadas de la convivencia y los derechos y deberes
respectivos. También pueden regular las compensaciones
económicas que convengan caso de cese de la convivencia
con el límite de los derechos que regula este capítulo,
que son irrenunciables hasta el momento en que son exigibles.
-
Salvo pacto en contrario, los miembros de la pareja
han de contribuir al mantenimiento de la casa y a los
gastos comunes con el trabajo doméstico, con su colaboración
personal o profesional no retribuida o con la retribución
insuficiente de la profesión o la empresa del otro miembro,
con los recursos procedentes de su actividad o de sus
bienes, en proporción a sus ingresos y, si éstos no
son suficientes, en proporción a sus patrimonios. Cada
miembro de la pareja conserva el dominio, disfrute y
administración de sus bienes.
Artículo 4. Gastos comunes de la pareja
-
Tienen la consideración de gastos comunes de la
pareja los necesarios para su mantenimiento y el de
los hijos o hijas de alguno de los miembros de la pareja
que convivan con ellos, de conformidad con sus usos
y su nivel de vida, y especialmente:
-
Los originados en concepto de alimentos, en el
sentido más amplio
-
Los de conservación o mejora de las viviendas
u otros bienes de uso de la pareja.
-
Los originados por gastos de previsión, médicos
y sanitarios.
-
No tienen la consideración de gastos comunes los
derivados de la gestión y la defensa de los bienes propios
de cada miembro y, en general, los que respondan al
interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja.
Artículo 5. Responsabilidad
Ante terceras personas, ambos miembros de la pareja
responden solidariamente de las obligaciones concretas en
atención al mantenimiento de los gastos comunes establecidos
en el artículo 23, si se trata de gastos adecuados a los
usos y al nivel de vida de la pareja. En caso contrario,
responderá quien haya contraído la obligación.
Artículo 6. Adopción
Los miembros de la pareja heterosexual estable pueden
adoptar de forma conjunta.
Artículo 7. Tutela
En caso de que uno de los miembros de la pareja estable
sea declarado incapaz, el conviviente ocupará el orden de
preferencia de la delación dativa.
Artículo 8. Alimentos
Los miembros de la pareja estable tienen la obligación
de prestarse alimentos, con preferencia a cualquier otro
obligado.
Artículo 9. Beneficios respecto a la función pública
En relación con la función pública de la Administración
de la Generalidad, los convivientes disfrutarán de los siguientes
beneficios:
-
El de excedencia voluntaria, con una duración mínima
de dos años y máxima de quince si el conviviente del
funcionario reside en otro municipio por el hecho de
haber obtenido un puesto de trabajo definitivo como
funcionario de carrera o como personal laboral en cualquier
administración pública, organismo autónomo o entidad
gestora de la Seguridad Social o en órganos constitucionales
o del Poder Judicial.
-
El de permiso, por la muerte o enfermedad grave
del conviviente del funcionario o funcionaria, si el
hecho tiene lugar en la misma localidad, y hasta cuatro
si es en otra localidad.
-
El de reducción de un tercio o la mitad de la jornada
de trabajo, con la reducción proporcional de sus retribuciones,
ya sean básicas o complementarias, trienios incluidos,
por incapacidad física del conviviente, y mientras conviva
con él. Esta reducción será incompatible con el desarrollo
de cualquier otra actividad, sea o no remunerada, durante
el horario que sea objeto de la reducción, y podrá esta
sometida a las condiciones que se establezcan por reglamento
para los cargos directivos.
Artículo 10. Acreditación y legitimación especiales
Para hacer valer los derechos del artículo anterior,
si no se ha formalizado la convivencia en escritura pública
otorgada dos años antes de ejercerlos, cabrá aportación
de acta de notoriedad de la convivencia y del transcruso
de los dos años.
Artículo 11. Disposición de la vivienda común
-
El conviviente titular de la vivienda común o de
los muebles de uso ordinario no podrá llevar a cabo
acto de alienación alguna, de gravamen o, en general,
de disposición de su derecho en la medida en que éste
comprometa su uso sin el consentimiento de la otra parte,
o, a falta de éste, de autorización judicial.
-
El acto efectuado sin el consentimiento o la autorización
especificada en el apartado 1 es anulable a instancia
del otro conviviente, en el término de cuatro años,
desde que tenga conocimiento del mismo o desde su inscripción
en el Registro de la Propiedad.
-
No procederá la anulación permitida en el apartado
2 cuando el adquiriente actúe de buena fe y a título
oneroso y, además, el titular haya manifestado que el
inmueble carecía de la condición de domicilio común,
incluso si esa manifestación sea inexacta. Así, quien
ha dispuesto del bien, responderá de los perjuicios
que cause, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 12. Extinción de la unión
-
Las uniones estables objeto de este capítulo se
extinguen por las siguientes causas:
-
Por común acuerdo
-
Por voluntad unilateral de uno de los miembros
de la pareja, notificada fehacientemente al otro
miembro.
-
Por defunción de uno de los miembros de la pareja.
-
Por separación de hecho de más de un año
-
Por matrimonio de uno de sus integrantes
-
Los dos miembros de la pareja estarán obligados,
aunque sea de modo separado, a dejar sin efecto la escritura
publica que se haya constituido.
-
La extinción implica la revolución de los poderes
que cualquiera de los miembros de la pareja haya otorgado
a favor del otro.
Artículo 13. Compensación económica
Cuando la convivencia cesa estando ambos convivientes
en vida, aquél que, sin retribución o sin una retribución
suficiente, haya trabajado para el hogar común o para el
otro conviviente, tendrá derecho a recibir una compensación
económica en caso de que se haya generado por este motivo
una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos
que implique un enriquecimiento injusto.
Artículo 14. Pensión periódica
Cualquiera de los dos miembros de la pareja podrá reclamar
al otro una pensión alimentaria periódica, si la necesita
para atender adecuadamente su sustento, en uno de los dos
supuestos siguientes:
-
Si la convivencia ha minado la capacidad del solicitante
de obtener ingresos.
-
Si tiene a su carga hijos o hijas comunes, en circunstancias
en que su capacidad de obtener ingresos se vea disminuida.
Artículo 15. Guarda y régimen de visitas de hijos
e hijas
Al cesar la convivencia, en caso de que la pareja tenga
hijos comunes, podrán pactar quién de los dos tendrá la
guardia y custodia de los hijos y el régimen de visitas
del miembro de la pareja que no tenga su guardia. A falta
de acuerdo el o la juez decidirá en beneficio de los hijos
y previa audiencia a éstos si tienen conocimiento suficiente
y doce o más años.
Artículo 16. Ejercicio de los derechos
-
Los derechos regulados en los artículos 13 y 14
son compatibles, pero habrán de reclamarse conjuntamente,
con el fin de permitir una adecuada ponderación.
-
La reclamación ha de formularse en el término de
un año a contar desde el cese de la convivencia.
-
El pago de la compensación económica ha de hacerse
efectivo en un término máximo de tres años, con recargo
del interés legal desde el reconocimiento. La compensación
habrá de satisfacerse en metálico, salvo pacto en contrario
de las partes o si el o la juez, por causa justificada,
autoriza el pago con bienes del conviviente obligado.
-
La obligación del pago de la pensión periódica se
extingue pasados tres años, contados desde la fecha
del pago de la primera pensión, por las causas generales
de extinción del derecho de alimentos, y en el momento
en que su perceptor contraiga matrimonio o conviva maritalmente.
-
La pensión alimentaria periódica habrá de ser disminuida
o extinguida en la medida en que disminuya o desaparezca
el desequilibrio que pretende compensar.
Artículo 17. Efectos de la ruptura unilateral
-
En caso de la ruptura de la convivencia, los convivientes
no podrán volver a formalizar una unión estable con
otra persona mediante escritura pública hasta que no
hayan transcurrido seis meses desde que hayan dejado
sin efecto el documento público correspondiente a la
convivencia anterior.
-
Serán nulos los actos que contravengan la prohibición
establecida en el apartado 1.
Artículo 18. Extinción por defunción
En caso de defunción de uno de los miembros de la pareja
registrada, el sobreviviente tiene la propiedad de la ropa,
mobiliario y utensilios que constituyen el ajuar del domicilio
común, sin computarlos, si procede, en su masa hereditaria.
No obstante, no accede a la propiedad de bienes que constituye
en joyas u objetos artísticos e históricos y otros que tengan
un valor extraordinario en relación con el nivel de vida
de la pareja y su patrimonio, especialmente muebles de procedencia
familiar, de propiedad del conviviente fallecido, o en la
parte que le pertenezca.
Durante el año siguiente a la muerte del conviviente,
el superviviente tendrá derecho a vivir en la totalidad
de la vivienda común, con la facultad de tomar posesión
y ser alimentado con cargo al patrimonio del fallecido,
en consonancia con el nivel de vida que haya mantenido la
pareja y con la importancia del patrimonio. Este derecho
es independiente de los demás que puedan corresponder al
supérstite virtud de la defunción del fallecido. Queda exceptuado
el caso en que el fallecido hubiese atribuido al superviviente
el usufructo universal de la herencia con una duración temporal
superior a un año. Este derecho se perderá si el interesado,
durante el año, se casa o pasa a convivir maritalmente con
otra persona o desatiende gravemente a los hijos comunes
con el fallecido.
Si el difunto era arrendatario de la vivienda, a subrogarse,
en los términos que establezca la ley de arrendamientos
urbanos.
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CAPÍTULO II. UNIÓN HOMOSEXUAL
Artículo 19. La unión estable homosexual
Las disposiciones en este capítulo se aplican a las
uniones estables de parejas formadas por personas del mismo
sexo que convivan maritalmente y manifiesten su voluntad
de acogerse en la forma que se prevé.
Artículo 20. Requisitos personales
-
No pueden constituir la unión estable objeto de
esta normativa:
-
Las personas menores de edad
-
Las personas que estén ligadas por un vínculo
matrimonial
-
Las personas que formen pareja estable con otra
persona
-
Los parientes en línea directa por consanguinidad
o adopción
-
Los parientes colaterales por consanguinidad o
adopción hasta segundo grado.
-
Al menos, uno de los miembros de la pareja habrá
de estar empadronado en Cataluña.
Artículo 21. Acreditación
-
Estas uniones habrán de acreditarse mediante escritura
pública otorgada conjuntamente.
-
Se hará constar en ellos que sus miembros no se
hallan incluidos en ninguno de los supuestos establecidos
en el apartado 1 del artículo 20.
-
Estas uniones surtirán plenos efectos a partir de
la fecha de autorización del documento de referencia.
Artículo 22. Regulación de la convivencia
-
Los convivientes podrán regular válidamente, en
forma verbal o a través de documento privado o público,
las relaciones personales y patrimoniales derivadas
de la convivencia, los derechos y los deberes respectivos.
También pueden regular las compensaciones económicas
que convengan en caso de cese de la convivencia, con
el límite de los derechos que regula este capítulo,
que son irrenunciables hasta el momento en que son exigibles.
-
Salvo pacto en contrario, los miembros de la pareja
han de contribuir al mantenimiento de la casa y a los
gastos comunes con el trabajo doméstico, con su colaboración
personal o profesional no retribuida o con la retribución
insuficiente de la profesión o la empresa del otro miembro,
con los recursos procedentes de su actividad o de sus
bienes, en proporción a sus ingresos y, si éstos no
son suficientes, en proporción a sus patrimonios. Cada
miembro de la pareja conserva el dominio, disfrute y
administración de sus bienes.
Artículo 23. Gastos comunes de la pareja
-
Tienen la consideración de gastos comunes de la
pareja los necesarios para su mantenimiento y el de
los hijos o hijas de alguno de los miembros de la pareja
que convivan con ellos, de conformidad con sus usos
y su nivel de vida, y especialmente:
-
Los originados en concepto de alimentos, en
el sentido más amplio
-
Los de conservación o mejora de las viviendas
u otros bienes de uso de la pareja.
-
Los originados por gastos de previsión, médicos
y sanitarios.
-
No tienen la consideración de gastos comunes los
derivados de la gestión y la defensa de los bienes propios
de cada miembro y, en general, los que respondan al
interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja.
Artículo 24. Responsabilidad
Ante terceras personas, ambos miembros de la pareja
responden solidariamente de las obligaciones concretas en
atención al mantenimiento de los gastos comunes establecidos
en el artículo 23, si se trata de gastos adecuados a los
usos y al nivel de vida de la pareja. En caso contrario,
responderá quien haya contraído la obligación.
Artículo 25. Tutela
En caso de que uno de los miembros de la pareja estable
sea declarado incapaz, el conviviente ocupará el orden de
preferencia de la delación dativa.
Artículo 26. Alimentos
Los miembros de la pareja estable tienen la obligación
de prestarse alimentos, con preferencia a cualquier otro
obligado.
Artículo 27. Beneficios respecto a la función pública
En relación con la función pública de la Administración
de la Generalidad, los convivientes disfrutarán de los siguientes
beneficios:
-
El de excedencia voluntaria, con una duración mínima
de dos años y máxima de quince si el conviviente del
funcionario reside en otro municipio por el hecho de
haber obtenido un puesto de trabajo definitivo como
funcionario de carrera o como personal laboral en cualquier
administración pública, organismo autónomo o entidad
gestora de la Seguridad Social o en órganos constitucionales
o del Poder Judicial.
-
El de permiso, por la muerte o enfermedad grave
del conviviente del funcionario o funcionaria, si el
hecho tiene lugar en la misma localidad, y hasta cuatro
si es en otra localidad.
-
El de reducción de un tercio o la mitad de la jornada
de trabajo, con la reducción proporcional de sus retribuciones,
ya sean básicas o complementarias, trienios incluidos,
por incapacidad física del conviviente, y mientras conviva
con él. Esta reducción será incompatible con el desarrollo
de cualquier otra actividad, sea o no remunerada, durante
el horario que sea objeto de la reducción, y podrá esta
sometida a las condiciones que se establezcan por reglamento
para los cargos directivos.
Artículo 28. Disposición de la vivienda común
-
El conviviente titular de la vivienda común o de
los muebles de uso ordinario no podrá llevar a cabo
acto de alienación alguna, de gravamen o, en general,
de disposición de su derecho en la medida en que éste
comprometa su uso sin el consentimiento de la otra parte,
o, a falta de éste, de autorización judicial.
-
El, acto efectuado sin el consentimiento o la autorización
especificada en el apartado 1 es anulable a instancia
del otro conviviente, en el término de cuatro años,
desde que tenga conocimiento del mismo o desde su inscripción
en el Registro de la Propiedad.
-
No procederá la anulación permitida en el apartado
2 cuando el adquiriente actúe de buena fe y a título
oneroso y, además, el titular ha manifestado que el
inmueble carecía de la condición de domicilio común,
incluso si esa manifestación sea inexacta. Así, quien
ha dispuesto del bien, responderá de los perjuicios
que cause, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 29. Efectos de la ruptura
-
En caso de ruptura de la convivencia, los convivientes
no podrán volver a formalizar una unión estable con
otra persona hasta que no hayan transcurrido seis meses
desde que hayan dejado sin efecto la escritura pública
correspondiente a la convivencia anterior.
-
Son nulos los actos que contravengan la prohibición
establecida en el apartado 1.
Artículo 30. Extinción de la unión
-
Las uniones estables objeto de este capítulo se
extinguen por las siguientes causas:
-
Por común acuerdo
-
Por voluntad unilateral de uno de los miembros
de la pareja, notificada fehacientemente al otro
miembro.
-
Por defunción de uno de los miembros de la pareja.
-
Por separación de hecho de más de un año
-
Por matrimonio de uno de sus integrantes
-
Los dos miembros de la pareja estarán obligados,
aunque sea de modo separado, a dejar sin efecto la escritura
publica que se haya constituido.
-
La extinción implica la revolución de los poderes
que cualquiera de los miembros de la pareja haya otorgado
a favor del otro.
Artículo 31. Efectos de la extinción de la unión,
en vida de los convivientes
-
Cuando la convivencia cesa estando ambos convivientes
en vida, aquél que, sin retribución o sin una retribución
suficiente, haya trabajado para el hogar común o para
el otro conviviente, tendrá derecho a recibir una compensación
económica en caso de que se haya generado por este motivo
una situación de desigualdad entre el patrimonio de
ambos que implique un enriquecimiento injusto.
-
Cualquiera de los dos miembros de la pareja podrá
reclamar al otro una pensión alimentaria periódica,
si la necesita para atender adecuadamente su sustento,
en caso de que la convivencia haya minado la capacidad
del solicitante de obtener ingresos.
Artículo 32. Ejercicio de derechos
Ejercicio de derechos
-
Los derechos regulados en el artículo precedente
son compatibles, pero habrán de reclamarse conjuntamente,
con el fin de permitir una adecuada ponderación.
-
La reclamación ha de formularse en el término de
un año a contar desde el cese de la convivencia.
-
El pago de la compensación económica ha de hacerse
efectivo en un término máximo de tres años, con recargo
del interés legal desde el reconocimiento. La compensación
habrá de satisfacerse en metálico, salvo pacto en contrario
de las partes o si el o la juez, por causa justificada,
autoriza el pago con bienes del conviviente obligado.
-
La obligación del pago de la pensión periódica se
extingue pasados tres años, contados desde la fecha
del pago de la primera pensión, por las causas generales
de extinción del derecho de alimentos, y en el momento
en que su perceptor contraiga matrimonio o conviva maritalemente.
-
La pensión alimentaria periódica habrá de ser disminuida
o extinguida en la medida en que disminuya o desaparezca
el desequilibrio que pretende compensar.
Artículo 33. Extinción por defunción
En caso de defunción de uno de los miembros de la pareja
registrada, el sobreviviente tiene los siguientes derechos:
-
A la propiedad de la ropa, mobiliario y utensilios
que constituyen el ajuar del domicilio común, sin computarlos,
si procede, en su masa hereditaria. No obstante, no
accede a la propiedad de bienes que constituye en joyas
u objetos artísticos e históricos y otros que tengan
un valor extraordinario en relación con el nivel de
vida de la pareja y su patrimonio, especialmente muebles
de procedencia familiar, de propiedad del conviviente
fallecido, o en la parte que le pertenezca.
-
A vivir en la vivienda común durante el año siguiente
a la muerte del conviviente. Este derecho se perderá
si, durante el año, el interesado se casa o pasa a convivir
maritalmente con otra persona.
-
A subrogarse, si el difunto era arrendatario de
la vivienda, en los términos que establezca la ley de
arrendamientos urbanos.
Artículo 34. Sucesión intestada
-
En caso de defunción de uno de los miembros de la
pareja registrada, el sobreviviente tiene, en la sucesión
intestada, los siguientes derechos:
-
En concurrencia con descendientes o ascendientes,
el conviviente supérstite que carezca de medios suficientes
para su propio sustento adecuado podrá ejercer una
acción personal para exigir a los herederos del fallecido
bienes hereditarios o su equivalencia en dinero, a
elección de los herederos, de hasta la cuarta parte
del valor de la herencia. También puede reclamar la
parte proporcional de los beneficios y rentas de la
herencia percibidos desde el día de la muerte del
conviviente o de su valor en metálico.
-
Si no hay ascendientes ni descendientes del fallecido,
en concurrencia con colaterales de éste, hasta el
segundo grado de consanguinidad o adopción, o de hijos
o hijas de éstos, si hubieren fallecido, tiene derecho
a la mitad de la herencia.
-
A falta de las personas indicadas en el apartado
b), tiene derecho a la totalidad de la herencia.
-
En el supuesto definido en la letra a) del apartado
1, cabrá aplicar los siguientes criterios:
-
Para fijar la cuantía del crédito, se han de deducir
los bienes y derechos que el fallecido ha atribuido
al conviviente en su herencia, aunque éste renuncie
a los mismos, conjuntamente con los propios del supérstite
y las rentas y salarios que éste percibe, que han
de ser capitalizadas, a estos efectos, al interés
legal del dinero.
-
La cuantía del crédito queda limitada a los bienes
o dineros necesarios para proporcionar al supérstite
medios económicos suficientes para su digno sustento,
incluso aunque la cuarta parte del caudal remanente
sea superior.
-
El crédito a favor del conviviente supérstite
se perderá por renuncia posterior a la muerte del
causante; por matrimonio, convivencia marital o nueva
pareja del supérstite antes de reclamarla; por su
propio fallecimiento sin haberlo reclamado, y por
la prescripción al cabo de un año a contar desde la
muerte del causante.
Artículo 35. Sucesión testada
El conviviente sobreviviente tendrá en la sucesión
testada de su conviviente fallecido, el mismo derecho
establecido en la letra a) del artículo anterior.
Disposición adicional
En tanto en cuanto el Estado no legisle sobre las
materias reguladas por esta ley y sobre la competencia
judicial correspondiente, corresponderá a la jurisdicción
ordinaria su conocimiento mediante los procedimientos
establecidos.
Disposición transitoria
El tiempo de convivencia transcurrido antes de la
entrada en vigor de esta Ley entre los miembros de la
pareja heterosexual y en las relaciones sin afecto de
pareja habrá de tenerse en cuenta a los efectos del cómputo
de los dos años a que se refieren los artículos 1 y 2,
solamente a condición de que todos los miembros de la
pareja y, si procede, los herederos del difunto, están
de acuerdo al respecto.
Disposición derogatoria
Queda derogada la disposición adicional primera del
Código de Familia.
Disposiciones finales
Primera
La Generalitat, dentro de sus competencias normativas,
deberá regular por ley el tratamiento fiscal específico
que proceda para cada una de las formas de unión a que
hace referencia esta ley con relación a los impuestos
siguientes:
-
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
-
El Impuesto de las Sucesiones y Donaciones, en
lo que respecta a las adquisiciones por título sucesorio.
Segunda
Si la legislación del Estado prevé la inscripción
en el Registro Civil de las uniones reguladas por esta
ley, los efectos que ésta les otorga habrán de entenderse
referidos a las parejas que en éste se inscriban.
Tercera
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya
Palau del Parlament, 11 de junio de 1998
La Secretaria El Presidente de la Comisión
Araceli Vendrell i Gener Roc Fuentes
i Navarro
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