LEY DE PAREJAS
DE HECHO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde que en 1.982, y auspiciado por el Consejo de Europa,
se celebró el primer y único Congreso sobre
parejas no casadas, son muchos los países de la Unión
Europea que, de una forma u otra, han ido adaptando sus
respectivas legislaciones a este fenómeno convivencial,
tendiendo a equiparar, total o parcialmente, a estas parejas
con los matrimonios.
En España, la convivencia estable en pareja se ha
ido normalizando en diversos textos legislativos, como el
nuevo Código Penal, la Ley de Arrendamientos Urbanos,
la Ley Orgánica del Poder Judicial o la Ley Reguladora
del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado,
en consonancia con la realidad sociológica que representan
y su aceptación social generalizada en un sistema
político, social y democrático.
El artículo 39 de la Constitución Española
contiene la obligación de los poderes públicos
de asegurar la protección social, económica
y jurídica de la familia. En este artículo
no existe referencia a un modelo de familia determinado
y predominante, lo que hace necesaria una interpretación
amplia de lo que debe entenderse por familia, consecuente
con la realidad social actual y con el resto del articulado
constitucional referido a la persona.
En este sentido, los principios de libertad e igualdad
(que la Constitución española reconoce como
valores superiores del ordenamiento jurídico -artículo
1.1-, principios de actuación -artículo 14-,
derechos fundamentales -artículos 14 y siguientes-),
así como el principio de seguridad jurídica
del artículo 9.3 y el derecho a la intimidad del
artículo 18 hacen preciso, en materia de relaciones
personales, respetar y amparar todas las situaciones.
Con base en estos principios, las leyes 11/1981, de 13
de mayo; 30/1981, de 7 de julio y 21/1987, de 11 de noviembre,
llevaron a cabo las reformas del Código Civil en
materia de filiación, relaciones conyugales y adopción;
delineando un nuevo modelo de familia no fundado exclusivamente
en el vínculo matrimonial, sino en la afectividad,
el consentimiento y la solidaridad libremente aceptados,
con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable.
Por otra parte, junto a la pareja estable heterosexual,
otro fenómeno similar, aunque de naturaleza y consecuencias
bien diferentes, el de la pareja homosexual en convivencia
marital estable, está dejando de ser también
algo extraño y marginal. Se impone la adecuación
de la normativa a la realidad de la sociedad en este momento
histórico. En este sentido deben respetarse y cumplirse
la Recomendación de la Asamblea Parlamentaria del
Consejo Europeo a los Consejos de Ministros de los Estados
miembros, ratificada el 11 de junio de 1985 por nuestro
Congreso de los Diputados, sobre no discriminación
a los homosexuales, y la Resolución adoptada el 8
de febrero de 1994 por el Pleno del Parlamento Europeo,
sobre la igualdad de derechos de los homosexuales y de las
lesbianas en la Comunidad Europea que, desde la convicción
de que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho
a un trato idéntico, con independencia de su orientación
sexual, pide a los Estados de la Comunidad que supriman
todas las disposiciones jurídicas que criminalicen
o discriminen las relaciones sexuales entre personas del
mismo sexo.
La marginación legislativa, en ambos casos, no hace
sino generar problemas de muy difícil solución.
Por ello desconocer el fenómeno desde un punto de
vista legislativo no hace sino agravar esas situaciones
de desamparo e injusticia que hoy tratan de atajar los Tribunales
de Justicia.
Con estas premisas, para la Comunidad Autónoma de
Extremadura la convivencia duradera y estable con independencia
de la orientación sexual de sus miembros, debe considerarse
una realidad cotidiana de nuestra sociedad, por lo que no
puede permanecer al margen del derecho positivo. Así,
con esta Ley se daría cumplimiento a las previsiones
del artículo 6.2 b) del Estatuto de Autonomía
de Extremadura, que establece que las instituciones de la
Comunidad Autónoma de Extremadura, dentro del marco
de su competencia, ejercerán sus poderes con el objetivo
básico de promover las condiciones para que la libertad
y la igualdad de los extremeños sean reales y efectivas.
En este sentido, la Comunidad Autónoma de Extremadura,
mediante el Decreto 35/1997, de 18 de marzo, creó
el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Autónoma
de Extremadura, decreto que fue desarrollado mediante la
Orden de 14 de mayo de 1997 de la Consejería de Bienestar
Social, suponiendo ahora la presente ley una respuesta clara,
desde esta Comunidad Autónoma, a una demanda realizada
por amplios sectores sociales e institucionales, con el
fin de reconocer esta fórmula de convivencia en el
marco del derecho común que evite cualquier tipo
de discriminación para la persona.
Siendo de obligado cumplimiento que el tratamiento legislativo
de estas uniones en convivencia se ajuste al marco de las
competencias autonómicas en la materia, se han excluido
las cuestiones propias del derecho penal, las de carácter
laboral y las relativas a la Seguridad Social.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto: principio de no discriminación
En la interpretación y aplicación del ordenamiento
jurídico extremeño, nadie puede ser discriminado
por razón del grupo familiar del que forme parte,
tenga éste su origen en la filiación, en el
matrimonio o en la unión de dos personas constituidas
en pareja de hecho, con independencia de su sexo.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
1. A los efectos de la aplicación de la presente
Ley, se considera pareja de hecho la unión estable,
libre, pública y notoria, en una relación
de afectividad análoga a la conyugal, con independencia
de su sexo, de dos personas mayores de edad o menores emancipadas,
siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma
mediante la inscripción de la pareja en el Registro
de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Se entenderá que la unión es estable cuando
los miembros de la pareja hayan convivido, como mínimo,
un período ininterrumpido de un año, salvo
que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará
la mera convivencia, o salvo que hayan expresado su voluntad
de constituir una pareja estable en documento público.
En el caso de que un miembro de la pareja o ambos estén
ligados por vínculo matrimonial a otra persona al
tiempo de iniciar la relación, el tiempo de convivencia
transcurrido hasta el momento en que el último de
ellos obtenga la disolución o, en su caso, la nulidad,
se tendrá en cuenta en el cómputo del período
indicado de un año.
3. La inscripción en el Registro de Parejas de Hecho
de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrá
carácter constitutivo.
4. Las disposiciones de la presente Ley serán de
aplicación a aquellas parejas de hecho en las que
al menos uno de los miembros de la pareja se halle empadronado
y tenga su residencia en la Comunidad Autónoma de
Extremadura.
Artículo 3.- Requisitos personales
1. No pueden constituir una pareja de hecho de acuerdo con
la presente Ley:
a. Los menores de edad no emancipados
b. Las personas ligadas por vínculo matrimonial no
separadas judicialmente
c. Las personas que formen una pareja de hecho debidamente
inscrita con otra persona
d. Los parientes por consanguinidad o adopción en
línea directa
e. Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción
dentro del tercer grado
2. No podrá pactarse la constitución de una
pareja de hecho con carácter temporal ni someterse
a condición.
Artículo 4.- Acreditación
1. Las parejas de hecho a que se refiere la presente ley
se constituirán a través de la inscripción
en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma
de Extremadura, previa acreditación de los requisitos
a que se refiere el artículo 2 en expediente contradictorio
ante el encargado del registro.
2. Reglamentariamente se regulará tal expediente
contradictorio. En todo caso, la previa convivencia libre,
pública, notoria e ininterrumpida en relación
de afectividad, habrá de acreditarse mediante cualquier
medio de prueba admitido en Derecho.
3. La existencia de la pareja de hecho se acreditará
mediante Certificación del encargado del Registro
de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 5.- Disolución de la pareja de
hecho
1. Se considerará disuelta la pareja de hecho en
los siguientes casos:
a. Por la muerte o declaración de fallecimiento de
uno de sus miembros.
b. Por matrimonio de uno de sus miembros.
c. Por mutuo acuerdo.
d. Por voluntad unilateral de uno de los miembros de la
pareja, que deberá ser notificada fehacientemente
al otro.
e. Por cese efectivo de la convivencia por un periodo superior
a un año.
2. Ambos miembros de la pareja están obligados en
caso de disolución, aunque sea de forma separada,
a dejar sin efecto el documento publico que, en su caso,
hubieren otorgado e instar la cancelación de la inscripción
en el registro correspondiente. Si la voluntad de cancelación
se presenta por uno sólo de los miembros de la pareja,
se dará traslado de su escrito al otro miembro de
la pareja a efectos de su conocimiento.
3. Los miembros de una pareja de hecho no podrán
establecer otra pareja estable con tercera persona mientras
no se haya producido su disolución mediante alguno
de los supuestos descritos en el primer apartado.
4. La disolución de la pareja de hecho implica la
revocación de los poderes que cualquiera de los miembros
haya otorgado a favor del otro.
CAPÍTULO II
La relación de pareja
Artículo 6.- Régimen de convivencia
1. Los miembros de la pareja de hecho podrán establecer
válidamente en escritura pública los pactos
que consideren convenientes para regir sus relaciones económicas
durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese.
2. En defecto de pacto se presumirá, salvo prueba
en contrario, que los miembros de la pareja de hecho contribuyen
al sostenimiento de las cargas de ésta en proporción
a sus recursos.
3. Serán nulos y carecerán de validez los
pactos contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad
de derechos que corresponde a cada conviviente o gravemente
perjudiciales para uno de ellos, así como aquellos
cuyo objeto sea exclusivamente personal o que afecten a
la intimidad de los convivientes.
4. En todo caso los pactos a que se refiere este artículo,
sólo surtirán efectos entre las partes firmantes
y nunca podrán perjudicar a terceros. Podrán
inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad
Autónoma de Extremadura, siempre que en ellos concurran
los requisitos de validez antes expresados, a petición
de ambos miembros de la pareja.
Artículo 7.- Reclamación de compensación
económica
En el supuesto de que se produzca la extinción en
vida de la pareja de hecho, si la convivencia ha supuesto
una situación de desigualdad patrimonial entre ambos
convivientes que implique un enriquecimiento injusto, podrá
exigirse una compensación económica por el
conviviente perjudicado que, sin retribución o con
retribución insuficiente, haya trabajado para el
hogar común o para el otro conviviente.
Artículo 8.- Acogimiento familiar de menores
1. Teniendo en cuenta que es competencia de la Junta de
Extremadura, la función tuitiva de los derechos de
la infancia, así como todas las actuaciones en materia
de tutela, acogimiento y adopción de menores, los
miembros de la pareja de hecho podrán acoger de forma
conjunta con iguales derechos y deberes que las parejas
unidas por matrimonio, siempre que la modalidad del acogimiento
sea simple o permanente, de acuerdo con la legislación
aplicable.
2. En los casos de disolución de una pareja de hecho,
en vida de ambos miembros, que hubiere recibido en acogimiento
familiar administrativo a un menor de edad, en lo relativo
a la guarda y custodia de éste se estará a
lo que disponga, en interés del menor, la Entidad
pública competente en materia de protección
de menores. En los supuestos de acogimientos familiares
judiciales, decidirá el Juez a propuesta de la Entidad
pública.
Artículo 9.- Guarda y régimen de visitas
de los hijos
En caso de disolución de la pareja de hecho, en vida
de ambos miembros, la guarda y custodia de los hijos e hijas
comunes y el régimen de visitas, comunicación
y estancia se determinará en aplicación de
la legislación civil vigente en materia de relaciones
paterno-filiales.
CAPÍTULO III
Normas administrativas
Artículo 10.- Beneficios respecto a la función
pública
En todo lo que legalmente afecte al régimen del personal
al servicio de la Comunidad Autónoma de Extremadura,
deberá entenderse equiparada la pareja de hecho al
matrimonio y el conviviente al cónyuge, de tal manera
que los convivientes mantendrán los mismos beneficios
reconocidos a las parejas que hayan contraído matrimonio.
Artículo 11.- Régimen de prestaciones
sociales.
Se entenderá equiparada la pareja de hecho al matrimonio
y el conviviente al cónyuge en toda la normativa
de servicios y prestaciones sociales de la Comunidad Autónoma
de Extremadura.
Artículo 12.- Normativa de la Comunidad Autónoma
de Extremadura de derecho público.
Los derechos y obligaciones establecidos en la normativa
extremeña de derecho público, serán
de aplicación a los miembros de la pareja de hecho,
en especial en materia presupuestaria, de subvenciones y
de tributos propios.
Artículo 13.- Régimen Fiscal
Los miembros de una pareja de hecho serán considerados
como cónyuges a los efectos previstos en la legislación
fiscal autonómica a los efectos de computar rendimientos
y de aplicar deducciones o exenciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La Administración de la Comunidad Autónoma
de Extremadura mantendrá las oportunas relaciones
de cooperación con otras Administraciones Públicas
que cuenten con Registros de Parejas de Hecho o similares,
al objeto de evitar supuestos de doble inscripción.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- A efectos de la acreditación del periodo
de convivencia mínimo de un año establecido
en el párrafo segundo del artículo 2, se tendrá
en cuenta el periodo transcurrido antes de la entrada en
vigor de la presente Ley.
Segunda.- Las inscripciones de parejas en el Registro de
Uniones de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura,
regulado por el Decreto 35/1997, de 18 de marzo, y desarrollado
por la Orden de 14 de mayo de 1997 de la Consejería
de Bienestar Social, se integrarán de oficio y de
modo automático en el Registro de Parejas de Hecho
contemplado en el articulado de esta Ley.
Tercera.- Si la legislación del Estado prevé
la inscripción en el Registro Civil de las uniones
reguladas por esta Ley, los efectos que ésta les
otorga habrán de entenderse referidos a las parejas
que en éste se inscriban.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior
rango que se opongan a lo previsto en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta
de Extremadura para dictar las disposiciones necesarias
para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Segunda.- La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de Extremadura.
Boletín Oficial Extremadura nº 377 - 26 de
marzo de 2003
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