PROPOSICIÓN DE LEY 122/000028/2000
Ley de medidas para la igualdad jurídica de las parejas
de hecho presentada por el Grupo Parlamentario Izquierda
Unida.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy ,ha
adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de
referencia.
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000028
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Proposición de Ley de medidas para la igualdad jurídica
de las parejas de hecho.
Acuerdo: Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los
efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el
Boletín Oficial de las Cortes Generales notificar al autor
de la iniciativa. En ejecución de dicho acuerdo se ordena
la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento
de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de mayo de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda
Rudi Úbeda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados:
Al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes
del Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Federal
de Izquierda Unida presenta la siguiente Proposición de
Ley de medidas para la igualdad jurídica de las parejas
de hecho.
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2000.-María
Luisa Castro Fonseca, Diputada.-Felipe Alcaraz Masats, Portavoz
del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Exposición de motivos
El artículo 39 de la Constitución española indica
la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección
social, económica y jurídica de la familia. En este artículo
no existe referencia a un modelo de familia determinado
ni predominante, lo que hace necesario una interpretación
amplia de lo que debe entenderse por familia, consecuente
con la realidad social actual y con el resto del articulado
constitucional referido a la persona.
A tenor del artículo 9.2 de la Constitución española,
los poderes públicos deberán asegurar al respecto, que
esa agrupación, determinada socialmente por las notas
de convivencia y afectividad, se produzca en condiciones
de libertad e igualdad reales y efectivas, en cuanto valores
superiores del ordenamiento, según el artículo 1.1 de
la Constitución española. La libertad significa permitir,
en este contexto, que los individuos puedan optar por
cualquier medio para formar una familia que les permita
el libre desarrollo de su personalidad, solución que también
garantiza el respeto a su dignidad personal(fundamentos
ambos del orden político y de la paz social, según el
artículo 10.1 de la Constitución española); y la igualdad,
a su vez, es garante de que esta opción pueda ser tomada,
sin que por ello puedan derivarse discriminaciones por
razón de esta condición o circunstancia personal o social,
por impedimento del artículo 14 de la Constitución española,
y porque la familia debe ser protegida como instrumento
idóneo para el ejercicio de los derechos fundamentales
y para la realización de los principios contenidos en
el artículo10, en coherencia con el respeto a la persona
que caracteriza a la Constitución y a todo el ordenamiento
jurídico. Con base en estos principios, las Leyes 11/1981,
de 13 de mayo; 30/1981, de 7 de julio, y 21/1987, de 11
de noviembre, que reconoce a las parejas unidas de forma
permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal,
la posibilidad de adoptar hijos conjuntamente, llevaron
a cabo las reformas del Código Civil en materia de filiación,
relaciones conyugales y adopción; delineando un nuevo
modelo de familia no fundado, exclusivamente, en el vínculo
matrimonial, sino en la afectividad, el consentimiento
y la solidaridad libremente aceptados, con la finalidad
de llevar a efecto una convivencia estable.
Paralelamente, la convivencia estable en pareja se
ha ido normalizando en diversos textos legislativos, como
el nuevo Código Penal, la Ley de Arrendamientos Urbanos,
la Ley Orgánica del Poder Judicial o la Ley reguladora
del derecho de asilo y la condición de refugiado, en consecuencia
con la realidad sociológica que representan y su aceptación
social generalizada en un sistema político, social y democrático.
Entendiendo que los artículos 39 de la Constitución,16.3
de la Declaración de Derechos Humanos de 10 de diciembre
de 1948 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966,
contienen el mandato de protección legal ala familia y
que ésta no siempre se constituye a través del matrimonio,
se ha hecho preciso modificar, ampliando su sentido, las
normas que en los diversos ámbitos del Derecho, contemplan
las relaciones familiares.
Pese a la modernización que al respecto han representado
esas recientes reformas, distintas disposiciones siguen
acogiendo formulaciones cuyo contenido es contrario a
la plena efectividad del principio de protección a la
familia, al atender a criterios que encierran, o una preferencia,
o un trato inadecuado por razón de la forma como se ha
constituido, partiendo de que el derecho a contraer matrimonio
del artículo 32 de la Constitución supone también el derecho
a no contraerlo, y éstos son en todo caso derechos no
siempre vinculados a la formación de una familia.
La presente Ley pretende eliminar las discriminaciones
que por razón de la condición o circunstancia personal
o social de los componentes de la familia, entendida en
la multiplicidad de formas admitidas culturalmente en
nuestro entorno social, perduran en la legislación y perfeccionan
el desarrollo normativo del principio constitucional de
protección social, económica y jurídica de la familia,
adecuando la normativa a la realidad de la sociedad en
este momento histórico y con respeto y cumplimiento de
la Recomendación de la Asamblea parlamentaria del Consejo
Europeo a los Consejos de Ministros de los Estados miembros,
ratificada el 11 de junio de 1985 por nuestro Congreso
de los Diputados, sobre no discriminación a los homosexuales,
y de la Resolución adoptada el 8 de febrero de 1994 por
el Pleno del Parlamento Europeo, sobre la igualdad de
derechos de los homosexuales y de las lesbianas en la
Comunidad Europea; en la cual desde la convicción de que
todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a un
trato idéntico, con independencia de su orientación sexual,
pide a los Estados de la Comunidad que supriman todas
las disposiciones jurídicas que criminalicen o discriminen
las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo.
Con esta Proposición de Ley se pretende la equiparación
al cónyuge de las personas que convivan en análoga relación
de afectividad con independencia de su orientación sexual,
considerándose unión de hecho a la unión libre, pública
y notoria de dos personas independientemente de su orientación
sexual, mayores de edad, sin vínculos de parentesco en
primer y segundo grados de consanguinidad. Ninguno de
los miembros de la unión de hecho podrá estar unido por
un vínculo matrimonial en vigor, a otra persona, salvo
en los supuestos en que la ruptura de dicho vínculo sea
imposible por causas ajenas a las voluntades de las partes.
La unión de hecho podrá acreditarse a través de la
inscripción en los registros específicos existentes en
las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos, a través del
padrón municipal o mediante documento público. Cuando
se extinga la unión de hecho ambos miembros o un solo
miembro de la misma instará la cancelación de la inscripción
en los registros correspondientes y la anulación de los
documentos.
PROPOSICIÓN DE LEY DE MEDIDAS PARA LAIGUALDAD JURÍDICA
DE LAS PAREJAS DE HECHO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Principio de no discriminación.
Nadie puede ser discriminado por razón del grupo
familiar del que forme parte, tenga éste su origen en
la filiación, en el matrimonio o en la unión de dos personas
que convivan por análoga relación de afectividad, con
independencia de su orientación sexual. Se entiende nula,
y sin efecto, cualquier norma legal o convencional que
vulnere o contradiga este principio.
Artículo 2. Concepto de pareja de hecho y prueba.
-
A los efectos de lo previsto en los artículos
siguientes, se considera pareja de hecho a la unión
libre, estable, pública y notoria, en una relación
de afectividad similar a la conyugal, con independencia
de su orientación sexual, de dos personas, mayores
de edad o menores emancipados, sin vínculos de parentesco
en primer y segundo grados de consanguinidad, siempre
que ninguno de ellos esté unido por un vínculo matrimonial
en vigor, a otra persona, salvo en los supuestos en
que la ruptura de dicho vínculo sea imposible por
causas ajenas a su voluntad. Se entenderá que la unión
es estable cuando haya durado al menos un año, salvo
que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará
la mera convivencia.
-
Las relaciones de convivencia previstas en el
apartado anterior se acreditarán a través de la inscripción
en el padrón municipal, en los registros específicos
existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos
del lugar de residencia, o mediante documento público.
-
Cualquiera de los convivientes deberá instar la
cancelación de la inscripción en los registros correspondientes
o la anulación de los documentos públicos, al término
de la relación. Sin dicha cancelación, no podrá procederse
a una nueva inscripción.
CAPÍTULO II
Modificaciones legislativas
Artículo 3. Modificaciones del Código Civil.
Los artículos del Código Civil que se relacionan
a continuación, quedan modificados en los términos siguientes:
-
El apartado 4 del artículo 14 queda redactado
de la forma siguiente:
"4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No
obstante, cualquiera de los cónyuges no separados,
ya sea legalmente o de hecho, o de los unidos por
una relación de convivencia análoga al matrimonio,
con independencia de su orientación sexual, podrán,
en todo momento, optar por la vecindad civil del otro."
-
La letra d) del apartado 1 del artículo 15 queda
redactada de la forma siguiente:
"d) La del cónyuge o persona con la que conviva con
análoga relación de afectividad, con independencia
de su orientación sexual."
-
Las letras d) y e) del apartado 2 del artículo
22 quedan redactadas de la forma siguiente:
"d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año
casado o unido por análoga relación de convivencia
y afectividad con español o española, con independencia
de la orientación sexual de ambos, y no estuviere
separado, legalmente en el primer supuesto, o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, o persona
con que convivió por análoga relación de afectividad,
con independencia de su orientación sexual, si a la
muerte del cónyuge o conviviente, no existiera separación,
legal en el primer supuesto, o de hecho."
-
El artículo 116 queda redactado de la forma siguiente:
"Artículo 116. Se presumen hijos del marido, o del
varón con quien conviva la madre en análoga relación
de afectividad, los nacidos después de la celebración
del matrimonio o del registro de unión de hecho, y
antes de los trescientos días siguientes a su disolución
o a la separación legal o de hecho de los cónyuges
o convivientes."
-
El apartado 1.° del artículo 143 queda redactado
de la forma siguiente:
"1.° Los cónyuges o personas que convivan en análoga
relación de afectividad, con independencia de su orientación
sexual."
-
El apartado 1.° del artículo 144 queda redactado
de la forma siguiente:
"1.° A los cónyuges o persona con que convivan en
análoga relación de afectividad, con independencia
de su orientación sexual."
-
El apartado 1 del artículo 175 queda redactado
de la forma siguiente:
"1. La adopción requiere que el adoptante tenga veinticinco
años. En la adopción por ambos cónyuges o miembros
de una pareja de hecho, bastará que uno de ellos haya
alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá
de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado."
-
El primer inciso del apartado 4 del artículo 175
queda redactado de la forma siguiente:
"Fuera de la adopción por ambos cónyuges o por los
miembros de una pareja de hecho, nadie puede ser adoptado
por más de una persona."
-
El número 2.° del apartado 2 del artículo 176
queda redactado de la forma siguiente:
"2.° Ser hijo del cónyuge del adoptante, o de la persona
con quien conviva en análoga relación de afectividad,
con independencia de su orientación sexual."
-
El número 1.° del apartado 2 del artículo 178
queda redactado de la forma siguiente:
"1.° Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante,
o de la persona con quien conviva en análoga relación
de afectividad, con independencia de su orientación
sexual."
-
El párrafo segundo del artículo 181 queda redactado
de la forma siguiente:
"El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente,
o la persona mayor de edad que conviva con el desaparecido
por una relación análoga de afectividad, con independencia
de su orientación sexual, será el representante y
defensor nato de éste; y por su falta, el pariente
más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de
edad. En defecto de parientes, no presencia de los
mismos o urgencia notoria, el Juez nombrará persona
solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia
del Ministerio Fiscal."
-
El párrafo primero del artículo 182 queda redactado
de la forma siguiente:
"Tiene la obligación de promover e instar la declaración
de ausencia legal, sin orden de preferencia: Primero.
El cónyuge del ausente no separado legalmente o persona
que conviviera con el ausente con una relación análoga
de afectividad, con independencia de su orientación
sexual. Segundo. Los parientes consanguíneos hasta
el cuarto grado. Tercero. El Ministerio Fiscal de
oficio o a virtud de denuncia."
-
El número 1.° del artículo 184 queda redactado
de la forma siguiente:
"1.° El cónyuge presente, o persona que convivía con
el ausente con una relación análoga de afectividad,
con independencia de su orientación sexual; en ambos
casos, mayor de edad y no separado legalmente o de
hecho."
-
El artículo 202 queda redactado de la forma siguiente:
"Artículo 202. Corresponde promover la declaración
al cónyuge o persona unida por una relación de convivencia
análoga, con independencia de su orientación sexual,
o a sus descendientes y, en defecto de éstos, a los
ascendientes o hermanos del presunto incapaz."
-
El artículo 294 queda redactado de la forma siguiente:
"Artículo 294. Podrán pedir la declaración de prodigalidad
el cónyuge, la persona con la que conviva con análoga
relación de afectividad, independientemente de su
orientación sexual, los descendientes o ascendientes
que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren
en situación de reclamárselos, y los representantes
legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren
los representantes legales, lo hará el Ministerio
Fiscal."
-
El número 2.° del artículo 756 queda redactado
de la forma siguiente:
"2.° El que fuere condenado en juicio por haber atentado
contra la vida del testador, de su cónyuge, de la
persona con la que convivió por una relación análoga
de afectividad, con independencia de su orientación
sexual, de sus descendientes o de sus ascendientes."
-
Los derechos que, en relación con la sucesión
testada, confieren a los cónyuges los artículos del
Código Civil que regulan la legítima, serán también
aplicables a los integrantes de una pareja unida de
forma estable, por análoga relación de afectividad,
con independencia de su orientación sexual.
-
El artículo 913 queda redactado de la forma siguiente:
"Artículo 913. A falta de herederos testamentarios,
la ley defiere a los parientes del difunto, al viudo,
viuda o persona con la que convivió con análoga relación
de afectividad, con independencia de su orientación
sexual, y al Estado."
-
El artículo 943 queda redactado de la forma siguiente:
"Artículo 943. A falta de las personas comprendidas
en las dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge
sobreviviente o la persona con quien convivía el difunto
por análoga relación de afectividad, con independencia
de su orientación sexual, y los parientes colaterales
por el orden que se establece en los artículos siguientes."
-
El artículo 944 queda redactado de la forma siguiente:
"Artículo 944. En defecto de ascendientes y descendientes,
y antes que los colaterales, sucederá en todos los
bienes del difunto el cónyuge sobreviviente o la persona
con quien convivía por análoga relación de afectividad,
con independencia de su orientación sexual."
-
El artículo 954 queda redactado de la forma siguiente:
"Artículo 954. A falta de personas que tengan derecho
a heredar conforme a lo dispuesto en los artículos
anteriores, sucederán en la herencia del difunto los
demás parientes del mismo en línea colateral hasta
el cuarto grado, más allá del cual no se extiende
el derecho de heredar "ab intestato"."
-
El artículo 1040 queda redactado de la forma siguiente:
"Artículo 1040. Tampoco se traerán a colación las
donaciones hechas al consorte del hijo, o la persona
con la que conviviera por análoga relación de afectividad,
con independencia de su orientación sexual; pero,
si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente
a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la
mitad de la causa donada."
-
El artículo 1247 queda redactado de la forma siguiente:
"Artículo 1247. Son inhábiles por disposición de la
Ley: 1.° Los que tienen interés directo en el pleito.
2.° Los ascendientes en los pleitos de los descendientes,
y éstos en los de aquéllos. 3.° El suegro o suegra
en los pleitos del yerno o nuera y viceversa, aunque
el vínculo no sea matrimonial, siempre que tengan
análoga relación de afectividad y con independencia
de su orientación sexual. 4.° El marido en los pleitos
de la mujer y la mujer en los del marido, incluidos
los convivientes que tengan análoga relación de afectividad,
con independencia de su orientación sexual. 5.° Los
que están obligados a guardar secreto, por su estado
o profesión, en los asuntos relativos a su profesión
o estado. 6.° Los especialmente inhabilitados para
ser testigos en ciertos actos. Lo dispuesto en los
números 2.°, 3.° y 4.° no es aplicable a los pleitos
en que se trate de probar el nacimiento o defunción
de los hijos o cualquier hecho íntimo de familia que
no sea posible justificar por otros medios."
Artículo 4. Modificación de la Ley 21/1987.
La Disposición Adicional Tercera de la Ley 21/1987,
de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados
artículos del Código Civil en materia de adopción, queda
redactada de la siguiente forma:
"Tercera. Las referencias de esta Ley a la capacidad de
los cónyuges para adoptar simultáneamente a un menor serán
también aplicables a los integrantes de una pareja unida
de forma estable, por análoga relación de afectividad,
con independencia de su orientación sexual."
Artículo 5. Modificaciones del Estatuto de los
Trabajadores.
Los artículos del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, que se relacionan a continuación,
quedan modificados en los términos siguientes:
-
La letra e) del apartado 3 del artículo 1 queda
redactada de la siguiente forma:
"e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre
la condición de asalariados de quienes los llevan
a cabo. Se considerará familiares, a estos efectos,
siempre que convivan con el empresario, el cónyuge,
la persona con quien aquél conviva de forma permanente
en análoga relación de afectividad con independencia
de su orientación sexual, los descendientes, ascendientes
y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta
el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción."
-
La letra a) del apartado 3 del artículo 37, queda
redactada de la forma siguiente:
"a) Quince días naturales en caso de matrimonio o
de acreditación de un año de convivencia análoga,
con independencia de la orientación sexual."
-
El apartado 3 del artículo 40 queda redactado
de la forma siguiente:
"3. Si por traslado de uno de los cónyuges, o persona
unida por análoga relación de afectividad, con independencia
de su orientación sexual, cambia de residencia; el
otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá
derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera
puesto de trabajo."
Artículo 6. Modificaciones de la Ley General de
la Seguridad Social.
Los artículos del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que se relacionan a continuación,
quedan modificados en los términos siguientes:
-
El artículo 173 tendrá la siguiente redacción:
"Artículo 173. Auxilio por defunción. El fallecimiento
del causante dará derecho a la percepción inmediata
de un auxilio por defunción para hacer frente a los
gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá,
salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido
satisfechos por este orden: por el cónyuge superviviente
o persona con quien se encontrase unido al causante
por análoga relación de afectividad, con independencia
de la orientación sexual, hijos y parientes del fallecido
que conviviesen con él habitualmente."
-
Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo
174, que tendrá la siguiente redacción:
"Asimismo, tendrá derecho a una pensión en las mismas
condiciones quien hubiere convivido de forma permanente
en análoga relación de afectividad con independencia
de su orientación sexual, con el fallecido."
-
El apartado 1 del artículo 177 tendrá la siguiente
redacción:
"1. En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, el cónyuge superviviente o persona con
quien convivía por análoga relación de afectividad,
con independencia de su orientación sexual, y los
huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto
alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los
Reglamentos generales de esta Ley."
-
Se añade un segundo párrafo a la letra c) del
apartado 1 del artículo 100 del Decreto 2065/1974,
de 30 de mayo, del siguiente tenor:
"Se consideran familiares a efectos de lo previsto
en el presente apartado, quienes convivan de forma
estable por análoga relación de afectividad a la conyugal
con independencia de su orientación sexual."
Artículo 7. Modificaciones de la Ley de Medidas
para la Reforma de la Función Pública.
Los artículos de la Ley 30/1994, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que
se relacionan a continuación, quedan modificados en los
siguientes términos:
-
La letra a) del apartado 1 del artículo 20, queda
redactada de la siguiente forma:
"a) Concurso: constituye el sistema normal de provisión
y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos
exigidos en la correspondiente convocatoria, entre
los que figurarán los adecuados a las características
de cada puesto de trabajo, así como la posesión de
un determinado grado personal, la valoración del trabajo
desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento
superados, la antigüedad y el destino previo del cónyuge
o de la persona con la que conviva por análoga relación
de afectividad con independencia de su orientación
sexual, cuando sean funcionarios."
-
La letra d) del apartado 3 del artículo 29, queda
redactada de la siguiente forma:
"d) Podrá concederse la excedencia voluntaria por
agrupación familiar, con una duración mínima de dos
años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge
o persona con la que conviva, por análoga relación
de afectividad con independencia de su orientación
sexual, resida en otro municipio por haber obtenido
y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter
definitivo como funcionario de carrera o como laboral
en cualquier Administración Pública, Organismo Autónomo,
Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en
Órganos Constitucionales o del Poder Judicial."
Artículo 8. Modificación de la Ley de Clases Pasivas.
El apartado 1 del artículo 38 de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril, queda redactado de la forma
siguiente:
"1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean
o hayan sido cónyuges legítimos o personas que hayan convivido
de forma estable en análoga relación de afectividad con
independencia de su orientación sexual con el causante
de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo
que hubieran vivido con éste y con independencia de las
causas que hubieran determinado la anulación, el divorcio,
o la extinción de la convivencia en cada caso."
Artículo 9. Modificaciones en la legislación tributaria.
-
Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Los artículos de la Ley 29/1987, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que se
relacionan a continuación, quedan modificados en los
términos siguientes:
1. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado de
la forma siguiente:
"1. Se presumirá la existencia de una transmisión
lucrativa cuando de los registros fiscales o de los
datos que obren en la Administración resultare la
disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente
o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo
de cinco años de prescripción del artículo 25, el
incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge,
persona unida por análoga relación de afectividad,
con independencia de la orientación sexual, descendientes,
herederos o legatarios."
2. Las letras a) y b) del apartado 1 del artículo
11 quedan redactadas de la forma siguiente:
"a) Los bienes de toda clase que hubiesen pertenecido
al causante de la sucesión hasta un año antes de su
fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales
bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan
en poder de persona distinta de un heredero, legatario,
pariente dentro del tercer grado o cónyuge o persona
unida por análoga relación a cualquiera de ellos o
del causante, con independencia de la orientación
sexual de ésta. Esta presunción quedará desvirtuada
mediante la justificación suficiente de que en el
caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes
subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor
equivalente. b) Los bienes y derechos que durante
los tres años anteriores al fallecimiento hubieran
sido adquiridos a título oneroso en usufructo por
el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario,
pariente dentro del tercer grado o cónyuge o persona
unida por análoga relación a cualquiera de ellos o
del causante, con independencia de la orientación
sexual de ésta."
3. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado de
la forma siguiente:
"1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos
de la determinación del valor neto patrimonial, podrán
deducirse con carácter general las deudas que dejare
contraídas el causante de la sucesión siempre que
su existencia se acredite por documento público o
por documento privado que reúna los requisitos del
artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de
otro modo la existencia de aquélla, salvo las que
lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios
de parte alícuota y de los cónyuges o persona vinculada
por análoga relación afectiva, con independencia de
la orientación sexual, ascendientes, descendientes
o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.
La Administración podrá exigir que se ratifique la
deuda en documento público por los herederos, con
la comparecencia del acreedor."
4. El Grupo II de los incluidos en el apartado 1 del
artículo 20, queda redactado de la forma siguiente:
"Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados
de veintiuno o más años, cónyuges, personas unidas
por análoga relación de afectividad, con independencia
de la orientación sexual, ascendientes y adoptantes,
dos millones quinientas cincuenta y seis mil pesetas."
5. La letra c) del apartado 4 del artículo 22 queda
redactada de la forma siguiente:
"c) En el patrimonio preexistente se incluirá el valor
de los bienes y derechos que el cónyuge o persona
vinculada por análoga relación afectiva y de convivencia,
con independencia de la orientación sexual, que hereda
perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad
conyugal o del patrimonio común originado por razón
de tal convivencia."
6. El apartado 3 del artículo 39 queda redactado de
la siguiente forma:
"3. Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento
y fraccionamiento de pago será, asimismo, aplicable
a las liquidaciones giradas como consecuencia de la
transmisión hereditaria de la vivienda habitual de
una persona, siempre que el causahabiente sea su cónyuge,
o persona unida por análoga relación, con independencia
de la orientación sexual, ascendiente o descendiente
de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta
y cinco años, que hubiese convivido con el causante
durante los dos años anteriores al fallecimiento."
-
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 87 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 87. Unidad familiar Constituyen modalidades
de unidad familiar las siguientes:
1.° La integrada por los cónyuges no separados legalmente
y, si los hubiere, los hijos menores, con excepción
de los que, con el consentimiento de los padres, vivan
independientes de éstos. 2.° La compuesta por dos
personas que mantengan una relación de convivencia
y afectividad análoga al matrimonio, con independencia
de su orientación sexual y, en su caso, los hijos
menores que convivan con éstos.
3.° La formada por el padre o la madre y los hijos
que reúnan los requisitos a que se refieren las reglas
anteriores. Nadie podrá formar parte de dos unidades
familiares al mismo tiempo."
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El Gobierno modificará las disposiciones sin rango
de Ley que sean necesarias para la aplicación de la presente
Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan sin efecto cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado";
siendo de inmediato efecto, para las uniones constituidas
con anterioridad, los derechos en ésta reconocidos.
|
|