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Familia y Derechos

PROPOSICIÓN DE LEY 122/000028/2000
Ley de medidas para la igualdad jurídica de las parejas de hecho presentada por el Grupo Parlamentario Izquierda Unida.

 

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy ,ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso. 122/000028

AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Proposición de Ley de medidas para la igualdad jurídica de las parejas de hecho.
Acuerdo: Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales notificar al autor de la iniciativa. En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.

Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de mayo de 2000.-La Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.

A la Mesa del Congreso de los Diputados:
Al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida presenta la siguiente Proposición de Ley de medidas para la igualdad jurídica de las parejas de hecho.

Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2000.-María Luisa Castro Fonseca, Diputada.-Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Exposición de motivos

El artículo 39 de la Constitución española indica la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. En este artículo no existe referencia a un modelo de familia determinado ni predominante, lo que hace necesario una interpretación amplia de lo que debe entenderse por familia, consecuente con la realidad social actual y con el resto del articulado constitucional referido a la persona.

A tenor del artículo 9.2 de la Constitución española, los poderes públicos deberán asegurar al respecto, que esa agrupación, determinada socialmente por las notas de convivencia y afectividad, se produzca en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas, en cuanto valores superiores del ordenamiento, según el artículo 1.1 de la Constitución española. La libertad significa permitir, en este contexto, que los individuos puedan optar por cualquier medio para formar una familia que les permita el libre desarrollo de su personalidad, solución que también garantiza el respeto a su dignidad personal(fundamentos ambos del orden político y de la paz social, según el artículo 10.1 de la Constitución española); y la igualdad, a su vez, es garante de que esta opción pueda ser tomada, sin que por ello puedan derivarse discriminaciones por razón de esta condición o circunstancia personal o social, por impedimento del artículo 14 de la Constitución española, y porque la familia debe ser protegida como instrumento idóneo para el ejercicio de los derechos fundamentales y para la realización de los principios contenidos en el artículo10, en coherencia con el respeto a la persona que caracteriza a la Constitución y a todo el ordenamiento jurídico. Con base en estos principios, las Leyes 11/1981, de 13 de mayo; 30/1981, de 7 de julio, y 21/1987, de 11 de noviembre, que reconoce a las parejas unidas de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal, la posibilidad de adoptar hijos conjuntamente, llevaron a cabo las reformas del Código Civil en materia de filiación, relaciones conyugales y adopción; delineando un nuevo modelo de familia no fundado, exclusivamente, en el vínculo matrimonial, sino en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptados, con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable.

Paralelamente, la convivencia estable en pareja se ha ido normalizando en diversos textos legislativos, como el nuevo Código Penal, la Ley de Arrendamientos Urbanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial o la Ley reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, en consecuencia con la realidad sociológica que representan y su aceptación social generalizada en un sistema político, social y democrático.

Entendiendo que los artículos 39 de la Constitución,16.3 de la Declaración de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, contienen el mandato de protección legal ala familia y que ésta no siempre se constituye a través del matrimonio, se ha hecho preciso modificar, ampliando su sentido, las normas que en los diversos ámbitos del Derecho, contemplan las relaciones familiares.

Pese a la modernización que al respecto han representado esas recientes reformas, distintas disposiciones siguen acogiendo formulaciones cuyo contenido es contrario a la plena efectividad del principio de protección a la familia, al atender a criterios que encierran, o una preferencia, o un trato inadecuado por razón de la forma como se ha constituido, partiendo de que el derecho a contraer matrimonio del artículo 32 de la Constitución supone también el derecho a no contraerlo, y éstos son en todo caso derechos no siempre vinculados a la formación de una familia.

La presente Ley pretende eliminar las discriminaciones que por razón de la condición o circunstancia personal o social de los componentes de la familia, entendida en la multiplicidad de formas admitidas culturalmente en nuestro entorno social, perduran en la legislación y perfeccionan el desarrollo normativo del principio constitucional de protección social, económica y jurídica de la familia, adecuando la normativa a la realidad de la sociedad en este momento histórico y con respeto y cumplimiento de la Recomendación de la Asamblea parlamentaria del Consejo Europeo a los Consejos de Ministros de los Estados miembros, ratificada el 11 de junio de 1985 por nuestro Congreso de los Diputados, sobre no discriminación a los homosexuales, y de la Resolución adoptada el 8 de febrero de 1994 por el Pleno del Parlamento Europeo, sobre la igualdad de derechos de los homosexuales y de las lesbianas en la Comunidad Europea; en la cual desde la convicción de que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a un trato idéntico, con independencia de su orientación sexual, pide a los Estados de la Comunidad que supriman todas las disposiciones jurídicas que criminalicen o discriminen las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo.

Con esta Proposición de Ley se pretende la equiparación al cónyuge de las personas que convivan en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación sexual, considerándose unión de hecho a la unión libre, pública y notoria de dos personas independientemente de su orientación sexual, mayores de edad, sin vínculos de parentesco en primer y segundo grados de consanguinidad. Ninguno de los miembros de la unión de hecho podrá estar unido por un vínculo matrimonial en vigor, a otra persona, salvo en los supuestos en que la ruptura de dicho vínculo sea imposible por causas ajenas a las voluntades de las partes.

La unión de hecho podrá acreditarse a través de la inscripción en los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos, a través del padrón municipal o mediante documento público. Cuando se extinga la unión de hecho ambos miembros o un solo miembro de la misma instará la cancelación de la inscripción en los registros correspondientes y la anulación de los documentos.

PROPOSICIÓN DE LEY DE MEDIDAS PARA LAIGUALDAD JURÍDICA DE LAS PAREJAS DE HECHO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Principio de no discriminación.

Nadie puede ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme parte, tenga éste su origen en la filiación, en el matrimonio o en la unión de dos personas que convivan por análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual. Se entiende nula, y sin efecto, cualquier norma legal o convencional que vulnere o contradiga este principio.

Artículo 2. Concepto de pareja de hecho y prueba.

  1. A los efectos de lo previsto en los artículos siguientes, se considera pareja de hecho a la unión libre, estable, pública y notoria, en una relación de afectividad similar a la conyugal, con independencia de su orientación sexual, de dos personas, mayores de edad o menores emancipados, sin vínculos de parentesco en primer y segundo grados de consanguinidad, siempre que ninguno de ellos esté unido por un vínculo matrimonial en vigor, a otra persona, salvo en los supuestos en que la ruptura de dicho vínculo sea imposible por causas ajenas a su voluntad. Se entenderá que la unión es estable cuando haya durado al menos un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

  2. Las relaciones de convivencia previstas en el apartado anterior se acreditarán a través de la inscripción en el padrón municipal, en los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o mediante documento público.

  3. Cualquiera de los convivientes deberá instar la cancelación de la inscripción en los registros correspondientes o la anulación de los documentos públicos, al término de la relación. Sin dicha cancelación, no podrá procederse a una nueva inscripción.

CAPÍTULO II

Modificaciones legislativas

Artículo 3. Modificaciones del Código Civil.

Los artículos del Código Civil que se relacionan a continuación, quedan modificados en los términos siguientes:

  1. El apartado 4 del artículo 14 queda redactado de la forma siguiente:
    "4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, o de los unidos por una relación de convivencia análoga al matrimonio, con independencia de su orientación sexual, podrán, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro."

  2. La letra d) del apartado 1 del artículo 15 queda redactada de la forma siguiente:
    "d) La del cónyuge o persona con la que conviva con análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual."

  3. Las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 22 quedan redactadas de la forma siguiente:
    "d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado o unido por análoga relación de convivencia y afectividad con español o española, con independencia de la orientación sexual de ambos, y no estuviere separado, legalmente en el primer supuesto, o de hecho.
    e) El viudo o viuda de española o español, o persona con que convivió por análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, si a la muerte del cónyuge o conviviente, no existiera separación, legal en el primer supuesto, o de hecho."

  4. El artículo 116 queda redactado de la forma siguiente:
    "Artículo 116. Se presumen hijos del marido, o del varón con quien conviva la madre en análoga relación de afectividad, los nacidos después de la celebración del matrimonio o del registro de unión de hecho, y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges o convivientes."

  5. El apartado 1.° del artículo 143 queda redactado de la forma siguiente:
    "1.° Los cónyuges o personas que convivan en análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual."

  6. El apartado 1.° del artículo 144 queda redactado de la forma siguiente:
    "1.° A los cónyuges o persona con que convivan en análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual."

  7. El apartado 1 del artículo 175 queda redactado de la forma siguiente:
    "1. La adopción requiere que el adoptante tenga veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges o miembros de una pareja de hecho, bastará que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado."

  8. El primer inciso del apartado 4 del artículo 175 queda redactado de la forma siguiente:
    "Fuera de la adopción por ambos cónyuges o por los miembros de una pareja de hecho, nadie puede ser adoptado por más de una persona."

  9. El número 2.° del apartado 2 del artículo 176 queda redactado de la forma siguiente:
    "2.° Ser hijo del cónyuge del adoptante, o de la persona con quien conviva en análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual."

  10. El número 1.° del apartado 2 del artículo 178 queda redactado de la forma siguiente:
    "1.° Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, o de la persona con quien conviva en análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual."

  11. El párrafo segundo del artículo 181 queda redactado de la forma siguiente:
    "El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente, o la persona mayor de edad que conviva con el desaparecido por una relación análoga de afectividad, con independencia de su orientación sexual, será el representante y defensor nato de éste; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal."

  12. El párrafo primero del artículo 182 queda redactado de la forma siguiente:
    "Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia: Primero. El cónyuge del ausente no separado legalmente o persona que conviviera con el ausente con una relación análoga de afectividad, con independencia de su orientación sexual. Segundo. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. Tercero. El Ministerio Fiscal de oficio o a virtud de denuncia."

  13. El número 1.° del artículo 184 queda redactado de la forma siguiente:
    "1.° El cónyuge presente, o persona que convivía con el ausente con una relación análoga de afectividad, con independencia de su orientación sexual; en ambos casos, mayor de edad y no separado legalmente o de hecho."

  14. El artículo 202 queda redactado de la forma siguiente:
    "Artículo 202. Corresponde promover la declaración al cónyuge o persona unida por una relación de convivencia análoga, con independencia de su orientación sexual, o a sus descendientes y, en defecto de éstos, a los ascendientes o hermanos del presunto incapaz."

  15. El artículo 294 queda redactado de la forma siguiente:
    "Artículo 294. Podrán pedir la declaración de prodigalidad el cónyuge, la persona con la que conviva con análoga relación de afectividad, independientemente de su orientación sexual, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos, y los representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal."

  16. El número 2.° del artículo 756 queda redactado de la forma siguiente:
    "2.° El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, de la persona con la que convivió por una relación análoga de afectividad, con independencia de su orientación sexual, de sus descendientes o de sus ascendientes."

  17. Los derechos que, en relación con la sucesión testada, confieren a los cónyuges los artículos del Código Civil que regulan la legítima, serán también aplicables a los integrantes de una pareja unida de forma estable, por análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual.

  18. El artículo 913 queda redactado de la forma siguiente:
    "Artículo 913. A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los parientes del difunto, al viudo, viuda o persona con la que convivió con análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, y al Estado."

  19. El artículo 943 queda redactado de la forma siguiente:
    "Artículo 943. A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge sobreviviente o la persona con quien convivía el difunto por análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes."

  20. El artículo 944 queda redactado de la forma siguiente:
    "Artículo 944. En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente o la persona con quien convivía por análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual."

  21. El artículo 954 queda redactado de la forma siguiente:
    "Artículo 954. A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar "ab intestato"."

  22. El artículo 1040 queda redactado de la forma siguiente:
    "Artículo 1040. Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo, o la persona con la que conviviera por análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual; pero, si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la causa donada."

  23. El artículo 1247 queda redactado de la forma siguiente:
    "Artículo 1247. Son inhábiles por disposición de la Ley: 1.° Los que tienen interés directo en el pleito. 2.° Los ascendientes en los pleitos de los descendientes, y éstos en los de aquéllos. 3.° El suegro o suegra en los pleitos del yerno o nuera y viceversa, aunque el vínculo no sea matrimonial, siempre que tengan análoga relación de afectividad y con independencia de su orientación sexual. 4.° El marido en los pleitos de la mujer y la mujer en los del marido, incluidos los convivientes que tengan análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual. 5.° Los que están obligados a guardar secreto, por su estado o profesión, en los asuntos relativos a su profesión o estado. 6.° Los especialmente inhabilitados para ser testigos en ciertos actos. Lo dispuesto en los números 2.°, 3.° y 4.° no es aplicable a los pleitos en que se trate de probar el nacimiento o defunción de los hijos o cualquier hecho íntimo de familia que no sea posible justificar por otros medios."

Artículo 4. Modificación de la Ley 21/1987.

La Disposición Adicional Tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil en materia de adopción, queda redactada de la siguiente forma:
"Tercera. Las referencias de esta Ley a la capacidad de los cónyuges para adoptar simultáneamente a un menor serán también aplicables a los integrantes de una pareja unida de forma estable, por análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual."

Artículo 5. Modificaciones del Estatuto de los Trabajadores.

Los artículos del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que se relacionan a continuación, quedan modificados en los términos siguientes:

  1. La letra e) del apartado 3 del artículo 1 queda redactada de la siguiente forma:
    "e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerará familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, la persona con quien aquél conviva de forma permanente en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación sexual, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción."

  2. La letra a) del apartado 3 del artículo 37, queda redactada de la forma siguiente:
    "a) Quince días naturales en caso de matrimonio o de acreditación de un año de convivencia análoga, con independencia de la orientación sexual."

  3. El apartado 3 del artículo 40 queda redactado de la forma siguiente:
    "3. Si por traslado de uno de los cónyuges, o persona unida por análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, cambia de residencia; el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo."

Artículo 6. Modificaciones de la Ley General de la Seguridad Social.

Los artículos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que se relacionan a continuación, quedan modificados en los términos siguientes:

  1. El artículo 173 tendrá la siguiente redacción:
    "Artículo 173. Auxilio por defunción. El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge superviviente o persona con quien se encontrase unido al causante por análoga relación de afectividad, con independencia de la orientación sexual, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente."

  2. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 174, que tendrá la siguiente redacción:
    "Asimismo, tendrá derecho a una pensión en las mismas condiciones quien hubiere convivido de forma permanente en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación sexual, con el fallecido."

  3. El apartado 1 del artículo 177 tendrá la siguiente redacción:
    "1. En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente o persona con quien convivía por análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley."

  4. Se añade un segundo párrafo a la letra c) del apartado 1 del artículo 100 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, del siguiente tenor:
    "Se consideran familiares a efectos de lo previsto en el presente apartado, quienes convivan de forma estable por análoga relación de afectividad a la conyugal con independencia de su orientación sexual."

Artículo 7. Modificaciones de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Los artículos de la Ley 30/1994, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que se relacionan a continuación, quedan modificados en los siguientes términos:

  1. La letra a) del apartado 1 del artículo 20, queda redactada de la siguiente forma:
    "a) Concurso: constituye el sistema normal de provisión y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados, la antigüedad y el destino previo del cónyuge o de la persona con la que conviva por análoga relación de afectividad con independencia de su orientación sexual, cuando sean funcionarios."

  2. La letra d) del apartado 3 del artículo 29, queda redactada de la siguiente forma:
    "d) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge o persona con la que conviva, por análoga relación de afectividad con independencia de su orientación sexual, resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, Organismo Autónomo, Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en Órganos Constitucionales o del Poder Judicial."

Artículo 8. Modificación de la Ley de Clases Pasivas.

El apartado 1 del artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda redactado de la forma siguiente:
"1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos o personas que hayan convivido de forma estable en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación sexual con el causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo que hubieran vivido con éste y con independencia de las causas que hubieran determinado la anulación, el divorcio, o la extinción de la convivencia en cada caso."

Artículo 9. Modificaciones en la legislación tributaria.

  1. Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
    Los artículos de la Ley 29/1987, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que se relacionan a continuación, quedan modificados en los términos siguientes:
    1. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado de la forma siguiente:
    "1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de cinco años de prescripción del artículo 25, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, persona unida por análoga relación de afectividad, con independencia de la orientación sexual, descendientes, herederos o legatarios."
    2. Las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 11 quedan redactadas de la forma siguiente:
    "a) Los bienes de toda clase que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge o persona unida por análoga relación a cualquiera de ellos o del causante, con independencia de la orientación sexual de ésta. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente. b) Los bienes y derechos que durante los tres años anteriores al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge o persona unida por análoga relación a cualquiera de ellos o del causante, con independencia de la orientación sexual de ésta."
    3. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:
    "1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges o persona vinculada por análoga relación afectiva, con independencia de la orientación sexual, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor."
    4. El Grupo II de los incluidos en el apartado 1 del artículo 20, queda redactado de la forma siguiente:
    "Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, personas unidas por análoga relación de afectividad, con independencia de la orientación sexual, ascendientes y adoptantes, dos millones quinientas cincuenta y seis mil pesetas."
    5. La letra c) del apartado 4 del artículo 22 queda redactada de la forma siguiente:
    "c) En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge o persona vinculada por análoga relación afectiva y de convivencia, con independencia de la orientación sexual, que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal o del patrimonio común originado por razón de tal convivencia."
    6. El apartado 3 del artículo 39 queda redactado de la siguiente forma:
    "3. Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago será, asimismo, aplicable a las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una persona, siempre que el causahabiente sea su cónyuge, o persona unida por análoga relación, con independencia de la orientación sexual, ascendiente o descendiente de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento."

  2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
    El artículo 87 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado de la siguiente forma:
    "Artículo 87. Unidad familiar Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:
    1.° La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. 2.° La compuesta por dos personas que mantengan una relación de convivencia y afectividad análoga al matrimonio, con independencia de su orientación sexual y, en su caso, los hijos menores que convivan con éstos.
    3.° La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refieren las reglas anteriores. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo."

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El Gobierno modificará las disposiciones sin rango de Ley que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan sin efecto cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"; siendo de inmediato efecto, para las uniones constituidas con anterioridad, los derechos en ésta reconocidos.