LEY DE UNIONES
DE HECHO
DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Exposición
de motivos
En la sociedad en la que vivimos, la sociedad del siglo
XXI, el matrimonio continúa siendo la forma de unión
predominante en occidente, pero a raíz de los cambios
acaecidos en el último medio siglo, otros tipos de
unión demandan una regulación por parte de
los poderes públicos. Las uniones de carácter
estable, reconocidas mayoritariamente por la sociedad y
denominadas "uniones de hecho", se encuentran
en la actualidad con barreras jurídicas para su reconocimiento
público.
El matrimonio y las uniones de hecho, por tratarse de instituciones
distintas, obedecen a opciones y planteamientos personales
que requieren el respeto a la diferencia tanto en el plano
social como en el jurídico.
El derecho, por su parte, debe ajustarse a las nuevas realidades
sociales. La presente Ley trata de dar una adecuada solución
a la realidad sociológica del incremento en el número
de uniones entre personas, difícilmente encuadrables
en las categorias jurídicas existentes.
La convivencia, estable y duradera, debe considerarse una
realidad a la que los poderes públicos con capacidad
normativa deben dar una respuesta convincente. La regulación
normativa debe ser el mecanismo equilibrador e igualitario
para aquellas personas que, por el libre ejercicio de sus
opciones, sean éstas cuales fueren, están
o pudieran sentirse discriminadas. Hasta ahora han sido
los tribunales de justicia y, en especial, el Tribunal Constitucional
quienes han aplicado soluciones coyunturales o de emergencia
a los casos concretos que se les planteaban. Sin embargo,
es la normativa el marco de referencia general, en donde
se han producido avances importantes en los últimos
años y donde se deben plasmar las soluciones con
carácter universal.
En definitiva, la aprobación de la presente ley
tiene su justificación, además, en el articulo
7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
y en el artículo 14 de la Constitución Española
que garantiza la igualdad de los españoles ante la
ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna
por razones, entre otras, de sexo, opinión o cualquier
condición o circunstancia personal o social, el artículo
9 de la Constitución Española relativo a la
obligación de los poderes públicos de promover
la igualdad evitando situaciones en que pueda producirse
discriminación, así como en la Resolución
de 8 de febrero de 1994 del Parlamento Europeo, sobre la
igualdad de los derechos de los homosexuales y lesbianas
en la Comunidad Europea, que reitera "la convicción
de que todos los ciudadanos tienen derechos a un trato idéntico
con independencia de su orientación sexual".
Por oro lado, esta ley dará respuesta a una limitación
fundamental, derivada de la falta de legislación
propia de la Comunidad de Madrid, dentro de su actual ámbito
competencial.
La convivencia genera relaciones diversas de carácter
intersubjetivo, muchas de las cuales se ajustan a las esferas
personal y patrimonial. Su regulación supondría
una extensión del Código Civil a uniones de
hecho no formalizadas en sede matrimonial, especialmente
en lo tocante a los convivientes, pues respecto a los descendientes
las reformas del derecho de familia dan cumplida respuesta
a tales situaciones.
Sin embargo, a la espera de la referida extensión
de la legislación civil, la Comunidad de Madrid debe
poner sus medios y sus competencias al alcance de las uniones
de hecho no reguladas, con el fin de otorgarles un reconocimiento
y, además, introducir así una mayor seguridad
jurídica que permita evitar situaciones de desigualdad.
Todo ello, además, con la suficiente flexibilidad,
de modo que los preceptos de esta Ley puedan encajar en
las diversas configuraciones legislativas que alternativamente
adopte la ley civil estatal, ya sea en su configuración
como unión personal civil, ya sea en su conceptuación
afectiva o cuasiconyugal.
En este sentido, el Gobierno de la comunidad de Madrid,
mediante el Decreto 36/1995, de 20 de abril, creó
el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid,
Decreto que fue desarrollado mediante la Orden 827/1995,
de 25 de abril, de la Cnsejería de Integración
Social, suponiendo ahora la presente Ley una respuesta clara
a una demanda reconocida por amplios sectores sociales e
institucionales, con el fin de apoyar un itinerario ya iniciado
de reconocimiento de esta fórmula de convivencia
en al marco del Derecho común que evite cualquier
tipo de discriminación para la persona.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1.La presente ley será de aplicación a las
personas que convivan en pareja de forma libre, pública
y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante
un período ininterrumpido de doce meses, existiendo
una relación de afectividad, siempre que voluntariamente
decidan someterse a la misma mediante la inscripción
de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de
la Comunidad de Madrid.
2.Esta Ley únicamente será de aplicación
a aquellas uniones de hecho en las que, al menos, uno de
los miembros se halle empadronado y tenga su residencia
en la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Requisitos personales.
1. No pueden constituir una unión de hecho de acuerdo
con lanormativa de la presente ley:
a)Los menores de edad, no emancipados y las personas
afectadas por una deficiencia o anomalía psíquica
que no les permita prestar su consentimiento a la unión
válidamente.
b)Las personas ligadas por el vínculo del matrimonio
no separadas judicialmente.
c)Las personas que forman una unión estable con
otra persona.
d)Los parientes en línea recta por consanguinidad
o adopción.
e)Los parientes colaterales por consanguidad o adopción
dentro del tercer grado.
2. No podrá pactarse la constitución de una
pareja estable no casada con carácter temporal ni
someterse a condición.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS UNIONES
DE HECHO
Artículo 3. Acreditación.
1.Las uniones a que se refiere la presente Ley producirán
sus efectos desde la fecha de la inscripción en el
Registro de Uniones de hecho de la Comunidad de Madrid,
previa acreditación de los requisitos a que se refiere
el artículo 1 en expediente contradicorio ante el
encargado del Registro.
2.Reglamentariamente se regulará tal expediente
contradictorio. En todo caso, la previa convivencia libre,
pública, notoria e ininterumpida, en relación
de afectividad, habrá de acreditarse mediante dos
testigos mayores de edad en pleno ejercicio de sus derechos
civiles.
3. La existencia de la unión de hecho se aceditará
mediante certificación del encargado del Registro.
CAPÍTULO III
DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS PACTOS
DE CONVIVENCIA
Artículo 4. Regulación de la convivencia.
1. Los miembros de la unión de hecho podrán
establecer válidamente en escritura pública
los pactos que consideren convenientes para regir sus relaciones
económicas durante la convivencia y para liquidarlas
tras su cese.
2. Los pactos a que se refiere el número anterior
podrán establecer compensaciones económicas
cuando, tras el cese de la convivencia se produzca un desequilibrio
económico en uno de los convivientes con relación
a la posición del otro que implique un empeoramiento
respecto a la situación anterior. Tales compensaciones
habrán de tomar en consideración las mismas
circustancias a que se refiere el artículo 97 del
Código Civil.
3. A falta de pacto, se presumirá, salvo prueba
en contrario, que los miembros de la unión contribuyen
equitativamente al sostenimiento de las cargas de ésta
en proporción a sus recursos.
4. Serán nulos y carecerán de validez los
pactos contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad
de derechos que corresponde a cada conviviente o gravemente
perjudiciales para uno de ellos. Asimismo serán nulos
los pactos cuyo objeto sea exclusivamente personal o que
afecten a la intimidad de los convivientes.
5. En todo caso, los pactos a que se refiere este artículo,
estén o no inscritos en el Registro de Uniones de
Hecho de la Comunidad de madrid, sólo surtirán
efectos entre las partes firmantes y nunca podrán
perjudicar a terceros.
Artículo 5. Inscripción
1. Los pactos a que se refiere el artículo 4 podrán
inscribirse en el Registro siempre que en ellos concurran
los requisitos de validez expresados en el mismo artículo.
2. La inscripción podrá efectuarse a petición
de ambos miembros de la unión conjuntamente.
3. Contra la denegación de la inscripción,
que se hará por resolución motivada, podrá
interponerse el recurso administrativo que proceda.
CAPÍTULO IV
DE LA EXTINCIÓN DE LA UNIÓN
Artículo 6. Extinción de la Unión
1. Las uniones de hecho se extinguen por las siguientes
causas:
a)De común acuerdo.
b)Por decisión unilateral de uno de los miembros
de la unión notificada al otro por cualquiera de
las formas admitidas en derecho.
c)Por muerte o declaración de fallecimiento de
uno de los miembros de la unión de hecho.
d)Por separación de hecho de más de seis
meses.
e)Por matrimonio de uno de los miembros.
2. La cancelación de la inscripción de la
unión de hecho podrá efectuarse a instancia
de uno solo de los miembros. En este caso el encargado del
Registro comunicará a la otra parte dicha cancelación.
Artículo 7. Inscripción
La concurrencia de causa extintiva de la unión se
hará constar en el Registro de Uniones de Hecho de
la comunidad de Madrid en la forma que se determine reglamentariamente.
CAPÍTULO V
NORMAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 8. Beneficios respecto de la función
pública.
En relación con la función pública
de la administración de la Comunidad de Madrid, los
convivientes mantendrán los mismos beneficios reconocidos
a las parejas que hayan contraído matrimonio.
Artículo 9. Normativa de Derecho Público.
Los derechos y obligaciones establecidos en la normativa
madrileña de Derecho Público para los miembros
de parejas que hayan contraído matrimonio, serán
de aplicación los miembros de la unión de
hecho, en especial en materia presupuestaria, de subvenciones
y de tributos propios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La administración de la comunidad de Madrid mantendrá
las oportunas relaciones de cooperación con otras
Administraciones Públicas que cuenten con Registros
de Uniones de hecho o similares, al objeto de evitar supuestos
de doble inscripción.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
El tiempo de convivencia transcurrido antes de la entrada
en vigor de esta Ley, se ha de tener en cuenta a los efectos
del cómputo de los doce meses a que se refiere el
artículo 1, si los miembros de la unión están
de acuedo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Las inscripciones en el Registro de Uniones de hecho de
la comunidad de Madrid, regulado por el Decreto 36/1995,
de 20 de abril, y en la Orden 827/1995, de 25 de abril,
de la Consejería de integración Social, se
integrarán de oficio y con carácter inmediato
en el Registro contemplado en el artículo 3 de esta
Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior
rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo regalmentario.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor
de esta Ley, el Gobierno de la Comunidad de Madrid deberá
aprobar los reglamentos de desarrollo de ésta.
Segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el "Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid".
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