Exposición de motivos
I Justificación de la regulación
La convivencia, duradera y estable, con independencia
de la orientación sexual de sus miembros, debe considerarse
una realidad cotidiana de nuestra sociedad por lo que
no puede permanecer al margen del derecho positivo que,
como instrumento conformador de la sociedad, debe proceder
a su adecuada regulación jurídica sin merma alguna del
respeto debido a la naturaleza propia de dichas uniones.
En este sentido la Resolución del Parlamento Europeo de
8 de febrero de 1994 sobre la igualdad de derechos de
los homosexuales y de las lesbianas, en la Comunidad Europea,
reitera la convicción de dicho Organo de que todos los
ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a un trato idéntico
con independencia de su orientación sexual. Asimismo pide
a los Estados miembros que se ponga fin al trato desigual
de las personas de orientación homosexual, en las disposiciones
jurídicas y administrativas. Con anterioridad el Consejo
de Europa, en Resolución de 7 mayo de 1988 postuló el
reconocimiento de la eficacia de los contratos y pactos
matrimoniales, entre personas que conviven de hecho.
Recientemente diversos países de nuestro entorno
han dictado disposiciones encaminadas a regular, con más
o menos amplitud, el régimen jurídico de las uniones de
hecho, con independencia de su orientación sexual. Las
reacciones suscitadas por el reciente debate sobre la
regulación de las parejas de hecho en nuestro país han
puesto de manifiesto la existencia de un amplísimo consenso
social favorable al reconocimiento de determinados efectos
jurídicos a las mismas, lo que hace más urgente que nunca
la resolución de esta cuestión.
Partiendo de la tesis de que no puede haber identidad
de efectos entre matrimonio y unión de hecho por tratarse
de instituciones diferentes que obedecen a opciones y
planteamientos personales distintos, es necesario respetar
esta diferencia, tanto en el plano social como en el jurídico.
Es obvio que el creciente arraigo social de la unión libre
y su incardinación en el ámbito de protección diseñado
para las diversas modalidades de familia en el artículo
39 de la Constitución, exige la adopción de una serie
de medidas que hagan efectiva dicha protección, eliminando
las discriminaciones de que puedan ser objeto dichas uniones
y sus miembros. Esta necesidad de protección es a la que
se refiere el Tribunal Constitucional cuando afirma que
"el libre desarrollo de la personalidad podría resultar
afectado si los Poderes Públicos trataran de impedir o
reprimir la convivencia "more uxorio" o de imponer el
establecimiento del vínculo matrimonial, de una manera
que aquél tipo de convivencia no formalizada se viera
expuesta a una gravosa y penosa suerte o a soportar sanciones
legales de cualquier índole", o cuando, tras afirmar que
el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son
a todos los efectos equivalentes, añade que de lo anterior
no se deduce necesariamente que "toda medida que tenga
como únicos destinatarios a los cónyuges, con exclusión
de quienes conviven establemente en unión de hecho, sea
siempre y en todos los casos compatible con la igualdad
jurídica y la prohibición de discriminación que la Constitución
garantiza en su artículo 14".
En España dicha necesidad ha tenido reflejo primero
en la Jurisprudencia y posteriormente en el Derecho Positivo,
que ha regulado aspectos concretos derivados de las uniones
de hecho, así como diversas iniciativas parlamentarias
que postulan la necesidad de regulación de los efectos
jurídicos de las uniones de hecho (independiente de su
orientación sexual). Se trata de identificar en las diferentes
legislaciones sectoriales los supuestos en que serían
extensivos los efectos de las uniones matrimoniales a
las de hecho y elaborar una ley "modificativa" que dé
nueva redacción a los correspondientes preceptos de aquéllas,
al tiempo que establezca los requisitos que han de cumplir
las uniones de hecho y la forma de acreditar los mismos.
Esta fórmula ha sido avalada expresamente por el Tribunal
Constitucional al pronunciarse en distintas sentencias
sobre la posibilidad teórica de extender a las parejas
de hecho determinados beneficios como la pensión de viudedad
(STC 184/1990), o de admitir la subrogación del conviviente
de hecho en el contrato de arrendamiento en los mismos
términos que el cónyuge supérstite (STC 222/1992, de 11
de diciembre).
II Aspectos sustantivos de la regulación
1. La Proposición comienza delimitando el ámbito
de aplicación, estableciendo los requisitos formales de
constancia y acreditación necesarios para que dichos efectos
se produzcan. El resto del texto incluye de modo sistemático
los preceptos de leyes vigentes que se consideran discriminatorios
para las uniones de hecho o cuyo cambio parece aconsejable.
2. Los ámbitos normativos a los que afecta el proyecto
son los siguientes:
- Modificaciones del Código Civil
Parece lógico extender a los convivientes la posibilidad
de obtener la vecindad civil y la nacionalidad prevista
para los cónyuges. Del mismo modo resulta razonable extender
a los convivientes la obligación de prestarse alimentos
prevista, entre otros, para los cónyuges en los artículos
143.1.° y 144.1.°, así como la representación y defensa
del ausente y la obligación de instar la declaración de
tal y cuando proceda instar su capacitación. En cuanto
a los derechos hereditarios del conviviente, se ha optado
por incluir al conviviente en la sucesión intestada. Esta
solución parece más coherente con el respeto tanto de
la institución matrimonial, como de la libertad de aquellos
que decidieron no casarse, al tiempo que parece razonable
que se dé preferencia a los vínculos afectivos que genera
la convivencia sobre el derecho último que corresponde
al Estado. En esta línea parece razonable la reforma del
artículo 913 del Código Civil respetando en todo caso
el orden fijado en el artículo 944 del mismo texto legal,
esto es, reconocer derecho al conviviente en la sucesión
intestada en defecto de ascendientes y descendientes y
antes que los colaterales, así como la reforma de los
artículos 943, 944 y 954. Se trata de equipararlo al cónyuge
por razón de los vínculos afectivos y de convivencia generados
en el seno de la unión de hecho.
- Modificaciones del Estatuto de los Trabajadores.
El artículo 1.3, apartado e), excluye del ámbito de aplicación
del Estatuto de los Trabajadores a los trabajos familiares.
Por razones de congruencia procede modificar dicho artículo
incluyendo entre los familiares a la persona unida al
empresario de forma estable en análoga relación de afectividad
a la conyugal con independencia de su orientación sexual,
siempre que conviva con él. En el artículo 40.3, el texto
actualmente vigente no hace referencia al conviviente
ni se le reconoce derecho al traslado a la misma localidad
donde fuere destinado su compañero, si hubiera puesto
de trabajo, con lo que no se protege la unidad familiar
de aquellos que no están ligados matrimonialmente. Procede
en consecuencia su modificación.
- Modificaciones de la Ley General de la Seguridad
Social y del Decreto 2065/1964, de 30 de mayo
En primer lugar, se incluyen a los convivientes de hecho
entre las personas que, según el artículo 7.2, no tienen
la consideración de trabajadores por cuenta ajena, por
su condición de familiares del empresario. En segundo
lugar se equipara el conviviente de hecho al cónyuge a
efectos de la percepción del auxilio por defunción y de
la indemnización especial a tanto alzado, previstos, respectivamente,
en los artículos 173 y 177 de la Ley General de la Seguridad
Social (Texto Refundido). También se atiende una de las
demandas más insistentes de los colectivos afectados por
la futura ley que es la extensión al conviviente de hecho
del derecho del cónyuge a percibir pensión de viudedad.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este
extremo en reiteradas ocasiones. Con carácter específico
el citado Tribunal ha declarado que no es inconstitucional
el artículo 160 de la Ley General de Seguridad Social,
actual artículo 174 del Texto Refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (SSTC 184/1990,
29/1991, 30/1991, 31/1991, 35/1991 y 38/1991), que restringe
el derecho a percibir pensión de viudedad al cónyuge supérstite,
pero precisando que tampoco sería inconstitucional que
la ley equiparase a tales efectos al cónyuge y al conviviente
de hecho. La doctrina, por su parte, viene considerando
mayoritariamente que la existencia o no de vínculo matrimonial
no es razón suficiente para justificar la desigualdad
de trato, de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución,
y que, admitiendo que las uniones de hecho entran en el
marco de protección de la familia del artículo 39.1 de
la Constitución, parece obvio que las prestaciones de
la Seguridad Social constituyen el mínimo innegable de
protección social, económica y jurídica. En consecuencia
la Proposición de Ley modifica el artículo 174.1 de la
Ley General de la Seguridad Social, concediendo el derecho
a una pensión equivalente a la pensión de viudedad, a
la persona que hubiere convivido de forma estable con
el fallecido en análoga relación de afectividad a la conyugal
con independencia de su orientación sexual. Por último,
y a efectos de la extensión de los beneficios de la asistencia
sanitaria, se modifica el artículo 100 del Decreto 2065/1974,
de 30 de mayo, reconociendo como familiares a los efectos
previstos en el apartado c) del punto 1 del artículo 100
mencionado, a quienes convivan de forma estable en análoga
relación de afectividad a la conyugal con independencia
de su orientación sexual. Esta modificación no hace sino
elevar a rango de Ley el contenido de la Resolución de
29 de diciembre de 1984 de la Secretaría General de la
Seguridad Social. Con carácter general y en términos de
derecho comparado, la extensión de los beneficios de la
Seguridad Social a los miembros de las uniones de hecho
está reconocida en las legislaciones de Bélgica, Holanda,
Dinamarca y Noruega, entre otras.
- Modificaciones de la Ley de Medidas para la Reforma
de la Función Pública y de la Ley de Clases Pasivas del
Estado
La Proposición de Ley modifica el artículo 20.1. a) en
la redacción dada por la Ley 23/1988, de 28 de julio,
a los únicos efectos de equiparar al cónyuge con el conviviente
"more uxorio" en los concursos para la provisión de puestos
de trabajo en la Función Pública. En la misma línea se
modifica el artículo 129.3.d) en la redacción dada por
la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, donde se regula la
excedencia voluntaria por agrupación familiar. Finalmente
se modifica la Ley de Clases Pasivas del Estado en concordancia
con la modificación introducida al artículo 174 del Texto
Refundido de la Ley General de Seguridad Social, reconociendo
pensión de viudedad al conviviente "more uxorio".
- Modificaciones Tributarias
Se propone la equiparación a efectos tributarios de la
convivencia con el matrimonio. En términos de derecho
comparado la extensión de reconocimiento de efectos tributarios
a los miembros de las uniones de hecho está contemplada
en las legislaciones de Bélgica, Holanda, Dinamarca y
Noruega, entre otras. El texto de la Proposición se completa
con tres Disposiciones Adicionales mediante la que se
pretende homogeneizar el tratamiento de las uniones de
hecho en todo nuestro ordenamiento jurídico. Para ello
se establece, por un lado, que siempre que cualquier disposición
equipare la convivencia de hecho a la unión matrimonial,
dicha equiparación se entenderá con independencia de la
orientación sexual de los convivientes. En segundo lugar,
se determina que, para que la unión de hecho produzca
los efectos jurídicos previstos en cualquier norma del
ordenamiento será necesario que la convivencia se adecue
a lo previsto en el artículo primero del texto legal (en
el que se prevén las características de la unión de hecho),
y se acredite en la forma dispuesta en el artículo segundo
de esta Proposición. También se fija el cauce procesal
que deben seguir las causas en las que se encuentren incursos
personas unidas por una relación de convivencia.
CAPÍTULO I: Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Lo previsto en la presente Ley será de aplicación
a quienes convivan en pareja de forma libre, pública y
notoria, en una relación de afectividad similar a la conyugal,
independientemente de su orientación sexual, mayores de
edad o menores emancipados, sin vínculos de parentesco
en primer o segundo grado de consanguinidad, ligado de
forma estable, al menos durante seis meses, salvo que
tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la
mera convivencia. Ninguno de los convivientes podrá estar
unido por un vínculo matrimonial en vigor, a otra persona,
salvo en los supuestos en que la ruptura de dicho vínculo
sea imposible por causas ajenas a su voluntad.
Artículo 2. Acreditación.
1. Las relaciones de convivencia previstas en el
artículo anterior se acreditarán a través de la inscripción
en el padrón municipal, en los registros específicos existentes
en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar
de residencia, o mediante documento público.
2. Cuando dichas relaciones se extingan, cualquiera
de los convivientes deberá instar la cancelación de la
inscripción en los registros correspondientes y/o la anulación
de los documentos públicos.
3. No podrá procederse a una nueva inscripción sin
la previa cancelación de las preexistentes.
CAPÍTULO II: Modificaciones del Código Civil
Artículo 3.
Los artículos del Código Civil que se relacionan
a continuación, quedan redactados de la forma siguiente:
Uno. Vecindad civil. El apartado 4 del artículo 14
queda redactado de la forma siguiente: "4. El matrimonio
no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de
los cónyuges o convivientes no separados, ya sea legalmente
o de hecho, podrán, en todo momento, optar por la vecindad
civil del otro."
Dos. Vecindad civil al adquirir la nacionalidad. La
letra d) del apartado 1 del artículo 15 queda redactada
de la forma siguiente: "d) La del cónyuge o conviviente."
Tres. Adquisición de la nacionalidad por residencia.
Las letras d) y e) del apartado 2 y apartado 3 quedan
redactados de la forma siguiente: "d) El que al tiempo
de la solicitud llevare un año casado o conviviendo con
español o española y no estuviere separado legalmente
o de hecho. e) El viudo, viuda o conviviente de española
o español, si a la muerte del cónyuge o conviviente no
existiera separación legal o de hecho. 3. En todos los
casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente
anterior a la petición. A los efectos de lo previsto en
la letra d) del número anterior, se entenderá que tiene
residencia legal en España el cónyuge o persona que conviva
con funcionario diplomático o consular español acreditado
en el extranjero."
Cuatro. Presunción de paternidad. El artículo 116
queda redactado de la forma siguiente: "Se presumen hijos
del marido, o del varón con quien conviva la madre, los
nacidos después de la celebración del matrimonio o del
registro de unión de hecho, y antes de los trescientos
días siguientes a su disolución o a la separación legal
o de hecho de los cónyuges o convivientes."
Cinco. Alimentos. Se modifica el artículo 143.1.°
del Código Civil, que queda redactado de la siguiente
forma: "1.° Los cónyuges o convivientes."
Seis. Reclamación de alimentos. Se modifica el artículo
144. 1. o del Código Civil que queda redactado de la siguiente
forma: "1.° Al cónyuge o conviviente."
Siete. Representación y defensa del ausente. El párrafo
segundo del artículo 181 queda redactado de la forma siguiente:
"El cónyuge o conviviente presente mayor de edad no separado
legalmente o de hecho será el representante y defensor
nato del desaparecido, y por su falta, el pariente más
próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad.
En defecto de parientes, no presencia de los mismos o
urgencia notoria, el Juez nombrará persona solvente y
de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio
Fiscal."
Ocho. Obligados a instar la declaración de ausencia
legal. El número 1.° del artículo 182 queda redactado
de la forma siguiente: "1.° El cónyuge o conviviente del
ausente no separado legalmente o de hecho."
Nueve. Representación del ausente. El número 1.° del
artículo 184 queda redactado de la forma siguiente: "4.°
Al cónyuge o conviviente presente mayor de edad no separado
legalmente o de hecho." Diez. Incapacitación. El artículo
202 queda redactado de la forma siguiente: "Corresponde
promover la declaración al cónyuge, conviviente o de descendientes
y, en defecto de éstos, a los ascendientes o hermanos
del presunto incapaz."
Diez.-Declaración de prodigalidad. El artículo 294
queda redactado de la forma siguiente: "Podrán pedir la
declaración de prodigalidad el cónyuge, el conviviente,
los descendientes o ascendientes que perciban alimentos
del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos,
y los representantes legales de cualquiera de ellos. Si
no la pidieren los representantes legales, lo hará el
Ministerio Fiscal."
Once. Incapacidad de suceder por indignidad. El número
2.° del artículo 756 queda redactado de la forma siguiente:
"2.° El que fuere condenado en juicio por haber atentado
contra la vida del testador, de su cónyuge o conviviente,
descendientes o ascendientes."
Doce. Sucesión intestada. El artículo 913 del Código
Civil queda redactado de la siguiente forma: "A falta
de herederos testamentarios, la Ley defiere la herencia
a los parientes del difunto, al viudo, viuda o conviviente
y al Estado."
Trece. Sucesión del cónyuge o conviviente. El artículo
943 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma:
"A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones
que preceden, heredarán el cónyuge, o conviviente, y los
parientes colaterales por el orden que se establece en
los artículos siguientes."
Catorce. Prelación del cónyuge. El artículo 944 del
Código Civil queda redactado de la siguiente forma: "En
defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los
colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto,
el cónyuge o conviviente sobreviviente."
Quince. Sucesión cuando no exista cónyuge o conviviente.
El artículo 954 del Código Civil queda redactado de la
siguiente forma: "No habiendo cónyuge o conviviente supérstite,
ni hermanos, ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia
del difunto, los demás parientes del mismo en línea colateral
hasta el cuarto grado, mas allá del cual no se extiende
el derecho de heredar "ab intestato"."
CAPÍTULO III: Modificaciones del Estatuto de
los Trabajadores y de la Ley General de Seguridad Social
Artículo 4.
Los artículos del Estatuto de los Trabajadores y
de la Ley General de la Seguridad Social que se relacionan
a continuación quedarán redactados de la forma siguiente:
Uno. Trabajos familiares.
Se modifica el artículo 1.3, apartado e), del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda
redactado en la siguiente forma: "e) Los trabajos familiares,
salvo que se demuestre la condición de asalariados de
quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares,
a estos efectos, siempre que convivan con el empresario,
el cónyuge o el conviviente, los descendientes, ascendientes
y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta
el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción."
Dos. Permisos por matrimonio o equivalente.
La letra a) del apartado 3 del artículo 37 queda redactada
de la forma siguiente: "a) Quince días naturales en caso
de matrimonio o de acreditar la convivencia análoga al
mismo."
Tres. Traslado por destino previo del cónyuge.
Se modifica el artículo 40.3 del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda
redactado de la siguiente forma: "3. Si por traslado uno
de los cónyuges o convivientes cambia de residencia, el
otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá
derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto
de trabajo."
Cuatro. Trabajadores por cuenta ajena.
Se modifica el artículo 7.2 del Texto Refundido de la
Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado
de la siguiente forma: "2. A efectos de lo dispuesto en
el apartado anterior, no tendrán la consideración de trabajadores
por cuenta ajena, salvo prueba en contrario, el cónyuge
o conviviente, los descendientes, ascendientes, y demás
parientes del empresario por consanguinidad o afinidad
hasta el segundo grado inclusive, y, en su caso, por adopción,
ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan
en su hogar y estén a su cargo."
Cinco. Auxilio por defunción.
Se modifica el artículo 173 del Texto Refundido de la
Ley General de Seguridad Social, que queda redactado de
la siguiente forma: "El fallecimiento del causante dará
derecho a la percepción inmediata de un auxilio por defunción
para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los
haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario,
que dichos gastos han sido satisfechos por este orden:
por el cónyuge o conviviente superviviente, hijos y parientes
del fallecido que conviviesen con él habitualmente."
Seis. Pensión por fallecimiento.
Se añade un párrafo al artículo 174.1 del Texto Refundido
de la Ley General de Seguridad Social, que queda redactado
de la siguiente forma: "Asimismo, tendrá derecho a una
pensión en las mismas condiciones el conviviente del fallecido."
Siete. Indemnización especial.
Se modifica el artículo 177.1, párrafo 1.°, del Texto
Refundido de la Ley General de Seguridad Social, que queda
redactado de la siguiente forma: "1. En el caso de muerte
por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el
cónyuge o conviviente superviviente y los huérfanos tendrán
derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía
uniforme se determinará en los Reglamentos generales de
esta Ley."
Ocho. Asistencia Sanitaria.
Se modifica el artículo 100.1 del Decreto 2065/1974, de
30 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, añadiendo un segundo
párrafo a su apartado c), con la siguiente redacción:
"Se consideran familiares a efectos de lo previsto en
el presente apartado, los convivientes."
CAPÍTULO IV: Modificaciones de la Ley de Medidas
para la Reforma de la Función Pública y de la Ley de Clases
Pasivas del Estado
Artículo 5.°
Los artículos de la Ley de Medidas para la Reforma
de la Función Pública y de la Ley de Clases Pasivas del
Estado.
Uno. Provisión de puestos de trabajo.
Se modifica el artículo 20.1 a) de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, que queda redactado en los siguientes términos:
"a) Concurso: constituye el sistema normal de provisión
y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos
en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán
los adecuados a las características de cada puesto de
trabajo, así como la posesión de un determinado grado
personal, la valoración del trabajo desarrollado, los
cursos de formación y perfeccionamiento superados, la
antigüedad y el destino previo del cónyuge o del conviviente,
funcionarios."
Dos. Excedencia voluntaria.
Se modifica el artículo 29.3.d) de la Ley 30/1984, de
2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, que queda redactado en los siguientes términos:
"d) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación
familiar, con una duración mínima de dos años a los funcionarios
cuyo cónyuge o conviviente resida en otro municipio por
haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo
de carácter definitivo como funcionario de carrera o como
laboral en cualquier Administración Pública, Organismo
Autónomo, Entidad Gestora de la Seguridad Social, así
como en Órganos Constitucionales o del Poder Judicial."
Tres. Pensiones por fallecimiento.
Se modifica el artículo 38.1 de la Ley de Clases Pasivas
del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987,
de 30 de abril, que queda redactado en los siguientes
términos: "1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad
quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos o convivientes
con el causante de los derechos pasivos, siempre en proporción
al tiempo que hubieran vivido con este y con independencia
de las causas que hubieran determinado la anulación, el
divorcio, o la extinción de la convivencia en cada caso."
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Equiparación al cónyuge del conviviente con independencia
de su orientación sexual.
1. La equiparación al cónyuge de las personas que
convivan de forma estable en análoga relación de afectividad
prevista en otras normas vigentes legales o reglamentarias,
debe entenderse aplicable con independencia de la orientación
sexual de los convivientes.
2. Para que la citada equiparación tenga eficacia
se requerirá que la convivencia se adecue a lo previsto
en el artículo 1.° de la presente Ley y se acredite en
la forma establecida en el artículo 2.° de la misma.
Segunda.
Efectos procesales.
"A efectos procesales, el conviviente se equiparará al
cónyuge en todas aquellas normas relacionadas con las
materias contenidas en la presente Ley, siempre que la
convivencia y su acreditación reúnan los requisitos previstos
en la misma." Tercera. Efectos tributarios. "A todos los
efectos tributarios la convivencia se equiparará al matrimonio
siempre que la misma y su acreditación reúnan los requisitos
previstos en esta Ley."
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o
inferior rango contrarias a lo previsto en la presente
Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.
Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial
del Estado"