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Familia y Derechos

PROPOSICIÓN DE LEY 122/000023/2000
Por la que se reconocen determinados efectos jurídicos a las parejas de hecho (P.S.O.E.)

PROPOSICIÓN DE LEY
122/000023 Por la que se reconocen determinados efectos jurídicos a las parejas de hecho.
Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
AUTOR: Grupo Parlamentario Socialista.
Proposición de Ley por la que se reconocen determinados efectos jurídicos a las parejas de hecho.
Acuerdo: Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2000.-La Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda. A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley por la que se reconocen determinados efectos jurídicos a las parejas de hecho.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de abril de 2000.-María Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.

Exposición de motivos

I Justificación de la regulación

La convivencia, duradera y estable, con independencia de la orientación sexual de sus miembros, debe considerarse una realidad cotidiana de nuestra sociedad por lo que no puede permanecer al margen del derecho positivo que, como instrumento conformador de la sociedad, debe proceder a su adecuada regulación jurídica sin merma alguna del respeto debido a la naturaleza propia de dichas uniones. En este sentido la Resolución del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994 sobre la igualdad de derechos de los homosexuales y de las lesbianas, en la Comunidad Europea, reitera la convicción de dicho Organo de que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a un trato idéntico con independencia de su orientación sexual. Asimismo pide a los Estados miembros que se ponga fin al trato desigual de las personas de orientación homosexual, en las disposiciones jurídicas y administrativas. Con anterioridad el Consejo de Europa, en Resolución de 7 mayo de 1988 postuló el reconocimiento de la eficacia de los contratos y pactos matrimoniales, entre personas que conviven de hecho.

Recientemente diversos países de nuestro entorno han dictado disposiciones encaminadas a regular, con más o menos amplitud, el régimen jurídico de las uniones de hecho, con independencia de su orientación sexual. Las reacciones suscitadas por el reciente debate sobre la regulación de las parejas de hecho en nuestro país han puesto de manifiesto la existencia de un amplísimo consenso social favorable al reconocimiento de determinados efectos jurídicos a las mismas, lo que hace más urgente que nunca la resolución de esta cuestión.

Partiendo de la tesis de que no puede haber identidad de efectos entre matrimonio y unión de hecho por tratarse de instituciones diferentes que obedecen a opciones y planteamientos personales distintos, es necesario respetar esta diferencia, tanto en el plano social como en el jurídico. Es obvio que el creciente arraigo social de la unión libre y su incardinación en el ámbito de protección diseñado para las diversas modalidades de familia en el artículo 39 de la Constitución, exige la adopción de una serie de medidas que hagan efectiva dicha protección, eliminando las discriminaciones de que puedan ser objeto dichas uniones y sus miembros. Esta necesidad de protección es a la que se refiere el Tribunal Constitucional cuando afirma que "el libre desarrollo de la personalidad podría resultar afectado si los Poderes Públicos trataran de impedir o reprimir la convivencia "more uxorio" o de imponer el establecimiento del vínculo matrimonial, de una manera que aquél tipo de convivencia no formalizada se viera expuesta a una gravosa y penosa suerte o a soportar sanciones legales de cualquier índole", o cuando, tras afirmar que el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos equivalentes, añade que de lo anterior no se deduce necesariamente que "toda medida que tenga como únicos destinatarios a los cónyuges, con exclusión de quienes conviven establemente en unión de hecho, sea siempre y en todos los casos compatible con la igualdad jurídica y la prohibición de discriminación que la Constitución garantiza en su artículo 14".

En España dicha necesidad ha tenido reflejo primero en la Jurisprudencia y posteriormente en el Derecho Positivo, que ha regulado aspectos concretos derivados de las uniones de hecho, así como diversas iniciativas parlamentarias que postulan la necesidad de regulación de los efectos jurídicos de las uniones de hecho (independiente de su orientación sexual). Se trata de identificar en las diferentes legislaciones sectoriales los supuestos en que serían extensivos los efectos de las uniones matrimoniales a las de hecho y elaborar una ley "modificativa" que dé nueva redacción a los correspondientes preceptos de aquéllas, al tiempo que establezca los requisitos que han de cumplir las uniones de hecho y la forma de acreditar los mismos. Esta fórmula ha sido avalada expresamente por el Tribunal Constitucional al pronunciarse en distintas sentencias sobre la posibilidad teórica de extender a las parejas de hecho determinados beneficios como la pensión de viudedad (STC 184/1990), o de admitir la subrogación del conviviente de hecho en el contrato de arrendamiento en los mismos términos que el cónyuge supérstite (STC 222/1992, de 11 de diciembre).

II Aspectos sustantivos de la regulación

1. La Proposición comienza delimitando el ámbito de aplicación, estableciendo los requisitos formales de constancia y acreditación necesarios para que dichos efectos se produzcan. El resto del texto incluye de modo sistemático los preceptos de leyes vigentes que se consideran discriminatorios para las uniones de hecho o cuyo cambio parece aconsejable.

2. Los ámbitos normativos a los que afecta el proyecto son los siguientes:

- Modificaciones del Código Civil
Parece lógico extender a los convivientes la posibilidad de obtener la vecindad civil y la nacionalidad prevista para los cónyuges. Del mismo modo resulta razonable extender a los convivientes la obligación de prestarse alimentos prevista, entre otros, para los cónyuges en los artículos 143.1.° y 144.1.°, así como la representación y defensa del ausente y la obligación de instar la declaración de tal y cuando proceda instar su capacitación. En cuanto a los derechos hereditarios del conviviente, se ha optado por incluir al conviviente en la sucesión intestada. Esta solución parece más coherente con el respeto tanto de la institución matrimonial, como de la libertad de aquellos que decidieron no casarse, al tiempo que parece razonable que se dé preferencia a los vínculos afectivos que genera la convivencia sobre el derecho último que corresponde al Estado. En esta línea parece razonable la reforma del artículo 913 del Código Civil respetando en todo caso el orden fijado en el artículo 944 del mismo texto legal, esto es, reconocer derecho al conviviente en la sucesión intestada en defecto de ascendientes y descendientes y antes que los colaterales, así como la reforma de los artículos 943, 944 y 954. Se trata de equipararlo al cónyuge por razón de los vínculos afectivos y de convivencia generados en el seno de la unión de hecho.

- Modificaciones del Estatuto de los Trabajadores.
El artículo 1.3, apartado e), excluye del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores a los trabajos familiares. Por razones de congruencia procede modificar dicho artículo incluyendo entre los familiares a la persona unida al empresario de forma estable en análoga relación de afectividad a la conyugal con independencia de su orientación sexual, siempre que conviva con él. En el artículo 40.3, el texto actualmente vigente no hace referencia al conviviente ni se le reconoce derecho al traslado a la misma localidad donde fuere destinado su compañero, si hubiera puesto de trabajo, con lo que no se protege la unidad familiar de aquellos que no están ligados matrimonialmente. Procede en consecuencia su modificación.

- Modificaciones de la Ley General de la Seguridad Social y del Decreto 2065/1964, de 30 de mayo
En primer lugar, se incluyen a los convivientes de hecho entre las personas que, según el artículo 7.2, no tienen la consideración de trabajadores por cuenta ajena, por su condición de familiares del empresario. En segundo lugar se equipara el conviviente de hecho al cónyuge a efectos de la percepción del auxilio por defunción y de la indemnización especial a tanto alzado, previstos, respectivamente, en los artículos 173 y 177 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido). También se atiende una de las demandas más insistentes de los colectivos afectados por la futura ley que es la extensión al conviviente de hecho del derecho del cónyuge a percibir pensión de viudedad. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este extremo en reiteradas ocasiones. Con carácter específico el citado Tribunal ha declarado que no es inconstitucional el artículo 160 de la Ley General de Seguridad Social, actual artículo 174 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (SSTC 184/1990, 29/1991, 30/1991, 31/1991, 35/1991 y 38/1991), que restringe el derecho a percibir pensión de viudedad al cónyuge supérstite, pero precisando que tampoco sería inconstitucional que la ley equiparase a tales efectos al cónyuge y al conviviente de hecho. La doctrina, por su parte, viene considerando mayoritariamente que la existencia o no de vínculo matrimonial no es razón suficiente para justificar la desigualdad de trato, de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución, y que, admitiendo que las uniones de hecho entran en el marco de protección de la familia del artículo 39.1 de la Constitución, parece obvio que las prestaciones de la Seguridad Social constituyen el mínimo innegable de protección social, económica y jurídica. En consecuencia la Proposición de Ley modifica el artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social, concediendo el derecho a una pensión equivalente a la pensión de viudedad, a la persona que hubiere convivido de forma estable con el fallecido en análoga relación de afectividad a la conyugal con independencia de su orientación sexual. Por último, y a efectos de la extensión de los beneficios de la asistencia sanitaria, se modifica el artículo 100 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, reconociendo como familiares a los efectos previstos en el apartado c) del punto 1 del artículo 100 mencionado, a quienes convivan de forma estable en análoga relación de afectividad a la conyugal con independencia de su orientación sexual. Esta modificación no hace sino elevar a rango de Ley el contenido de la Resolución de 29 de diciembre de 1984 de la Secretaría General de la Seguridad Social. Con carácter general y en términos de derecho comparado, la extensión de los beneficios de la Seguridad Social a los miembros de las uniones de hecho está reconocida en las legislaciones de Bélgica, Holanda, Dinamarca y Noruega, entre otras.

- Modificaciones de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y de la Ley de Clases Pasivas del Estado
La Proposición de Ley modifica el artículo 20.1. a) en la redacción dada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, a los únicos efectos de equiparar al cónyuge con el conviviente "more uxorio" en los concursos para la provisión de puestos de trabajo en la Función Pública. En la misma línea se modifica el artículo 129.3.d) en la redacción dada por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, donde se regula la excedencia voluntaria por agrupación familiar. Finalmente se modifica la Ley de Clases Pasivas del Estado en concordancia con la modificación introducida al artículo 174 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, reconociendo pensión de viudedad al conviviente "more uxorio".

- Modificaciones Tributarias
Se propone la equiparación a efectos tributarios de la convivencia con el matrimonio. En términos de derecho comparado la extensión de reconocimiento de efectos tributarios a los miembros de las uniones de hecho está contemplada en las legislaciones de Bélgica, Holanda, Dinamarca y Noruega, entre otras. El texto de la Proposición se completa con tres Disposiciones Adicionales mediante la que se pretende homogeneizar el tratamiento de las uniones de hecho en todo nuestro ordenamiento jurídico. Para ello se establece, por un lado, que siempre que cualquier disposición equipare la convivencia de hecho a la unión matrimonial, dicha equiparación se entenderá con independencia de la orientación sexual de los convivientes. En segundo lugar, se determina que, para que la unión de hecho produzca los efectos jurídicos previstos en cualquier norma del ordenamiento será necesario que la convivencia se adecue a lo previsto en el artículo primero del texto legal (en el que se prevén las características de la unión de hecho), y se acredite en la forma dispuesta en el artículo segundo de esta Proposición. También se fija el cauce procesal que deben seguir las causas en las que se encuentren incursos personas unidas por una relación de convivencia.

CAPÍTULO I: Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Lo previsto en la presente Ley será de aplicación a quienes convivan en pareja de forma libre, pública y notoria, en una relación de afectividad similar a la conyugal, independientemente de su orientación sexual, mayores de edad o menores emancipados, sin vínculos de parentesco en primer o segundo grado de consanguinidad, ligado de forma estable, al menos durante seis meses, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia. Ninguno de los convivientes podrá estar unido por un vínculo matrimonial en vigor, a otra persona, salvo en los supuestos en que la ruptura de dicho vínculo sea imposible por causas ajenas a su voluntad.

Artículo 2. Acreditación.

1. Las relaciones de convivencia previstas en el artículo anterior se acreditarán a través de la inscripción en el padrón municipal, en los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o mediante documento público.

2. Cuando dichas relaciones se extingan, cualquiera de los convivientes deberá instar la cancelación de la inscripción en los registros correspondientes y/o la anulación de los documentos públicos.

3. No podrá procederse a una nueva inscripción sin la previa cancelación de las preexistentes.

CAPÍTULO II: Modificaciones del Código Civil

Artículo 3.

Los artículos del Código Civil que se relacionan a continuación, quedan redactados de la forma siguiente:

Uno. Vecindad civil. El apartado 4 del artículo 14 queda redactado de la forma siguiente: "4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges o convivientes no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrán, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro."

Dos. Vecindad civil al adquirir la nacionalidad. La letra d) del apartado 1 del artículo 15 queda redactada de la forma siguiente: "d) La del cónyuge o conviviente."

Tres. Adquisición de la nacionalidad por residencia. Las letras d) y e) del apartado 2 y apartado 3 quedan redactados de la forma siguiente: "d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado o conviviendo con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. e) El viudo, viuda o conviviente de española o español, si a la muerte del cónyuge o conviviente no existiera separación legal o de hecho. 3. En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. A los efectos de lo previsto en la letra d) del número anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge o persona que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero."

Cuatro. Presunción de paternidad. El artículo 116 queda redactado de la forma siguiente: "Se presumen hijos del marido, o del varón con quien conviva la madre, los nacidos después de la celebración del matrimonio o del registro de unión de hecho, y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges o convivientes."

Cinco. Alimentos. Se modifica el artículo 143.1.° del Código Civil, que queda redactado de la siguiente forma: "1.° Los cónyuges o convivientes."

Seis. Reclamación de alimentos. Se modifica el artículo 144. 1. o del Código Civil que queda redactado de la siguiente forma: "1.° Al cónyuge o conviviente."

Siete. Representación y defensa del ausente. El párrafo segundo del artículo 181 queda redactado de la forma siguiente: "El cónyuge o conviviente presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho será el representante y defensor nato del desaparecido, y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal."

Ocho. Obligados a instar la declaración de ausencia legal. El número 1.° del artículo 182 queda redactado de la forma siguiente: "1.° El cónyuge o conviviente del ausente no separado legalmente o de hecho."

Nueve. Representación del ausente. El número 1.° del artículo 184 queda redactado de la forma siguiente: "4.° Al cónyuge o conviviente presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho." Diez. Incapacitación. El artículo 202 queda redactado de la forma siguiente: "Corresponde promover la declaración al cónyuge, conviviente o de descendientes y, en defecto de éstos, a los ascendientes o hermanos del presunto incapaz."

Diez.-Declaración de prodigalidad. El artículo 294 queda redactado de la forma siguiente: "Podrán pedir la declaración de prodigalidad el cónyuge, el conviviente, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos, y los representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal."

Once. Incapacidad de suceder por indignidad. El número 2.° del artículo 756 queda redactado de la forma siguiente: "2.° El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge o conviviente, descendientes o ascendientes."

Doce. Sucesión intestada. El artículo 913 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma: "A falta de herederos testamentarios, la Ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo, viuda o conviviente y al Estado."

Trece. Sucesión del cónyuge o conviviente. El artículo 943 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma: "A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge, o conviviente, y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes."

Catorce. Prelación del cónyuge. El artículo 944 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma: "En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto, el cónyuge o conviviente sobreviviente."

Quince. Sucesión cuando no exista cónyuge o conviviente. El artículo 954 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma: "No habiendo cónyuge o conviviente supérstite, ni hermanos, ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto, los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, mas allá del cual no se extiende el derecho de heredar "ab intestato"."

CAPÍTULO III: Modificaciones del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley General de Seguridad Social

Artículo 4.

Los artículos del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley General de la Seguridad Social que se relacionan a continuación quedarán redactados de la forma siguiente:

Uno. Trabajos familiares.
Se modifica el artículo 1.3, apartado e), del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado en la siguiente forma: "e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge o el conviviente, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción."

Dos. Permisos por matrimonio o equivalente.
La letra a) del apartado 3 del artículo 37 queda redactada de la forma siguiente: "a) Quince días naturales en caso de matrimonio o de acreditar la convivencia análoga al mismo."

Tres. Traslado por destino previo del cónyuge.
Se modifica el artículo 40.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma: "3. Si por traslado uno de los cónyuges o convivientes cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo."

Cuatro. Trabajadores por cuenta ajena.
Se modifica el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la siguiente forma: "2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario, el cónyuge o conviviente, los descendientes, ascendientes, y demás parientes del empresario por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo."

Cinco. Auxilio por defunción.
Se modifica el artículo 173 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma: "El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge o conviviente superviviente, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente."

Seis. Pensión por fallecimiento.
Se añade un párrafo al artículo 174.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma: "Asimismo, tendrá derecho a una pensión en las mismas condiciones el conviviente del fallecido."

Siete. Indemnización especial.
Se modifica el artículo 177.1, párrafo 1.°, del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma: "1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge o conviviente superviviente y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley."

Ocho. Asistencia Sanitaria.
Se modifica el artículo 100.1 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, añadiendo un segundo párrafo a su apartado c), con la siguiente redacción: "Se consideran familiares a efectos de lo previsto en el presente apartado, los convivientes."

CAPÍTULO IV: Modificaciones de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y de la Ley de Clases Pasivas del Estado

Artículo 5.°

Los artículos de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Uno. Provisión de puestos de trabajo.
Se modifica el artículo 20.1 a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que queda redactado en los siguientes términos: "a) Concurso: constituye el sistema normal de provisión y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados, la antigüedad y el destino previo del cónyuge o del conviviente, funcionarios."

Dos. Excedencia voluntaria.
Se modifica el artículo 29.3.d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que queda redactado en los siguientes términos: "d) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años a los funcionarios cuyo cónyuge o conviviente resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, Organismo Autónomo, Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en Órganos Constitucionales o del Poder Judicial."

Tres. Pensiones por fallecimiento.
Se modifica el artículo 38.1 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que queda redactado en los siguientes términos: "1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos o convivientes con el causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo que hubieran vivido con este y con independencia de las causas que hubieran determinado la anulación, el divorcio, o la extinción de la convivencia en cada caso."

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Equiparación al cónyuge del conviviente con independencia de su orientación sexual.

1. La equiparación al cónyuge de las personas que convivan de forma estable en análoga relación de afectividad prevista en otras normas vigentes legales o reglamentarias, debe entenderse aplicable con independencia de la orientación sexual de los convivientes.

2. Para que la citada equiparación tenga eficacia se requerirá que la convivencia se adecue a lo previsto en el artículo 1.° de la presente Ley y se acredite en la forma establecida en el artículo 2.° de la misma.

Segunda.

Efectos procesales.
"A efectos procesales, el conviviente se equiparará al cónyuge en todas aquellas normas relacionadas con las materias contenidas en la presente Ley, siempre que la convivencia y su acreditación reúnan los requisitos previstos en la misma." Tercera. Efectos tributarios. "A todos los efectos tributarios la convivencia se equiparará al matrimonio siempre que la misma y su acreditación reúnan los requisitos previstos en esta Ley."

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango contrarias a lo previsto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.

Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"