EXPOSICION DE MOTIVOS
JUSTIFICACIÓN DE LA REGULACIÓN
La convivencia, duradera y estable, con independencia
de la orientación sexual de sus miembros, debe considerarse
una realidad cotidiana de nuestra sociedad, por lo que
no puede permanecer al margen del derecho positivo que,
como instrumento conformador de la sociedad, debe proceder
a su adecuada regulación jurídica sin merma alguna del
respeto debido a la naturaleza propia de dichas uniones.
En este sentido, la Resolución del Parlamento Europeo
de 8 de febrero de 1994 sobre la igualdad de derechos
de los homosexuales en la Comunidad Europea reitera la
convicción de dicho Organo de que todos los ciudadanos
y ciudadanas tienen derecho a un trato idéntico con independencia
de su orientación sexual. Asimismo pide a todos los Estados
miembros que se ponga fin al trato desigual de las personas
de orientación homosexual, en las disposiciones jurídicas
y administrativas.
Con anterioridad el Consejo de Europa, en Resolución
de 7 de mayo de 1988 postuló el reconocimiento de la eficacia
de los contratos y pactos matrimoniales entre personas
que conviven de hecho.
Recientemente, diversos países de nuestro entorno
han dictado disposiciones encaminadas a regular con más
o menos amplitud, el régimen jurídico de las uniones de
hecho, con independencia de su orientación sexual.
Partiendo de la tesis de que no puede haber identidad
de efectos entre matrimonio y unión de hecho por tratarse
de instituciones diferentes que obedecen a opciones y
planteamientos personales distintos, es necesario respetar
esta diferencia, tanto en el plano social como en el jurídico.
Es obvio que el creciente arraigo social de la unión
libre y su incardinación en el ámbito de protección diseñado
para las diversas modalidades de familia en el artículo
39 de la Constitución exige la adopción de una serie de
medidas que hagan efectiva dicha protección, eliminando
las discriminaciones de que puedan ser objeto dichas uniones
y sus miembros.
Esta necesidad de protección es a la que se refiere
el Tribunal Constitucional cuando afirma que "el libre
desarrollo de la personalidad podría resultar afectado
si los Poderes Públicos trataran de impedir o reprimir
la convivencia "more uxorio" o de imponer el establecimiento
del vínculo matrimonial, de una manera que aquel tipo
de convivencia no formalizada se viera expuesta a una
gravosa y penosa suerte o a soportar sanciones legales
de cualquier índole" o cuando, tras afirmar que el matrimonio
y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos
equivalentes, añade que de lo anterior no se deduce necesariamente
que "toda medida que tenga como únicos destinatarios a
los cónyuges, con exclusión de quienes conviven establemente
en unión de hecho, sea siempre y en todos los casos compatible
con la igualdad jurídica y la prohibición de discriminación
que la Constitución garantiza en su art. 14".
En España dicha necesidad ha tenido reflejo primero
en la jurisprudencia y posteriormente en el Derecho Positivo,
que ha regulado aspectos concretos derivados de las uniones
de hecho, así como diversas iniciativas parlamentarias
que postulan la necesidad de regulación de los efectos
jurídicos de las uniones de hecho (independiente de su
orientación sexual).
Se trata de identificar en las diferentes legislaciones
sectoriales los supuestos en que serían extensivos los
efectos de las uniones matrimoniales a las de hecho y
elaborar una ley "modificativa" que dé nueva redacción
a los correspondientes preceptos de aquéllas, al tiempo
que establezca los requisitos que han de cumplir las uniones
de hecho y la forma de acreditar los mismos.
Esta fórmula ha sido avalada expresamente por el Tribunal
Constitucional al pronunciarse en distintas sentencias
sobre la posibilidad teórica de extender a las parejas
de hecho determinados beneficios como la pensión de viudedad
(STC 184/1990), o de admitir la subrogación del conviviente
de hecho en el contrato de arrendamiento en los mismos
supuestos que el cónyuge supérstite (STC 222/1992 de 11
de diciembre).
II
ASPECTOS SUSTANTIVOS DE LA REGULACIÓN
1. La Proposición comienza delimitando
el ámbito de aplicación estableciendo los requisitos formales
de constancia y acreditación necesarios para que dichos
efectos se produzcan.
El resto del texto incluye de modo sistemático los
preceptos de las leyes vigentes que se consideran discriminatorios
para las uniones de hecho o cuyo cambio parece aconsejable.
2. Los ámbitos normativos a los que afecta el proyecto
son los siguientes:
-Modificaciones del Código Civil
Parece lógico extender a los convivientes la obligación
de prestarse alimentos prevista, entre otros, para los
cónyuges en los artículos 143.1º y 144.1º.
En cuanto a los derechos hereditarios del conviviente
se ha optado por incluir al conviviente en la sucesión
intestada. Esta solución parece más coherente con el respeto
tanto de la institución matrimonial como de la libertad
de aquéllos que decidieron no casarse, al tiempo que parece
razonable que se dé preferencia a los vínculos afectos
que general la convivencia sobre el derecho último que
corresponde al Estado. En esta línea, parece razonable
la reforma del art. 913 del Código Civil, respetando,
en todo caso, el orden fijado en el art. 944 del mismo
texto legal, esto es, reconocer derecho al conviviente
en la sucesión intestada en defecto de ascendientes y
descendientes y antes que los colaterales, así como la
reforma de los artículos 943, 944 y 954.
Se trata de equipararlo al cónyuge sólo a los efectos
de la sucesión intestada, por razón de los vínculos afectivos
y de convivencia generados en el seno de la unión de hecho.
-Modificaciones del Estatuto de los Trabajadores
El artículo 1.3 apartado e) excluye del ámbito de
aplicación del Estatuto de los Trabajadores a los trabajos
familiares. Por razones de congruencia procede modificar
dicho artículo incluyendo entre los familiares a la persona
unida al empresario de forma permanente en análoga relación
de afectividad a la conyugal con independencia de su orientación
sexual, siempre que conviva con él.
En el artículo 40.3, el texto actualmente vigente
no hace referencia al conviviente ni se le reconoce derecho
al traslado a la misma localidad donde fuere destinado
su compañero, si hubiera puesto de trabajo, con lo que
no se protege la unidad familiar de aquellos que no están
ligados matrimonialmente. Procede en consecuencia su modificación.
-Modificaciones de la Ley General de la Seguridad
Social y del Decreto 2065/1964, de 30 de mayo.
En primer lugar, se incluyen a los convivientes de
hecho entre las personas que, según el artículo 7.2, no
tienen la consideración de trabajadores por cuenta ajena,
por su condición de familiares del empresario.
En segundo lugar, se equipara al conviviente de hecho
al cónyuge a efectos de la percepción del auxilio por
defunción y de la indemnización especial a tanto alzado,
previstos respectivamente en los artículos 173 y 177 de
la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido).
También se atiende una de las demandas más insistentes
de los colectivos afectos por la futura ley, que es la
extensión al conviviente de hecho del derecho del cónyuge
a percibir pensión de viudedad.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre
este extremo en reiteradas ocasiones. Con carácter específico,
el citado Tribunal ha declarado que no es inconstitucional
el artículo 160 de la Ley General de Seguridad Social,
actual artículo 174 del Texto Refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio (SSTC 184/1990,
29/1991, 30/1991, 31/1991, 35/1991 y 38/1991) que restringe
el derecho a percibir pensión de viudedad al cónyuge supérstite,
pero precisando que tampoco sería inconstitucional que
la ley equiparase a tales efectos al cónyuge y al conviviente
de hecho.
La doctrina, por su parte, viene considerando mayoritariamente
que la existencia o no de vínculo matrimonial no es razón
suficiente para justificar la desigualdad de trato, de
acuerdo con el artículo 14 de la Constitución, y que,
admitiendo que las uniones de hecho entran en el marco
de protección de la familia del artículo 391. De la Constitución,
parece obvio que las prestaciones de la Seguridad Social
constituyen el mínimo innegable de protección social,
económica y jurídica.
En consecuencia, la Proposición de Ley modifica el
artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social,
concediendo el derecho a una pensión equivalente a la
pensión de viudedad a la persona que hubiere convivido
de forma permanente con el fallecido en análoga relación
de afectividad a la conyugal con independencia de su orientación
sexual.
Por último, y a efectos de la extensión de los beneficios
de la asistencia sanitaria, se modifica el artículo 100
del Decreto 1067/74 de 30 de mayo, reconociendo como familiares
a los efectos previstos en el apartado c) del punto 1
del articulo 100 mencionado a quienes convivan de forma
permanente en análoga relación de afectividad a la conyugal
con independencia de su orientación sexual. Esta modificación
no hace sino elevar a rango de ley el contenido de la
Resolución de 29.12.84 de la Secretaría General de la
Seguridad Social.
Con carácter general, y en términos de derecho comparado,
la extensión de los beneficios de la Seguridad Social
a los miembros de las uniones de hecho está reconocida
en las legislaciones de Bélgica, Holanda, Dinamarca y
Noruega.
-Modificaciones de la Ley de Medidas para la Reforma
de la Función Pública y de la Ley de Clases Pasivas del
Estado.
La Proposición de Ley modifica el artículo 20.1 a)
en la redacción dada por la Ley 23/1988 de 28 de julio,
a los únicos efectos de equiparar al cónyuge con el conviviente
"more uxorio" en los concursos para la provisión de puestos
de trabajo en la función pública.
En la misma línea se modifica el artículo 129.3.d)
en la redacción dada por la Ley 22/1993 de 29 de diciembre
donde se regula la excedencia voluntaria por agrupación
familiar.
Finalmente, se modifica la Ley de Clases Pasivas del
Estado en concordancia con la modificación introducida
al artículo 174 del Texto Refundido de la Ley General
de Seguridad Social reconociendo pensión de viudedad al
conviviente "more uxorio".
-Modificaciones en el Impuesto Sobre Sucesiones y
Donaciones
En esta materia se ha procurado atender las demandas
sociales más insistentes en relación con el Impuesto sobre
las sucesiones y donaciones, otorgando a los miembros
de las uniones de hecho un tratamiento más beneficioso
que a los extraños, tanto en la determinación de la base
imponible como de la cuota.
En términos de derecho comparado la extensión de reconocimiento
de beneficios tributarios a los miembros de las uniones
de hecho está contemplada en las legislaciones de Bélgica,
Holanda, Dinamarca y Noruega.
El texto de la Proposición se completa con una Disposición
adicional mediante la que se pretende homogeneizar el
tratamiento de las uniones de hecho en todo nuestro ordenamiento
jurídico.
Para ello se establece, por un lado, que siempre que
cualquier disposición equipare la convivencia de hecho
a la unión matrimonial, dicha equiparación se entenderá
con independencia de la orientación sexual de los convivientes.
En segundo lugar, se determina que, para que la unión
de hecho produzca los efectos jurídicos previstos en cualquier
norma del ordenamiento será necesario que la convivencia
se adecue a lo previsto en artículo primero del texto
legal (en el que se prevén las características de la unión
de hecho), y se acredita en la forma dispuesta en el artículo
segundo de esta Proposición.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación
Lo previsto en la presente Ley será de aplicación
a quienes convivan en pareja de forma libre, pública y
notoria, independientemente de su orientación sexual,
mayores de edad, sin vínculos de parentesco en primer
o en segundo grado de consanguinidad, ligado de forma
estable, al menos durante dos años, por una relación de
afectividad similar a la conyugal. Ninguno de los convenientes
podrá estar unido por un vínculo matrimonial en vigor,
a otra persona, salvo en los supuestos en que la ruptura
de dicho vínculo sea imposible por causas ajenas a su
voluntad.
Artículo 2º.- Acreditación
1. Las relaciones de convivencia previstas en el artículo
anterior se acreditarán a través de la inscripción en
los registros específicos existentes en las Comunidades
Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o mediante
documento público.
2. Cuando dichas relaciones se extingan, cualquiera
de los convivientes deberá instar la cancelación de la
inscripción en los registros correspondientes y / o la
anulación de los documentos públicos.
3. No podrá procederse a una nueva inscripción sin
la previa cancelación de las preexistentes.
CAPÍTULO II
Modificaciones del Código Civil
Artículo 3.- Alimentos
Se modifica el artículo 143.1º del Código Civil que
queda redactado de la siguiente forma:
"1º. Los cónyuges o personas que convivan de forma
permanente en análoga relación de afectividad con independencia
de su orientación sexual."
Artículo 4.- Reclamación de alimentos
Se modifica el artículo 144 - 1º del Código Civil
que queda redactado de la siguiente forma:
"1º. Al cónyuge, o persona con quien conviva de forma
permanente en análoga relación de afectividad con independencia
de su orientación sexual."
Artículo 5.- Sucesión intestada
Se modifican los artículos 913, 943, 944 y 954 del
Código Civil, que quedan redactados de la siguiente:
"913. A falta de herederos testamentarios, la Ley
defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo,
viuda o persona que hubiere venido conviviendo de forma
permanente con el difunto en análoga relación de afectividad
con independencia de su orientación sexual, y al Estado".
"943. A falta de las personas comprendidas en las
dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge, o persona
que hubiere venido conviviendo con el difunto de forma
permanente en análoga relación de afectividad con independencia
de su orientación sexual, y los parientes colaterales
por el orden que se establece en los artículos siguientes."
"944. En defecto de ascendientes y descendientes,
y antes de los colaterales, sucederá en todos los bienes
del difunto, el cónyuge o persona que hubiere venido conviviendo
con el difunto, el cónyuge o persona que hubiere venido
conviviendo con el difunto de forma permanente en análoga
relación de afectividad con independencia de su orientación
sexual, sobreviviente."
"954. No habiendo cónyuge supérstite o persona que
hubiere venido conviviendo con el difunto de forma permanente
en análoga relación de afectividad con independencia de
su orientación sexual, ni hermanos, ni hijos de hermanos,
sucederán en la herencia del difunto los demás parientes
del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más
allá del cual no se extiende el derecho de heredar ab
intestato."
CAPÍTULO III
Modificaciones de l Estatuto de Trabajadores
y de la Ley General de Seguridad Social
Artículo 6.- Trabajos familiares
Se modifica el artículo 1.3 apartado e) del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, que
queda redactado en la siguiente forma:
"e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre
la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo.
Se considerará familiares, a estos efectos, siempre que
convivan con el empresario, el cónyuge, la persona con
quien aquél conviva de forma permanente en análoga relación
de afectividad con independencia de su orientación sexual,
los descendientes, ascendientes y demás parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive
y, en su caso, por adopción."
Artículo 7.- Traslado por destino previo del cónyuge
Se modifica el artículo 40.3 del Texto Refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/95 de 24 marzo que queda redactado
de la siguiente forma:
"3. Si por traslado uno de los cónyuges o miembros
de la pareja que convivan de forma permanente en análoga
relación de afectividad con independencia de su orientación
sexual cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador
de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma
localidad, si hubiera puesto de trabajo."
Artículo 8.- Trabajadores por cuenta ajena
"Se modifica el artículo 7.2 del Texto Refundido de
la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda
redactado de la siguiente forma:
"2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta
ajena, salvo prueba en contrario, el cónyuge o persona
que conviva de forma permanente con el empresario en análoga
relación de afectividad con independencia de su orientación
sexual, los descendientes, ascendientes, y demás parientes
del empresario por consanguinidad o afinidad hasta el
segundo grado inclusive, y, en su caso, por adopción,
ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan
en su hogar y estén a su cargo".
Artículo 9.- Auxilio por defunción
Se modifica el artículo 173 del Texto Refundido de
la Ley General de Seguridad Social que queda redactado
de la siguiente forma:
"El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción
inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente
a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos
han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge o
persona con quien hubiere venido conviviendo el difunto
de forma permanente en análoga relación de afectividad
con independencia de su orientación sexual, superviviente,
hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él
habitualmente."
Artículo 10.- Pensión por fallecimiento
Se añade un párrafo al artículo 174.1 del Texto Refundido
de la Ley General de Seguridad Social que queda redactado
de la siguiente forma:
"Asimismo, tendrá derecho a una pensión en las mismas
condiciones quien hubiere convivido de forma permanente
en análoga relación de afectividad con independencia de
su orientación sexual, con el fallecido."
Artículo 11.- Indemnización especial
Se modifica el artículo 177.1, párrafo 1º del Texto
Refundido de la Ley General de Seguridad Social, que queda
redactado de la siguiente forma:
"1. En el caso de muerte por accidente de trabajo
o enfermedad profesional, el cónyuge o persona con quien
hubiere venido conviviendo de forma permanente en análoga
relación de afectividad con independencia de su orientación
sexual, superviviente y los huérfanos tendrán derecho
a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme
se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley."
Artículo 12.- Asistencia Sanitaria
Se modifica el artículo 100.1 del Decreto 2065/1974
de 30 de mayo, añadiendo un segundo párrafo a su apartado
c), con la siguiente redacción:
"Se consideran familiares a efectos de lo previsto
en el presente apartado, quienes convivan de forma permanente
en análoga relación de afectividad a la conyugal con independencia
de su orientación sexual."
CAPÍTULO IV
Modificaciones de la Ley de Medidas para la Reforma
de la Función Pública y de la Ley de Clases Pasivas
del Estado
Artículo 13.- Provisión de puestos de trabajo
Se modifica el artículo 20.1.a) de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, que queda redactado en los siguientes términos:
"a) Concurso: constituye el sistema normal de provisión
y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos
en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán
los adecuados a las características de cada puesto de
trabajo, así como la posesión de un determinado grado
personal, la valoración del trabajo desarrollado, los
cursos de formación y perfeccionamiento superados, la
antigüedad y el destino previo del cónyuge o de la persona
con la que conviva de forma permanente en análoga relación
de afectividad con independencia de su orientación sexual,
funcionarios."
Artículo 14.- Excedencia voluntaria
Se modifica el artículo 29.3.d) de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, que queda redactado en los siguientes términos:
"d) Podrá concederse la excedencia voluntaria por
agrupación familiar, con una duración mínima de dos años
y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge o
persona con la que conviva de forma permanente en análoga
relación de afectividad con independencia de su orientación
sexual resida en otro municipio por haber obtenido y estar
desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo
como funcionario de carrera o como laboral en cualquier
Administración Pública, Organismo Autónomo, Entidad Gestora
de la Seguridad Social, así como en Órganos Constitucionales
o del Poder Judicial."
Artículo 15.- Pensiones por fallecimiento
Se modifica el artículo 38.1 . de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril, que queda redactado en los siguientes
términos:
"1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes
sean o hayan sido cónyuges legítimos o personas que hubieren
convivido de forma permanente en análoga relación de afectividad
con independencia de su orientación sexual con el causante
de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo
que hubieran vivido con éste y con independencia de las
causas que hubieran determinado la anulación, el divorcio
o la extinción de la convivencia en cada caso."
CAPÍTULO V
Modificación de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones
Artículo 16.- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Se modifica parcialmente el artículo 20.1 de la Ley
29/87 de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, incluyendo en el Grupo II a la
persona que hubiere venido conviviendo con el causante
de forma permanente en análoga relación de afectividad
a la conyugal con independencia de su orientación sexual.
Disposición Adicional Unica.-
Equiparación al cónyuge del conviviente con independencia
de su orientación sexual
1. La equiparación al cónyuge de las personas que convivan
de forma permanente en análoga relación de afectividad
prevista en otras normas vigentes legales o reglamentarias,
debe entenderse aplicable con independencia de la orientación
sexual de los convivientes.
2. Para que la citada equiparación tenga eficacia
se requerirá que la convivencia se adecue a lo previsto
en el artículo 1º de la presente Ley y se acredite en
la forma establecida en el artículo 2º de la misma.
Disposición Final Unica.- Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.