PROYECTO LEY DE
PAREJAS DE HECHO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Exposición de
motivos
En la sociedad en la que vivimos, la sociedad del siglo
XXI, el matrimonio continúa siendo la forma de unión predominante
en occidente, pero a raíz de los cambios acaecidos en el
último medio siglo, otros tipos de unión demandan una regulación
por parte de los poderes públicos. Las uniones de carácter
estable, reconocidas mayoritariamente por la sociedad y
denominadas "uniones de hecho", se encuentran en la actualidad
con barreras jurídicas para su reconocimiento público.
El matrimonio y las uniones de hecho, por tratarse de
instituciones distintas, obedecen a opciones y planteamientos
personales que requieren el respeto a la diferencia tanto
en el plano social como en el jurídico.
El derecho, por su parte, debe ajustarse a las nuevas
realidades sociales. La presente Ley trata de dar una adecuada
solución a la realidad sociológica del incremento en el
número de uniones entre personas, algunas difícilmente encuadrables
en las categorías jurídicas existentes, y otras excluidas
totalmente del acceso al matrimonio.
La convivencia, estable y duradera, debe considerarse
una realidad a la que los poderes públicos con capacidad
normativa deben dar una respuesta convincente. La regulación
normativa debe ser el mecanismo equilibrador e igualitario
para aquellas personas que, por el libre ejercicio de sus
opciones, sean éstas cuales fueren, están siendo discriminadas.
Hasta ahora han sido los tribunales de justicia y, en especial,
el Tribunal Constitucional quienes han aplicado soluciones
coyunturales o de emergencia a los casos concretos que se
les planteaban. Sin embargo, es la normativa el marco de
referencia general, en donde se han producido avances importantes
en los últimos años y donde se deben plasmar las soluciones
con carácter universal.
En definitiva, la aprobación de la presente ley tiene
su justificación, además, en el articulado 7 del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, y en el artículo
14 de la Constitución Española que garantiza la igualdad
de los españoles ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación
alguna por razones, entre otras, de sexo, opinión o cualquier
condición o circunstancia personal o social, el artículo
39 de la Constitución Española que desarrolla la protección
jurídica a la familia, así como en la Resolución de 8 de
febrero de 1994 del Parlamento Europeo, sobre la igualdad
de los derechos de los homosexuales y lesbianas en la Comunidad
Europea, que reitera "la convicción de que todos los ciudadanos
tienen derechos a un trato idéntico con independencia de
su orientación sexual".
Por oro lado, esta ley dará respuesta a una limitación
fundamental, derivada de la falta de un derecho familiar
legislado y propio de la Comunidad de Madrid.
La convivencia genera relaciones diversas de carácter
intersubjetivo, muchas de las cuales se ajustan a las esferas
personal y patrimonial. Su regulación supondría una extensión
del Código Civil a uniones estables no formalizadas en sede
matrimonial, especialmente en lo tocante a los convivientes,
pues respecto a los descendientes las reformas del derecho
de familia dan cumplida respuesta a tales situaciones.
Sin embargo, a la espera de la referida extensión
de la legislación civil, la Comunidad de Madrid debe poner
sus medios y sus competencias al alcance de las uniones
de hecho no reguladas, con el fin de otorgarles un reconocimiento
y, además, introducir así una mayor seguridad jurídica que
permita evitar situaciones de desigualdad. La ley nace,
desde la Comunidad de Madrid, para dar respuesta a una demanda
reconocida por amplios sectores sociales e institucionales
y con el fin de apoyar un itinerario de reconocimiento de
esta fórmula de convivencia en el marco del derecho común
que evite cualquier tipo de discriminación para la persona.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente ley será de aplicación a las personas que
convivan en pareja de forma libre, pública y notoria, vinculados
de forma estable, existiendo una relación de afectividad
análoga a la conyugal con independencia de su orientación
sexual.
Artículo 2. Requisitos personales.
1. No pueden constituir una unión de hecho de acuerdo con
lanormativa de la presente ley:
a)Los menores de edad, no emancipados.
b)Las personas ligadas por el vínculo del matrimonio no
separadas judicialmente.
c)Las personas que forman una unión estable con otra persona.
d)Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
e)Los parientes colaterales por consanguidad o adopción
dentro del tercer grado.
2. Al menos uno de los miembros de la unión de hecho ha
de estar empadronado en la Comunidad de Madrid.
3. No podrá pactarse la constitución de una pareja estable
no casada con carácter temporal ni someterse a condición.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS UNIONES DE HECHO
Artículo 3. Acreditación.
Las uniones a que se refiere la presente ley se acreditarán
a través de la inscripción en el Registro Administrativo
de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid previa demostración
del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo
1 en expediente ante el encargado del registro o mediante
escritura pública otorgada conjuntamente o por cualquiera
de los medios de prueba admitidos en derecho y suficientes,
en los términos establecidos en el artículo 1.
Reglamentariamente se regulará tal expediente de inscripción
en el Registro. En este caso, la previa convivencia libre,
pública, notoria e ininterumpida, en relación de afectividad,
habrá de acrediarse mediante dos testigos mayores de edad
en pleno ejercicio de sus derechos civiles. La inscripción
en el Registro de la unión de hecho se acreditará mediante
certificación del encargado del registro. La acreditación
de las uniones de hecho no inscritas se efectuará mediante
escritura pública o por cualquier medio de prueba suficiente
y admitido en derecho.
CAPÍTULO III
DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS PACTOS DE CONVIVENCIA
Artículo 4. Regulación de la convivencia.
1. Los miembros de la unión podrán regular válidamente
por cualquier forma, verbal o escrita, admitida en derecho,
las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la
convivencia, los derechos y deberes respectivos. También
pueden regular las compensaciones económicas que convengan
para el caso de cese de la convivencia.
2. En defecto de pacto, se presumirá, salvo prueba en contrario,
que los miembros de la unión contribuyen al mantenimiento
de la casa y a los gastos comunes con el trabajo doméstico
y con sus recursos, en proporción a sus ingresos respectivos
y, si no son suficientes, de acuerdo con sus patrimonios.
3. En todo caso, los pactos a que se refiere este artículo,
estén o no inscritos en el Registro de Uniones de Hecho,
siempre surtirán efectos entre las partes firmantes, y no
podrán perjudicar a terceros.
Artículo 5. Inscripción
Los pactos reguladores de la
convivencia a que se refiere el artículo anterior podrán
inscribirse en el registro, siempre que no sean contrarios
a las leyes o limitativos de la igualdad de derechos que
corresponden a cada conviviente.
La denegación de la inscripción
se hará mediante resolución motivada, y contra ésta podrán
interponerse los recursos administrativos procedentes.
CAPÍTULO IV
DE LA EXTINCIÓN
DE LA UNIÓN
Artículo 6. Extinción de
la Unión
1. Las uniones estables se
extinguen por las siguientes causas:
a)De común acuerdo.
b)Por decisión unilateral
de uno de los miembros de la unión notificada al otro por
cualquiera de las formas admitidas en derecho.
c)Por muerte de uno de los
miembros de la pareja.
d)Por separación de hecho
de más de seis meses.
e)Por matrimonio de uno de
los miembros.
2. Los dos miembros de la unión
de hecho podrán solicitar la cancelación de la inscripción
de la unión, surtiendo efecto ésta desde la fecha de la
solicitud.
Artículo 7. Inscripción
La concurrencia de causa extintiva
de la unión se hará constar en el Registro Administrativo
de Uniones de Hecho en la forma que se determine reglamentariamente.
CAPÍTULO V
NORMAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 8. Beneficios respecto
de la función pública.
En relación con la función
pública de la administración de la Comunidad de Madrid,
los convivientes mantendrán los mismos beneficios reconocidos
a las parejas que hayan contraído matrimonio.
Artículo 9. Normativa de
Derecho Público.
Los derechos y obligaciones
establecidos para los miembros de parejas que hayan contraído
matrimonio en la normativa madrileña de Derecho Público,
serán de aplicación a los miembros de la unión de hecho,
en especial en materia presupuestaria, de subvenciones y
de tributos propios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La inscripción de toda clase
de pactos entre los convivientes se efectuará a petición
de cualquiera de ellos o por resolución judicial.
Cuando la inscripción se efectúe
a petición de sólo uno de los convivientes, se hará constar
dicho extremo en la inscripción.
En todo caso, será necesario
que tales pactos consten en escritura pública o en otro
documento que reúna las condiciones de autenticidad.
En ningún caso se inscribirán
los pactos cuyo objeto sea exclusivamente personal o atinente
a la esfera de la intimidad de los convivientes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El tiempo de convivencia transcurrido antes de la entrada
en vigor de esta ley, se ha de tener en cuenta a los efectos
del cómputo de los seis meses a que se refiere el artículo
1, si los miembros de la unión están de acuerdo.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Desarrollo reglamentario.
1. Se autoriza al Gobierno
de la Comunidad de Madrid a dictar las disposiciones necesarias
para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
2. En el plazo de un año desde
la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de la Comunidad
de Madrid deberá aprobar los reglamentos de desarrollo de
ésta.
Segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid.
Por tanto, ordeno que todos
los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos
a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
|