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Familia y Derechos

PROYECTO LEY DE PAREJAS DE HECHO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Exposición de motivos

En la sociedad en la que vivimos, la sociedad del siglo XXI, el matrimonio continúa siendo la forma de unión predominante en occidente, pero a raíz de los cambios acaecidos en el último medio siglo, otros tipos de unión demandan una regulación por parte de los poderes públicos. Las uniones de carácter estable, reconocidas mayoritariamente por la sociedad y denominadas "uniones de hecho", se encuentran en la actualidad con barreras jurídicas para su reconocimiento público.

El matrimonio y las uniones de hecho, por tratarse de instituciones distintas, obedecen a opciones y planteamientos personales que requieren el respeto a la diferencia tanto en el plano social como en el jurídico.

El derecho, por su parte, debe ajustarse a las nuevas realidades sociales. La presente Ley trata de dar una adecuada solución a la realidad sociológica del incremento en el número de uniones entre personas, algunas difícilmente encuadrables en las categorías jurídicas existentes, y otras excluidas totalmente del acceso al matrimonio.

La convivencia, estable y duradera, debe considerarse una realidad a la que los poderes públicos con capacidad normativa deben dar una respuesta convincente. La regulación normativa debe ser el mecanismo equilibrador e igualitario para aquellas personas que, por el libre ejercicio de sus opciones, sean éstas cuales fueren, están siendo discriminadas. Hasta ahora han sido los tribunales de justicia y, en especial, el Tribunal Constitucional quienes han aplicado soluciones coyunturales o de emergencia a los casos concretos que se les planteaban. Sin embargo, es la normativa el marco de referencia general, en donde se han producido avances importantes en los últimos años y donde se deben plasmar las soluciones con carácter universal.

En definitiva, la aprobación de la presente ley tiene su justificación, además, en el articulado 7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, y en el artículo 14 de la Constitución Española que garantiza la igualdad de los españoles ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones, entre otras, de sexo, opinión o cualquier condición o circunstancia personal o social, el artículo 39 de la Constitución Española que desarrolla la protección jurídica a la familia, así como en la Resolución de 8 de febrero de 1994 del Parlamento Europeo, sobre la igualdad de los derechos de los homosexuales y lesbianas en la Comunidad Europea, que reitera "la convicción de que todos los ciudadanos tienen derechos a un trato idéntico con independencia de su orientación sexual".

Por oro lado, esta ley dará respuesta a una limitación fundamental, derivada de la falta de un derecho familiar legislado y propio de la Comunidad de Madrid.

La convivencia genera relaciones diversas de carácter intersubjetivo, muchas de las cuales se ajustan a las esferas personal y patrimonial. Su regulación supondría una extensión del Código Civil a uniones estables no formalizadas en sede matrimonial, especialmente en lo tocante a los convivientes, pues respecto a los descendientes las reformas del derecho de familia dan cumplida respuesta a tales situaciones.

Sin embargo, a la espera de la referida extensión de la legislación civil, la Comunidad de Madrid debe poner sus medios y sus competencias al alcance de las uniones de hecho no reguladas, con el fin de otorgarles un reconocimiento y, además, introducir así una mayor seguridad jurídica que permita evitar situaciones de desigualdad. La ley nace, desde la Comunidad de Madrid, para dar respuesta a una demanda reconocida por amplios sectores sociales e institucionales y con el fin de apoyar un itinerario de reconocimiento de esta fórmula de convivencia en el marco del derecho común que evite cualquier tipo de discriminación para la persona.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja de forma libre, pública y notoria, vinculados de forma estable, existiendo una relación de afectividad análoga a la conyugal con independencia de su orientación sexual.

Artículo 2. Requisitos personales.

1. No pueden constituir una unión de hecho de acuerdo con lanormativa de la presente ley:

a)Los menores de edad, no emancipados.

b)Las personas ligadas por el vínculo del matrimonio no separadas judicialmente.

c)Las personas que forman una unión estable con otra persona.

d)Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

e)Los parientes colaterales por consanguidad o adopción dentro del tercer grado.

2. Al menos uno de los miembros de la unión de hecho ha de estar empadronado en la Comunidad de Madrid.

3. No podrá pactarse la constitución de una pareja estable no casada con carácter temporal ni someterse a condición.

CAPÍTULO II

DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS UNIONES DE HECHO

Artículo 3. Acreditación.

Las uniones a que se refiere la presente ley se acreditarán a través de la inscripción en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid previa demostración del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 1 en expediente ante el encargado del registro o mediante escritura pública otorgada conjuntamente o por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho y suficientes, en los términos establecidos en el artículo 1.

Reglamentariamente se regulará tal expediente de inscripción en el Registro. En este caso, la previa convivencia libre, pública, notoria e ininterumpida, en relación de afectividad, habrá de acrediarse mediante dos testigos mayores de edad en pleno ejercicio de sus derechos civiles. La inscripción en el Registro de la unión de hecho se acreditará mediante certificación del encargado del registro. La acreditación de las uniones de hecho no inscritas se efectuará mediante escritura pública o por cualquier medio de prueba suficiente y admitido en derecho.

CAPÍTULO III

DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS PACTOS DE CONVIVENCIA

Artículo 4. Regulación de la convivencia.

1. Los miembros de la unión podrán regular válidamente por cualquier forma, verbal o escrita, admitida en derecho, las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia, los derechos y deberes respectivos. También pueden regular las compensaciones económicas que convengan para el caso de cese de la convivencia.

2. En defecto de pacto, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los miembros de la unión contribuyen al mantenimiento de la casa y a los gastos comunes con el trabajo doméstico y con sus recursos, en proporción a sus ingresos respectivos y, si no son suficientes, de acuerdo con sus patrimonios.

3. En todo caso, los pactos a que se refiere este artículo, estén o no inscritos en el Registro de Uniones de Hecho, siempre surtirán efectos entre las partes firmantes, y no podrán perjudicar a terceros.

Artículo 5. Inscripción

Los pactos reguladores de la convivencia a que se refiere el artículo anterior podrán inscribirse en el registro, siempre que no sean contrarios a las leyes o limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente.

La denegación de la inscripción se hará mediante resolución motivada, y contra ésta podrán interponerse los recursos administrativos procedentes.

CAPÍTULO IV

DE LA EXTINCIÓN DE LA UNIÓN

Artículo 6. Extinción de la Unión

1. Las uniones estables se extinguen por las siguientes causas:

a)De común acuerdo.

b)Por decisión unilateral de uno de los miembros de la unión notificada al otro por cualquiera de las formas admitidas en derecho.

c)Por muerte de uno de los miembros de la pareja.

d)Por separación de hecho de más de seis meses.

e)Por matrimonio de uno de los miembros.

2. Los dos miembros de la unión de hecho podrán solicitar la cancelación de la inscripción de la unión, surtiendo efecto ésta desde la fecha de la solicitud.

Artículo 7. Inscripción

La concurrencia de causa extintiva de la unión se hará constar en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho en la forma que se determine reglamentariamente.

CAPÍTULO V

NORMAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 8. Beneficios respecto de la función pública.

En relación con la función pública de la administración de la Comunidad de Madrid, los convivientes mantendrán los mismos beneficios reconocidos a las parejas que hayan contraído matrimonio.

Artículo 9. Normativa de Derecho Público.

Los derechos y obligaciones establecidos para los miembros de parejas que hayan contraído matrimonio en la normativa madrileña de Derecho Público, serán de aplicación a los miembros de la unión de hecho, en especial en materia presupuestaria, de subvenciones y de tributos propios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La inscripción de toda clase de pactos entre los convivientes se efectuará a petición de cualquiera de ellos o por resolución judicial.

Cuando la inscripción se efectúe a petición de sólo uno de los convivientes, se hará constar dicho extremo en la inscripción.

En todo caso, será necesario que tales pactos consten en escritura pública o en otro documento que reúna las condiciones de autenticidad.

En ningún caso se inscribirán los pactos cuyo objeto sea exclusivamente personal o atinente a la esfera de la intimidad de los convivientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El tiempo de convivencia transcurrido antes de la entrada en vigor de esta ley, se ha de tener en cuenta a los efectos del cómputo de los seis meses a que se refiere el artículo 1, si los miembros de la unión están de acuerdo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario.

1. Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de la Comunidad de Madrid deberá aprobar los reglamentos de desarrollo de ésta.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.