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Familia y Derechos

PROPOSICIÓN DE LEY 122/000034/2000
Uniones estables de pareja presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
AUTOR: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
Proposición de Ley sobre uniones estables de pareja.122/000034
Acuerdo: Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de mayo de 2000.-La Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados Don Xavier Trias i Vidal de Llobatera, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presenta ante el Congreso de los Diputados una Proposición de Ley sobre uniones estables de pareja. De acuerdo con lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, interesa su tramitación con arreglo a Derecho. Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de mayo de 2000.-Xavier Trias i Vidal de Llobatera, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE UNIONES ESTABLES DE PAREJA

Exposición de motivos

La Constitución española establece en el artículo 32 el derecho a contraer matrimonio, estableciendo la correspondiente remisión en sede de Ley a los efectos de regular sus formas, requisitos de celebración, derechos y deberes que se desprenden del mismo, así como para establecer sus causas de separación y disolución.

Además de la institución del matrimonio "strictu senso", se están produciendo en nuestra sociedad otras situaciones convivenciales. Por ello, la presente Ley pretende establecer el cauce legal adecuado para regular dichas situaciones convivenciales dando respuesta a lo que la sociedad viene reclamando desde hace tiempo: que nuestro ordenamiento jurídico dé una respuesta jurídica adecuada a las situaciones convivenciales "more uxorio" y que, al mismo tiempo, suprima definitivamente de nuestro ordenamiento el vacío legal existente, todo ello en sintonía con los países de nuestro entorno, así como, en un ámbito mucho más cercano, en sintonía con la regulación ya establecida por el Parlamento de Catalunya.

Asimismo, a pesar de que en algunos preceptos legales, actualmente en vigor, se ha contemplado de manera puntual la convivencia de quienes lo hacen con voluntad de permanecer en la misma y con análoga relación de afectividad a la del matrimonio (como por ejemplo la normativa sobre arrendamientos urbanos, o la normativa penal), ello no es óbice para regular de un modo transversal todos los aspectos que se derivan de las referidas situaciones convivenciales.

De ahí la clara división entre lo que se considera de regulación "ex novo" en donde se establecen los dos supuestos de hecho que determinan a partir de qué momento podemos considerar que se ha producido la unión estable de pareja, junto con el modo de acreditarla y el régimen de extinción, y por otro, el conjunto de modificaciones que afectan a diversas leyes sectoriales para que las personas vinculadas por dichas uniones no se sientan discriminadas y vean equiparados, en la medida de lo posible, sus derechos con relación a los derivados del matrimonio.

De entre las distintas modificaciones planteadas en los distintos ámbitos sectoriales cabe destacar aquellas que afectan al Código Civil y que conciernen al reconocimiento del derecho a la percepción de alimentos, a la posibilidad de instar la declaración de ausencia, a la posibilidad de suceder "ab intestato". Asimismo también señalar la incorporación de la posibilidad de que el conviviente pueda instar el procedimiento de "habeas corpus", así como la adecuación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el momento de regular las causas de abstención y de recusación.

También son de destacar aquellas otras modificaciones que afectan a los derechos de derivados del ámbito laboral y de la Seguridad Social, y que recientemente han sido objeto de adaptación y actualización mediante la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la Conciliación de la Vida Familiar y Laboral de las Personas Trabajadoras. En este sentido, puede destacarse la equiparación con el matrimonio si se acredita dicha unión estable en materia de permiso por matrimonio, o permiso por defunción, la equiparación a los efectos de poder solicitar reducción de jornada de trabajo para cuidar al conviviente, o a los efectos de poder obtener la excedencia para atender al cuidado de un familiar, derechos que se han trasladado también al ámbito de la Función Pública.

En relación con el reconocimiento de las prestaciones derivadas de la normativa de la Seguridad Social, cabe destacar, por un lado, el reconocimiento a la pensión de viudedad y, por otro, el derecho a la percepción de una indemnización a tanto alzado por la muerte de uno de los convivientes con motivo u ocasión de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Finalmente, y en relación con la fiscalidad, también se ha procedido a equiparar las uniones convivenciales a todos los efectos al matrimonio, siempre que se acredite realmente la existencia de dicha unión estable de convivencia mediante los mecanismos previstos al efecto en la presente Ley.

Por último, señalar que la presente Ley es respetuosa con las competencias de aquellas Comunidades Autónomas que afectan a los distintos ámbitos regulados en la misma, toda vez que se trata de un texto multidisciplinar que incide en varios de los títulos competenciales existentes.

CAPÍTULO I

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Ley regula:

  1. La unión estable entre un hombre y una mujer, ambos mayores de edad que, sin impedimento para contraer matrimonio entre sí, hayan convivido maritalmente como mínimo durante un período ininterrumpido de dos años o manifiesten su voluntad de acogerse a lo dispuesto en la presente Ley. No es necesario el transcurso del referido período de dos años cuando hubieren hijos comunes, naturales o adoptivos; pero sí que será necesario el requisito de la convivencia.
    En el supuesto de que uno o ambos miembros de la pareja estuvieren unidos por un vínculo matrimonial, el tiempo de convivencia transcurrido hasta el momento en que el último de ellos obtenga la disolución debe tenerse en cuenta el cómputo del referido período de dos años.

  2. Las uniones estables de parejas formadas por personas del mismo sexo que convivan maritalmente y manifiesten su voluntad de acogerse a lo dispuesto en la presente Ley. No pueden constituir estas uniones estables:

    1. Los menores de edad.

    2. Los que estuvieren ligados mediante vínculo matrimonial.

    3. Los que hubieren formalizado con otra persona una unión estable inscrita o formalizada debidamente.

    4. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

    5. Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del segundo grado.

Artículo 2. Acreditación.

  1. Las uniones estables, a que hace referencia el apartado 1. del artículo anterior, se acreditarán mediante inscripción en el Registro Civil correspondiente, mediante documento público o mediante cualquier medio de prueba admisible y suficiente. Cualquiera de los convivientes instará la cancelación de la inscripción o la anulación de los documentos públicos cuando se haya extinguido la relación de convivencia. No procederá una nueva inscripción sin la previa cancelación de las previas existentes.

  2. Las uniones estables a que hace referencia el apartado 2. del artículo anterior deberán acreditarse mediante la manifestación de la voluntad conjunta de la pareja en el Registro Civil, o mediante documento público en el cual conste la indicada manifestación de voluntad.

Artículo 3. Regulación de la convivencia.

  1. En todos los supuestos del artículo 1 de la presente Ley los miembros de la unión estable podrán regular válidamente, mediante la forma verbal, mediante escrito privado o mediante documento público, las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia, así como los derechos y deberes respectivos. También podrán regular incluso renunciándolas, las compensaciones económicas que convengan para el caso del cese de la convivencia.

  2. En defecto de pacto, los miembros de la unión estable deberán contribuir al mantenimiento de la vivienda y a los gastos comunes, mediante la aportación propia al trabajo doméstico, mediante su colaboración personal o profesional no retribuida, mediante retribución insuficiente a la profesión o empresa del otro miembro, o mediante los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes en proporción a sus ingresos y si éstos no fueren suficientes en proporción a su patrimonio. Asimismo, y en defecto de pacto, cada miembro de la pareja conservará el dominio, el disfrute y la administración de sus bienes.

Artículo 4. Gastos comunes de la pareja.

Tienen la consideración de gastos comunes de la pareja los necesarios para su mantenimiento y el de los hijos y las hijas que convivan con ellos, de acuerdo con sus usos y su nivel de vida, y especialmente:

  1. Los originados en concepto de alimentos, en el sentido más amplio.

  2. Los de conservación o mejora de las viviendas u otros bienes de uso de la pareja.

  3. Los originados por las atenciones de previsión, médicas y sanitarias.

  4. No tienen la consideración de gastos comunes los derivados de la gestión y la defensa de los bienes propios de cada miembro, ni, en general, las que respondan al interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja.

Artículo 5. Responsabilidad.

Ante terceras personas, ambos miembros de la pareja responden solidariamente de las obligaciones contraídas por razón de los gastos comunes que establece el artículo 4, si se trata de gastos adecuados a los usos y al nivel de vida de la pareja; en cualquier otro caso responde quien haya contraído la obligación.

Artículo 6. Régimen de extinción.

  1. Las uniones estables se extinguirán por las siguientes causas:

    1. Común acuerdo.

    2. Voluntad unilateral de uno de los miembros de la pareja notificada fehacientemente al otro.

    3. Defunción de uno de los miembros de la pareja.

    4. Por separación de hecho de más de un año.

    5. Por el matrimonio de uno de los miembros.

  2. En el supuesto de que se extinguiese la unión de común acuerdo, ambos convivientes deberán cancelar la inscripción de la convivencia si ésta ha sido objeto de inscripción en el Registro o anular el documento público en el que se hubiere formalizado. En el supuesto de extinción por voluntad unilateral de uno de los miembros de la pareja notificada fehacientemente al otro, la obligación a que se refiere el presente párrafo recaerá en el que hubiere instando la extinción y, en el supuesto de extinción de la unión por defunción de uno de los miembros, por el sobreviviente.

  3. El matrimonio posterior de cualquiera de los miembros de la pareja se considerará como causa de cancelación automática de la inscripción y conllevará la anulación de los efectos del documento público de formalización de la unión.

  4. La extinción de las uniones estables de pareja implica la revocación de los poderes que cualquiera de los miembros hubiere otorgado a favor del otro.

Artículo 7. Compensación económica.

Cuando la convivencia cesa en vida de los dos convivientes, el trabajo para la casa o para el otro cónyuge dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, en el caso de que se haya generado por este motivo una desigualdad en el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto.

Artículo 8. Pensión periódica.

Al cesar la convivencia, cualquiera de los miembros de la pareja puede reclamar del otro una pensión alimentaria periódica, si la necesita para atender adecuadamente a su sustento, en uno de los casos siguientes:

  1. Si la convivencia ha disminuido la capacidad del solicitante de obtener ingresos.

  2. Si tratándose del cese de alguna de las uniones estables a que se refiere el artículo 1.1. de la presente Ley, tiene a su cargo hijos o hijas comunes, en circunstancias en que su capacidad de obtener ingreso quede disminuida.

Artículo 9. Guarda y régimen de visita de los hijos y las hijas.

Al cesar la convivencia de la unión estable a que se refiere el artículo 1.1. o de la presente Ley, los miembros de la pareja, en caso de que tengan hijos o hijas comunes, pueden pactar cuál de los dos tiene la guarda y custodia, así como el régimen de visitas del miembro de la pareja que no tenga la custodia. A falta de acuerdo, el Juez decidirá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 92 a 94 del Código Civil.

Artículo 10. Ejercicio de los derechos.

  1. Los derechos regulados por los artículos 8 y 9 de la presente Ley son compatibles, pero deben reclamarse conjuntamente a efectos de su adecuada ponderación.

  2. La reclamación de los derechos a que hace referencia el apartado 1 debe formularse en el plazo de un año a contar desde el cese de la convivencia.

  3. El pago de la compensación prescrita por el artículo 8 se hará efectivo en el plazo máximo de tres años, con el interés legal desde que se haya reconocido. La compensación se satisfará en metálico, salvo que haya acuerdo entre las partes o si el Juez, por causa justificada, autoriza el pago con bienes del conviviente obligado.

  4. La obligación prescrita en el artículo 9 en el supuesto de la letra a), se extingue, en todo caso, en el plazo de tres años, a contar desde la fecha de pago de la primera pensión, por las causas generales de extinción del derecho de alimentos y desde el momento en que quien la percibe contrae matrimonio o convive maritalmente; y en el supuesto de la letra b), cuando la atención a los hijos o a las hijas cesa por cualquier causa o éstos llegan a la mayoría de edad o son emancipados, salvo los supuestos de incapacidad.

  5. La pensión alimentaria periódica será disminuida o extinguida en la medida en que el desequilibrio que compensa disminuya o desaparezca.

CAPÍTULO II

Artículo 11. Modificaciones del Código Civil.

Los artículos que a continuación se relacionan del Código Civil, quedan redactados en los siguientes términos:

  1. Se modifica el apartado 4 del artículo 14 que queda redactado del siguiente modo: "4. El matrimonio o la convivencia prevista en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja, no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, o cualquiera de los convivientes vinculados por una unión estable de las previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja podrán, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro."

  2. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 15 que queda redactado del siguiente modo: "d) La del cónyuge o conviviente vinculado por una unión estable de las previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja."

  3. Se modifican las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 22 que queda redactado del siguiente modo: "d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado o conviviendo con español o española vinculado por una unión estable de las previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja. e) El viudo, viuda o conviviente de española o español vinculado por una unión estable de las previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja."

  4. Se modifica el apartado 3 del artículo 22 que queda redactado del siguiente modo: "3. En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. A los efectos de lo previsto en la letra d) del número anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge o persona que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero."

  5. Se modifica el artículo 116 que queda redactado del siguiente modo: "Se presumen hijos del marido, o del varón con quien conviva la madre, los nacidos después de la celebración del matrimonio o de quedar vinculados mediante una unión estable de las previstas en el artículo 1.1. o de la Ley reguladora de las uniones estables de pareja."

  6. Se modifica el apartado 1. o del artículo 143 que queda redactado del siguiente modo: "Están obligados recíprocamente en darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente. 1. Los cónyuges o los convivientes vinculados por una unión estable de las previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja."

  7. Se modifica el artículo 181 (segundo párrafo) que queda redactado del siguiente modo: "El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente, o el conviviente vinculado por una unión estable de las previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja, serán representantes y defensores natos del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal."

  8. Se modifica el artículo 182 que queda redactado del siguiente modo: "Tienen la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia: 1. o El cónyuge del ausente no separado legalmente. 2. o Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. 3. o Las personas que mantengan cualquier unión estable, o relación de convivencia de las previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja. 4. o El Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia. Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte."

  9. Se modifica el apartado 1. o del artículo 184 que queda redactado del siguiente modo: "Salvo motivo grave apreciado por el Juez corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones: 1. o Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho o al conviviente vinculado por una unión estable de las previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja."

  10. Se modifica el artículo 189 que queda redactado del siguiente modo: "El cónyuge del ausente y, en su caso, el conviviente vinculado por una unión estable de las previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja, tendrán derecho a la separación de bienes."

  11. Se modifica el apartado 1. o del artículo 234 que queda redactado del siguiente modo: "1. Al cónyuge o al conviviente vinculado por una unión estable de las previstas en la Ley sobre uniones estables de pareja que conviva con el tutelado."

  12. Se modifica el artículo 913 que queda redactado del siguiente modo: "A falta de herederos testamentarios, la Ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda o al conviviente vinculado por una unión estable de las previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja, siempre que hubiesen expresamente previsto los efectos de la sucesión intestada y al Estado."

  13. Se modifica el artículo 943 que queda redactado del siguiente modo: "A falta de personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge o el conviviente vinculado por una unión estable de las previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja, siempre que hubiesen expresamente previsto los efectos de la sucesión intestada y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes."

  14. Se modifica el artículo 944 que queda redactado del siguiente modo: "En defecto de ascendientes y descendientes y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente o el conviviente sobreviviente vinculado por una unión estable de las previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja, siempre que hubiesen expresamente previsto los efectos de la sucesión intestada."

  15. Se modifica el artículo 954 que queda redactado del siguiente modo: "No habiendo cónyuge supérstite o conviviente vinculado por una unión estable de las previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja, siempre que hubiesen expresamente previsto los efectos de la sucesión intestada, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar "ab intestato"."

Artículo 12. Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan redactados en los siguientes términos:

  1. El artículo 219 queda redactado con el siguiente contenido: "Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:

    1. El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, mantener una de las diversas modalidades de convivencia previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja, y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.

    2. El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, mantener una de las diversas modalidades de convivencia previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja, y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el Letrado y el Procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa."

  2. El artículo 391 queda redactado con el siguiente contenido: "No podrán pertenecer a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial, Magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente o que mantuvieren una de las diversas modalidades de convivencia previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que, por previsión legal o por aplicación de lo dispuesto en los artículos 155 y 198.1 de esta Ley existieren varias secciones, en cuyo caso podrán integrarse en secciones diversas, pero no formar Sala juntos."

Artículo 13. Modificación de la Ley Reguladora del "habeas corpus".

Se da nueva redacción al artículo 3.a) de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de "habeas corpus", que queda redactado en los siguientes términos: "Podrán instar el procedimiento de "habeas corpus" que esta Ley establece: a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, o que mantenga una de las diversas modalidades de convivencia previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja; descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales."

Artículo 14. Modificaciones del Estatuto de los Trabajadores.

Los artículos que a continuación se relacionan del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, quedan redactados en los siguientes términos:

  1. El artículo 1.3e) queda redactado de la forma siguiente: "3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley: e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, el conviviente vinculado por una unión estable de las previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción."

  2. Los apartados 3a) y 3b) del artículo 37 quedan redactados de la forma siguiente: "3. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: a) Quince días naturales en caso de matrimonio o de acreditación de una unión estable de las previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja. b) Dos días por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o de alguno de los convivientes vinculados por una unión estable de las previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días."

  3. El apartado 5. del artículo 37 queda redactado de la forma siguiente: "5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad, o de alguno de los convivientes vinculados por una unión estable de los previstas en el artículo 1 de la Ley reguladora de las uniones estables de pareja, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa."

  4. El apartado 3. o del artículo 40 queda redactado de la forma siguiente: "3. Si por traslado, uno de los cónyuges o conviviente vinculado por una unión estable de las previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja, cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo."

  5. El apartado 3 del artículo 46 queda redactado de la forma siguiente: "3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o de alguno de los convivientes vinculados por una unión estable de las previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida. La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando. El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente."

Artículo 15. Modificaciones de la Ley General de la Seguridad Social.

Los artículos que a continuación se relacionan del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedan redactados en los siguientes términos:

  1. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo: "2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge o conviviente vinculado por una unión estable de las previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo."

  2. El artículo 173 queda redactado del siguiente modo: "El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge superviviente o conviviente vinculado por una unión estable de las previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de parejas, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente." 1. El apartado 1 del artículo 174 queda redactado del siguiente modo: "1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado el período de cotización que reglamentariamente se determine. Si la causa de su muerte fuese un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización. No obstante, también tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años. Asimismo, tendrá derecho a una pensión en las mismas condiciones quien al tiempo del fallecimiento formare con el causante una unión estable de las previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja."

  3. El apartado 1 del artículo 177 queda redactado del siguiente modo: "1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente o el conviviente vinculado por una unión estable de las previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja, y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley. En los supuestos de separación o divorcio será de aplicación, en su caso, lo previsto en el apartado 2 del artículo 174 de esta Ley."

Artículo 16.

Se añade un segundo párrafo en el artículo 100.1c) del Decreto 2065/1974, de 30 de marzo, con la redacción siguiente: "Artículo 100. 1. Serán beneficiarios de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral: c) Los familiares o asimilados que estén a cargo de las personas indicadas en los apartados anteriores y, en caso de separación de hecho, los cónyuges e hijos de dichas personas, siempre que unos y otros reúnan las condiciones que reglamentariamente se determinen. Serán también beneficiarios los convivientes vinculados por una unión estable de las previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja."

Artículo 17. Modificaciones de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública.

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, quedan redactados en los siguientes términos:

  1. El apartado 1 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo: "1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los siguientes procedimientos: a) Concurso: constituye el sistema normal de provisión y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados, la antigüedad y el destino previo del cónyuge o del conviviente vinculado por una unión estable de las previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja."

  2. El apartado 3d) del artículo 29 queda redactado del siguiente modo: "3. Excedencia voluntaria. d) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge o conviviente vinculado por una unión estable de las previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja, resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, Organismos Autónomos, Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales o del Poder Judicial."

  3. El apartado 4 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo: "4. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta al segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, o de un conviviente vinculado por una unión estable de las previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja, que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos. Durante el primer año, los funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este período, dicha reserva lo será al puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución."

Artículo 18. Modificación de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que quedará redactado en los siguientes términos: Artículo 38. "1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo que hubieran vivido con el cónyuge fallecido y con independencia de las causas que hubieran determinado la anulación o el divorcio en cada caso. Asimismo, tendrá derecho a una pensión en las mismas condiciones quien al tiempo del fallecimiento formare con el causante una unión estable de las previstas en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja."

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Regulación de la fiscalidad de las uniones estables de pareja:

  1. En el caso del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regulado por la Ley 29/1987, de 11 de diciembre, las reglas de aplicación en el supuesto de las uniones estables de pareja, a que se refiere la presente Ley serán las siguientes: a) Los miembros de las uniones estables reguladas por la presente Ley tienen, en relación con el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y respecto a las adquisiciones mortis causa de uno de los convivientes, la asimilación de cónyuges. b) A estos efectos, el conviviente superviviente debe acreditar la existencia de la unión estable de pareja, de acuerdo con lo especificado en las siguientes letras: i) En el caso de unión de pareja estable heterosexual, mediante la escritura pública de formalización de la convivencia otorgada como mínimo dos años antes de la muerte del causante o bien mediante acta de notoriedad de la convivencia y del transcurso del período mínimo de dos años de la misma. ii) En el caso de unión de pareja estable homosexual, mediante la escritura pública otorgada conjuntamente, a que se hace referencia en el artículo 2 de la presente Ley.

  2. En las restantes figuras impositivas los miembros de las uniones estables de pareja, reguladas por esta Ley, se equipararán a todos los efectos al matrimonio.

Segunda.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las materias reguladas por esta Ley y por las leyes que, en su caso, se dicten por las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, y se cursarán por los mismos trámites y competencias que los previstos para los procedimientos matrimoniales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Los artículos 13 y 14 de la presente Ley tienen rango de Ley Orgánica.

Segunda.

Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de las competencias que tuvieren asumidas las Comunidades Autónomas en todas aquellas materias que hayan sido objeto de regulación en la misma.

Tercera.

Se faculta al Gobierno para aprobar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente Ley.

Cuarta.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.