PROPOSICIÓN DE LEY 122/000034/2000
Uniones estables de pareja presentada por el Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió).
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha
adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de
referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
AUTOR: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
Proposición de Ley sobre uniones estables de pareja.122/000034
Acuerdo: Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los
efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y notificar al autor
de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación
de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de mayo de 2000.-La
Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda
Rudi Úbeda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados Don Xavier Trias
i Vidal de Llobatera, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presenta ante
el Congreso de los Diputados una Proposición de Ley sobre
uniones estables de pareja. De acuerdo con lo establecido
en los artículos 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara,
interesa su tramitación con arreglo a Derecho. Palacio del
Congreso de los Diputados, 3 de mayo de 2000.-Xavier Trias
i Vidal de Llobatera, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió).
PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE UNIONES ESTABLES DE PAREJA
Exposición de motivos
La Constitución española establece en el artículo 32
el derecho a contraer matrimonio, estableciendo la correspondiente
remisión en sede de Ley a los efectos de regular sus formas,
requisitos de celebración, derechos y deberes que se desprenden
del mismo, así como para establecer sus causas de separación
y disolución.
Además de la institución del matrimonio "strictu senso",
se están produciendo en nuestra sociedad otras situaciones
convivenciales. Por ello, la presente Ley pretende establecer
el cauce legal adecuado para regular dichas situaciones
convivenciales dando respuesta a lo que la sociedad viene
reclamando desde hace tiempo: que nuestro ordenamiento
jurídico dé una respuesta jurídica adecuada a las situaciones
convivenciales "more uxorio" y que, al mismo tiempo, suprima
definitivamente de nuestro ordenamiento el vacío legal
existente, todo ello en sintonía con los países de nuestro
entorno, así como, en un ámbito mucho más cercano, en
sintonía con la regulación ya establecida por el Parlamento
de Catalunya.
Asimismo, a pesar de que en algunos preceptos legales,
actualmente en vigor, se ha contemplado de manera puntual
la convivencia de quienes lo hacen con voluntad de permanecer
en la misma y con análoga relación de afectividad a la
del matrimonio (como por ejemplo la normativa sobre arrendamientos
urbanos, o la normativa penal), ello no es óbice para
regular de un modo transversal todos los aspectos que
se derivan de las referidas situaciones convivenciales.
De ahí la clara división entre lo que se considera de
regulación "ex novo" en donde se establecen los dos supuestos
de hecho que determinan a partir de qué momento podemos
considerar que se ha producido la unión estable de pareja,
junto con el modo de acreditarla y el régimen de extinción,
y por otro, el conjunto de modificaciones que afectan
a diversas leyes sectoriales para que las personas vinculadas
por dichas uniones no se sientan discriminadas y vean
equiparados, en la medida de lo posible, sus derechos
con relación a los derivados del matrimonio.
De entre las distintas modificaciones planteadas en
los distintos ámbitos sectoriales cabe destacar aquellas
que afectan al Código Civil y que conciernen al reconocimiento
del derecho a la percepción de alimentos, a la posibilidad
de instar la declaración de ausencia, a la posibilidad
de suceder "ab intestato". Asimismo también señalar la
incorporación de la posibilidad de que el conviviente
pueda instar el procedimiento de "habeas corpus", así
como la adecuación de la Ley Orgánica del Poder Judicial
en el momento de regular las causas de abstención y de
recusación.
También son de destacar aquellas otras modificaciones
que afectan a los derechos de derivados del ámbito laboral
y de la Seguridad Social, y que recientemente han sido
objeto de adaptación y actualización mediante la Ley 39/1999,
de 5 de noviembre, para promover la Conciliación de la
Vida Familiar y Laboral de las Personas Trabajadoras.
En este sentido, puede destacarse la equiparación con
el matrimonio si se acredita dicha unión estable en materia
de permiso por matrimonio, o permiso por defunción, la
equiparación a los efectos de poder solicitar reducción
de jornada de trabajo para cuidar al conviviente, o a
los efectos de poder obtener la excedencia para atender
al cuidado de un familiar, derechos que se han trasladado
también al ámbito de la Función Pública.
En relación con el reconocimiento de las prestaciones
derivadas de la normativa de la Seguridad Social, cabe
destacar, por un lado, el reconocimiento a la pensión
de viudedad y, por otro, el derecho a la percepción de
una indemnización a tanto alzado por la muerte de uno
de los convivientes con motivo u ocasión de accidente
de trabajo o enfermedad profesional.
Finalmente, y en relación con la fiscalidad, también
se ha procedido a equiparar las uniones convivenciales
a todos los efectos al matrimonio, siempre que se acredite
realmente la existencia de dicha unión estable de convivencia
mediante los mecanismos previstos al efecto en la presente
Ley.
Por último, señalar que la presente Ley es respetuosa
con las competencias de aquellas Comunidades Autónomas
que afectan a los distintos ámbitos regulados en la misma,
toda vez que se trata de un texto multidisciplinar que
incide en varios de los títulos competenciales existentes.
CAPÍTULO I
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley regula:
-
La unión estable entre un hombre y una mujer, ambos
mayores de edad que, sin impedimento para contraer
matrimonio entre sí, hayan convivido maritalmente
como mínimo durante un período ininterrumpido de dos
años o manifiesten su voluntad de acogerse a lo dispuesto
en la presente Ley. No es necesario el transcurso
del referido período de dos años cuando hubieren hijos
comunes, naturales o adoptivos; pero sí que será necesario
el requisito de la convivencia.
En el supuesto de que uno o ambos miembros de la pareja
estuvieren unidos por un vínculo matrimonial, el tiempo
de convivencia transcurrido hasta el momento en que
el último de ellos obtenga la disolución debe tenerse
en cuenta el cómputo del referido período de dos años.
-
Las uniones estables de parejas formadas por personas
del mismo sexo que convivan maritalmente y manifiesten
su voluntad de acogerse a lo dispuesto en la presente
Ley. No pueden constituir estas uniones estables:
-
Los menores de edad.
-
Los que estuvieren ligados mediante vínculo matrimonial.
-
Los que hubieren formalizado con otra persona
una unión estable inscrita o formalizada debidamente.
-
Los parientes en línea recta por consanguinidad
o adopción.
-
Los parientes colaterales por consanguinidad
o adopción dentro del segundo grado.
Artículo 2. Acreditación.
-
Las uniones estables, a que hace referencia el apartado
1. del artículo anterior, se acreditarán mediante
inscripción en el Registro Civil correspondiente,
mediante documento público o mediante cualquier medio
de prueba admisible y suficiente. Cualquiera de los
convivientes instará la cancelación de la inscripción
o la anulación de los documentos públicos cuando se
haya extinguido la relación de convivencia. No procederá
una nueva inscripción sin la previa cancelación de
las previas existentes.
-
Las uniones estables a que hace referencia el apartado
2. del artículo anterior deberán acreditarse mediante
la manifestación de la voluntad conjunta de la pareja
en el Registro Civil, o mediante documento público
en el cual conste la indicada manifestación de voluntad.
Artículo 3. Regulación de la convivencia.
-
En todos los supuestos del artículo 1 de la presente
Ley los miembros de la unión estable podrán regular
válidamente, mediante la forma verbal, mediante escrito
privado o mediante documento público, las relaciones
personales y patrimoniales derivadas de la convivencia,
así como los derechos y deberes respectivos. También
podrán regular incluso renunciándolas, las compensaciones
económicas que convengan para el caso del cese de
la convivencia.
-
En defecto de pacto, los miembros de la unión estable
deberán contribuir al mantenimiento de la vivienda
y a los gastos comunes, mediante la aportación propia
al trabajo doméstico, mediante su colaboración personal
o profesional no retribuida, mediante retribución
insuficiente a la profesión o empresa del otro miembro,
o mediante los recursos procedentes de su actividad
o de sus bienes en proporción a sus ingresos y si
éstos no fueren suficientes en proporción a su patrimonio.
Asimismo, y en defecto de pacto, cada miembro de la
pareja conservará el dominio, el disfrute y la administración
de sus bienes.
Artículo 4. Gastos comunes de la pareja.
Tienen la consideración de gastos comunes de la pareja
los necesarios para su mantenimiento y el de los hijos
y las hijas que convivan con ellos, de acuerdo con sus
usos y su nivel de vida, y especialmente:
-
Los originados en concepto de alimentos, en el sentido
más amplio.
-
Los de conservación o mejora de las viviendas u otros
bienes de uso de la pareja.
-
Los originados por las atenciones de previsión, médicas
y sanitarias.
-
No tienen la consideración de gastos comunes los
derivados de la gestión y la defensa de los bienes
propios de cada miembro, ni, en general, las que respondan
al interés exclusivo de uno de los miembros de la
pareja.
Artículo 5. Responsabilidad.
Ante terceras personas, ambos miembros de la pareja
responden solidariamente de las obligaciones contraídas
por razón de los gastos comunes que establece el artículo
4, si se trata de gastos adecuados a los usos y al nivel
de vida de la pareja; en cualquier otro caso responde
quien haya contraído la obligación.
Artículo 6. Régimen de extinción.
-
Las uniones estables se extinguirán por las siguientes
causas:
-
Común acuerdo.
-
Voluntad unilateral de uno de los miembros de
la pareja notificada fehacientemente al otro.
-
Defunción de uno de los miembros de la pareja.
-
Por separación de hecho de más de un año.
-
Por el matrimonio de uno de los miembros.
-
En el supuesto de que se extinguiese la unión de
común acuerdo, ambos convivientes deberán cancelar
la inscripción de la convivencia si ésta ha sido objeto
de inscripción en el Registro o anular el documento
público en el que se hubiere formalizado. En el supuesto
de extinción por voluntad unilateral de uno de los
miembros de la pareja notificada fehacientemente al
otro, la obligación a que se refiere el presente párrafo
recaerá en el que hubiere instando la extinción y,
en el supuesto de extinción de la unión por defunción
de uno de los miembros, por el sobreviviente.
-
El matrimonio posterior de cualquiera de los miembros
de la pareja se considerará como causa de cancelación
automática de la inscripción y conllevará la anulación
de los efectos del documento público de formalización
de la unión.
-
La extinción de las uniones estables de pareja implica
la revocación de los poderes que cualquiera de los
miembros hubiere otorgado a favor del otro.
Artículo 7. Compensación económica.
Cuando la convivencia cesa en vida de los dos convivientes,
el trabajo para la casa o para el otro cónyuge dará derecho
a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta
de acuerdo, en el caso de que se haya generado por este
motivo una desigualdad en el patrimonio de los dos que
implique un enriquecimiento injusto.
Artículo 8. Pensión periódica.
Al cesar la convivencia, cualquiera de los miembros
de la pareja puede reclamar del otro una pensión alimentaria
periódica, si la necesita para atender adecuadamente a
su sustento, en uno de los casos siguientes:
-
Si la convivencia ha disminuido la capacidad del
solicitante de obtener ingresos.
-
Si tratándose del cese de alguna de las uniones estables
a que se refiere el artículo 1.1. de la presente Ley,
tiene a su cargo hijos o hijas comunes, en circunstancias
en que su capacidad de obtener ingreso quede disminuida.
Artículo 9. Guarda y régimen de visita de los hijos
y las hijas.
Al cesar la convivencia de la unión estable a que se
refiere el artículo 1.1. o de la presente Ley, los miembros
de la pareja, en caso de que tengan hijos o hijas comunes,
pueden pactar cuál de los dos tiene la guarda y custodia,
así como el régimen de visitas del miembro de la pareja
que no tenga la custodia. A falta de acuerdo, el Juez
decidirá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
92 a 94 del Código Civil.
Artículo 10. Ejercicio de los derechos.
-
Los derechos regulados por los artículos 8 y 9 de
la presente Ley son compatibles, pero deben reclamarse
conjuntamente a efectos de su adecuada ponderación.
-
La reclamación de los derechos a que hace referencia
el apartado 1 debe formularse en el plazo de un año
a contar desde el cese de la convivencia.
-
El pago de la compensación prescrita por el artículo
8 se hará efectivo en el plazo máximo de tres años,
con el interés legal desde que se haya reconocido.
La compensación se satisfará en metálico, salvo que
haya acuerdo entre las partes o si el Juez, por causa
justificada, autoriza el pago con bienes del conviviente
obligado.
-
La obligación prescrita en el artículo 9 en el supuesto
de la letra a), se extingue, en todo caso, en el plazo
de tres años, a contar desde la fecha de pago de la
primera pensión, por las causas generales de extinción
del derecho de alimentos y desde el momento en que
quien la percibe contrae matrimonio o convive maritalmente;
y en el supuesto de la letra b), cuando la atención
a los hijos o a las hijas cesa por cualquier causa
o éstos llegan a la mayoría de edad o son emancipados,
salvo los supuestos de incapacidad.
-
La pensión alimentaria periódica será disminuida
o extinguida en la medida en que el desequilibrio
que compensa disminuya o desaparezca.
CAPÍTULO II
Artículo 11. Modificaciones del Código Civil.
Los artículos que a continuación se relacionan del Código
Civil, quedan redactados en los siguientes términos:
-
Se modifica el apartado 4 del artículo 14 que queda
redactado del siguiente modo: "4. El matrimonio o
la convivencia prevista en la Ley reguladora de las
uniones estables de pareja, no altera la vecindad
civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no
separados, ya sea legalmente o de hecho, o cualquiera
de los convivientes vinculados por una unión estable
de las previstas en la Ley reguladora de las uniones
estables de pareja podrán, en todo momento, optar
por la vecindad civil del otro."
-
Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo
15 que queda redactado del siguiente modo: "d) La
del cónyuge o conviviente vinculado por una unión
estable de las previstas en la Ley reguladora de las
uniones estables de pareja."
-
Se modifican las letras d) y e) del apartado 2 del
artículo 22 que queda redactado del siguiente modo:
"d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año
casado o conviviendo con español o española vinculado
por una unión estable de las previstas en la Ley reguladora
de las uniones estables de pareja. e) El viudo, viuda
o conviviente de española o español vinculado por
una unión estable de las previstas en la Ley reguladora
de las uniones estables de pareja."
-
Se modifica el apartado 3 del artículo 22 que queda
redactado del siguiente modo: "3. En todos los casos
la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente
anterior a la petición. A los efectos de lo previsto
en la letra d) del número anterior, se entenderá que
tiene residencia legal en España el cónyuge o persona
que conviva con funcionario diplomático o consular
español acreditado en el extranjero."
-
Se modifica el artículo 116 que queda redactado del
siguiente modo: "Se presumen hijos del marido, o del
varón con quien conviva la madre, los nacidos después
de la celebración del matrimonio o de quedar vinculados
mediante una unión estable de las previstas en el
artículo 1.1. o de la Ley reguladora de las uniones
estables de pareja."
-
Se modifica el apartado 1. o del artículo 143 que
queda redactado del siguiente modo: "Están obligados
recíprocamente en darse alimentos en toda la extensión
que señala el artículo precedente. 1. Los cónyuges
o los convivientes vinculados por una unión estable
de las previstas en la Ley reguladora de las uniones
estables de pareja."
-
Se modifica el artículo 181 (segundo párrafo) que
queda redactado del siguiente modo: "El cónyuge presente
mayor de edad no separado legalmente, o el conviviente
vinculado por una unión estable de las previstas en
la Ley reguladora de las uniones estables de pareja,
serán representantes y defensores natos del desaparecido;
y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto
grado, también mayor de edad. En defecto de parientes,
no presencia de los mismos o urgencia notoria, el
Juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes,
previa audiencia del Ministerio Fiscal."
-
Se modifica el artículo 182 que queda redactado del
siguiente modo: "Tienen la obligación de promover
e instar la declaración de ausencia legal, sin orden
de preferencia: 1. o El cónyuge del ausente no separado
legalmente. 2. o Los parientes consanguíneos hasta
el cuarto grado. 3. o Las personas que mantengan cualquier
unión estable, o relación de convivencia de las previstas
en la Ley reguladora de las uniones estables de pareja.
4. o El Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de
denuncia. Podrá, también, pedir dicha declaración
cualquier persona que racionalmente estime tener sobre
los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable
en vida del mismo o dependiente de su muerte."
-
Se modifica el apartado 1. o del artículo 184 que
queda redactado del siguiente modo: "Salvo motivo
grave apreciado por el Juez corresponde la representación
del declarado ausente, la pesquisa de su persona,
la protección y administración de sus bienes y el
cumplimiento de sus obligaciones: 1. o Al cónyuge
presente mayor de edad no separado legalmente o de
hecho o al conviviente vinculado por una unión estable
de las previstas en la Ley reguladora de las uniones
estables de pareja."
-
Se modifica el artículo 189 que queda redactado del
siguiente modo: "El cónyuge del ausente y, en su caso,
el conviviente vinculado por una unión estable de
las previstas en la Ley reguladora de las uniones
estables de pareja, tendrán derecho a la separación
de bienes."
-
Se modifica el apartado 1. o del artículo 234 que
queda redactado del siguiente modo: "1. Al cónyuge
o al conviviente vinculado por una unión estable de
las previstas en la Ley sobre uniones estables de
pareja que conviva con el tutelado."
-
Se modifica el artículo 913 que queda redactado del
siguiente modo: "A falta de herederos testamentarios,
la Ley defiere la herencia a los parientes del difunto,
al viudo o viuda o al conviviente vinculado por una
unión estable de las previstas en la Ley reguladora
de las uniones estables de pareja, siempre que hubiesen
expresamente previsto los efectos de la sucesión intestada
y al Estado."
-
Se modifica el artículo 943 que queda redactado del
siguiente modo: "A falta de personas comprendidas
en las dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge
o el conviviente vinculado por una unión estable de
las previstas en la Ley reguladora de las uniones
estables de pareja, siempre que hubiesen expresamente
previsto los efectos de la sucesión intestada y los
parientes colaterales por el orden que se establece
en los artículos siguientes."
-
Se modifica el artículo 944 que queda redactado del
siguiente modo: "En defecto de ascendientes y descendientes
y antes que los colaterales, sucederá en todos los
bienes del difunto el cónyuge sobreviviente o el conviviente
sobreviviente vinculado por una unión estable de las
previstas en la Ley reguladora de las uniones estables
de pareja, siempre que hubiesen expresamente previsto
los efectos de la sucesión intestada."
-
Se modifica el artículo 954 que queda redactado del
siguiente modo: "No habiendo cónyuge supérstite o
conviviente vinculado por una unión estable de las
previstas en la Ley reguladora de las uniones estables
de pareja, siempre que hubiesen expresamente previsto
los efectos de la sucesión intestada, ni hermanos
ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del
difunto los demás parientes del mismo en línea colateral
hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende
el derecho de heredar "ab intestato"."
Artículo 12. Modificaciones de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Los artículos que a continuación se relacionan de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
quedan redactados en los siguientes términos:
-
El artículo 219 queda redactado con el siguiente
contenido: "Son causas de abstención y, en su caso,
de recusación:
-
El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable,
mantener una de las diversas modalidades de convivencia
previstas en la Ley reguladora de las uniones
estables de pareja, y el parentesco por consanguinidad
o afinidad dentro del cuarto grado con cualquiera
de los expresados en el artículo anterior.
-
El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable,
mantener una de las diversas modalidades de convivencia
previstas en la Ley reguladora de las uniones
estables de pareja, y el parentesco por consanguinidad
o afinidad dentro del segundo grado con el Letrado
y el Procurador de cualquiera de las partes que
intervengan en el pleito o causa."
-
El artículo 391 queda redactado con el siguiente
contenido: "No podrán pertenecer a una misma Sala
de Justicia o Audiencia Provincial, Magistrados que
estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación
de hecho equivalente o que mantuvieren una de las
diversas modalidades de convivencia previstas en la
Ley reguladora de las uniones estables de pareja,
o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo
grado de consanguinidad o afinidad, salvo que, por
previsión legal o por aplicación de lo dispuesto en
los artículos 155 y 198.1 de esta Ley existieren varias
secciones, en cuyo caso podrán integrarse en secciones
diversas, pero no formar Sala juntos."
Artículo 13. Modificación de la Ley Reguladora del
"habeas corpus".
Se da nueva redacción al artículo 3.a) de la Ley Orgánica
6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de
"habeas corpus", que queda redactado en los siguientes
términos: "Podrán instar el procedimiento de "habeas corpus"
que esta Ley establece: a) El privado de libertad, su
cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad,
o que mantenga una de las diversas modalidades de convivencia
previstas en la Ley reguladora de las uniones estables
de pareja; descendientes, ascendientes, hermanos y, en
su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas,
sus representantes legales."
Artículo 14. Modificaciones del Estatuto de los Trabajadores.
Los artículos que a continuación se relacionan del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, quedan
redactados en los siguientes términos:
-
El artículo 1.3e) queda redactado de la forma siguiente:
"3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente
Ley: e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre
la condición de asalariados de quienes los llevan
a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos,
siempre que convivan con el empresario, el cónyuge,
el conviviente vinculado por una unión estable de
las previstas en la Ley reguladora de las uniones
estables de pareja, los descendientes, ascendientes
y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta
el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción."
-
Los apartados 3a) y 3b) del artículo 37 quedan redactados
de la forma siguiente: "3. El trabajador, previo aviso
y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con
derecho a remuneración, por alguno de los motivos
y por el tiempo siguiente: a) Quince días naturales
en caso de matrimonio o de acreditación de una unión
estable de las previstas en la Ley reguladora de las
uniones estables de pareja. b) Dos días por el nacimiento
de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad
graves u hospitalización de parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad, o de alguno de
los convivientes vinculados por una unión estable
de las previstas en la Ley reguladora de las uniones
estables de pareja. Cuando con tal motivo el trabajador
necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo
será de cuatro días."
-
El apartado 5. del artículo 37 queda redactado de
la forma siguiente: "5. Quien por razones de guarda
legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis
años o un minusválido físico, psíquico o sensorial,
que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá
derecho a una reducción de la jornada de trabajo,
con la disminución proporcional del salario entre,
al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la
duración de aquélla. Tendrá el mismo derecho quien
precise encargarse del cuidado directo de un familiar,
hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad,
o de alguno de los convivientes vinculados por una
unión estable de los previstas en el artículo 1 de
la Ley reguladora de las uniones estables de pareja,
que por razones de edad, accidente o enfermedad no
pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad
retribuida. La reducción de jornada contemplada en
el presente apartado constituye un derecho individual
de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante,
si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen
este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario
podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
justificadas de funcionamiento de la empresa."
-
El apartado 3. o del artículo 40 queda redactado
de la forma siguiente: "3. Si por traslado, uno de
los cónyuges o conviviente vinculado por una unión
estable de las previstas en la Ley reguladora de las
uniones estables de pareja, cambia de residencia,
el otro, si fuera trabajador de la misma empresa,
tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si
hubiera puesto de trabajo."
-
El apartado 3 del artículo 46 queda redactado de
la forma siguiente: "3. Los trabajadores tendrán derecho
a un período de excedencia de duración no superior
a tres años para atender al cuidado de cada hijo,
tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción,
o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente
como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento
o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia,
de duración no superior a un año, salvo que se establezca
una duración mayor por negociación colectiva, los
trabajadores para atender al cuidado de un familiar,
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,
o de alguno de los convivientes vinculados por una
unión estable de las previstas en la Ley reguladora
de las uniones estables de pareja, que por razones
de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por
sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida. La
excedencia contemplada en el presente apartado constituye
un derecho individual de los trabajadores, hombres
o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores
de la misma empresa generasen este derecho por el
mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar
su ejercicio simultáneo por razones justificadas de
funcionamiento de la empresa. Cuando un nuevo sujeto
causante diera derecho a un nuevo período de excedencia,
el inicio de la misma dará fin al que, en su caso,
se viniera disfrutando. El período en que el trabajador
permanezca en situación de excedencia conforme a lo
establecido en este artículo será computable a efectos
de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la
asistencia a cursos de formación profesional, a cuya
participación deberá ser convocado por el empresario,
especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante
el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto
de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará
referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional
o categoría equivalente."
Artículo 15. Modificaciones de la Ley General de
la Seguridad Social.
Los artículos que a continuación se relacionan del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedan
redactados en los siguientes términos:
-
El apartado 2 del artículo 7 queda redactado del
siguiente modo: "2. A efectos de lo dispuesto en el
apartado anterior, no tendrán la consideración de
trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario:
el cónyuge o conviviente vinculado por una unión estable
de las previstas en la Ley reguladora de las uniones
estables de pareja, los descendientes, ascendientes
y demás parientes del empresario, por consanguinidad
o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en
su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros
de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a
su cargo."
-
El artículo 173 queda redactado del siguiente modo:
"El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción
inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente
a los gastos de sepelio a quien los haya soportado.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos
gastos han sido satisfechos por este orden: por el
cónyuge superviviente o conviviente vinculado por
una unión estable de las previstas en la Ley reguladora
de las uniones estables de parejas, hijos y parientes
del fallecido que conviviesen con él habitualmente."
1. El apartado 1 del artículo 174 queda redactado
del siguiente modo: "1. Tendrá derecho a la pensión
de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se
produzca alguno de los casos de extinción que legal
o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente
cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al
fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada
a la de alta, hubiera completado el período de cotización
que reglamentariamente se determine. Si la causa de
su muerte fuese un accidente, sea o no de trabajo,
o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún
período previo de cotización. No obstante, también
tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge
superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento,
no se encontrase en alta o en situación asimilada
a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado
un período mínimo de cotización de quince años. Asimismo,
tendrá derecho a una pensión en las mismas condiciones
quien al tiempo del fallecimiento formare con el causante
una unión estable de las previstas en la Ley reguladora
de las uniones estables de pareja."
-
El apartado 1 del artículo 177 queda redactado del
siguiente modo: "1. En el caso de muerte por accidente
de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente
o el conviviente vinculado por una unión estable de
las previstas en la Ley reguladora de las uniones
estables de pareja, y los huérfanos tendrán derecho
a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme
se determinará en los Reglamentos generales de esta
Ley. En los supuestos de separación o divorcio será
de aplicación, en su caso, lo previsto en el apartado
2 del artículo 174 de esta Ley."
Artículo 16.
Se añade un segundo párrafo en el artículo 100.1c) del
Decreto 2065/1974, de 30 de marzo, con la redacción siguiente:
"Artículo 100. 1. Serán beneficiarios de la asistencia
sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente
no laboral: c) Los familiares o asimilados que estén a
cargo de las personas indicadas en los apartados anteriores
y, en caso de separación de hecho, los cónyuges e hijos
de dichas personas, siempre que unos y otros reúnan las
condiciones que reglamentariamente se determinen. Serán
también beneficiarios los convivientes vinculados por
una unión estable de las previstas en la Ley reguladora
de las uniones estables de pareja."
Artículo 17. Modificaciones de la Ley de Medidas
para la reforma de la Función Pública.
Los artículos que a continuación se relacionan de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, quedan redactados en los siguientes
términos:
-
El apartado 1 del artículo 20 queda redactado del
siguiente modo: "1. Los puestos de trabajo adscritos
a funcionarios se proveerán de acuerdo con los siguientes
procedimientos: a) Concurso: constituye el sistema
normal de provisión y en él se tendrán únicamente
en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente
convocatoria, entre los que figurarán los adecuados
a las características de cada puesto de trabajo, así
como la posesión de un determinado grado personal,
la valoración del trabajo desarrollado, los cursos
de formación y perfeccionamiento superados, la antigüedad
y el destino previo del cónyuge o del conviviente
vinculado por una unión estable de las previstas en
la Ley reguladora de las uniones estables de pareja."
-
El apartado 3d) del artículo 29 queda redactado del
siguiente modo: "3. Excedencia voluntaria. d) Podrá
concederse la excedencia voluntaria por agrupación
familiar, con una duración mínima de dos años y máxima
de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge o conviviente
vinculado por una unión estable de las previstas en
la Ley reguladora de las uniones estables de pareja,
resida en otro municipio por haber obtenido y estar
desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo
como funcionario de carrera o como laboral en cualquier
Administración Pública, Organismos Autónomos, Entidad
Gestora de la Seguridad Social, así como en órganos
constitucionales o del Poder Judicial."
-
El apartado 4 del artículo 20 queda redactado del
siguiente modo: "4. Los funcionarios tendrán derecho
a un período de excedencia de duración no superior
a tres años para atender al cuidado de cada hijo,
tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción
o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde
la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución
judicial o administrativa. También tendrán derecho
a un período de excedencia, de duración no superior
a un año, los funcionarios para atender al cuidado
de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta
al segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad,
o de un conviviente vinculado por una unión estable
de las previstas en la Ley reguladora de las uniones
estables de pareja, que, por razones de edad, accidente
o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no
desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia
será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo
sujeto causante diera origen a una nueva excedencia,
el inicio del período de la misma pondrá fin al que
se viniera disfrutando. Esta excedencia constituye
un derecho individual de los funcionarios. En caso
de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo
por el mismo sujeto causante, la Administración podrá
limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas
relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El período de permanencia en esta situación será computable
a efectos de trienios, consolidación de grado personal
y derechos pasivos. Durante el primer año, los funcionarios
tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo
que desempeñaban. Transcurrido este período, dicha
reserva lo será al puesto en la misma localidad y
de igual nivel y retribución."
Artículo 18. Modificación de la Ley de Clases Pasivas
del Estado.
Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del
artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobada
por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril,
que quedará redactado en los siguientes términos: Artículo
38. "1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes
sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los
derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo que
hubieran vivido con el cónyuge fallecido y con independencia
de las causas que hubieran determinado la anulación o
el divorcio en cada caso. Asimismo, tendrá derecho a una
pensión en las mismas condiciones quien al tiempo del
fallecimiento formare con el causante una unión estable
de las previstas en la Ley reguladora de las uniones estables
de pareja."
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Regulación de la fiscalidad de las uniones
estables de pareja:
-
En el caso del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
regulado por la Ley 29/1987, de 11 de diciembre, las
reglas de aplicación en el supuesto de las uniones
estables de pareja, a que se refiere la presente Ley
serán las siguientes: a) Los miembros de las uniones
estables reguladas por la presente Ley tienen, en
relación con el Impuesto de Sucesiones y Donaciones
y respecto a las adquisiciones mortis causa de uno
de los convivientes, la asimilación de cónyuges. b)
A estos efectos, el conviviente superviviente debe
acreditar la existencia de la unión estable de pareja,
de acuerdo con lo especificado en las siguientes letras:
i) En el caso de unión de pareja estable heterosexual,
mediante la escritura pública de formalización de
la convivencia otorgada como mínimo dos años antes
de la muerte del causante o bien mediante acta de
notoriedad de la convivencia y del transcurso del
período mínimo de dos años de la misma. ii) En el
caso de unión de pareja estable homosexual, mediante
la escritura pública otorgada conjuntamente, a que
se hace referencia en el artículo 2 de la presente
Ley.
-
En las restantes figuras impositivas los miembros
de las uniones estables de pareja, reguladas por esta
Ley, se equipararán a todos los efectos al matrimonio.
Segunda.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento
de las materias reguladas por esta Ley y por las leyes
que, en su caso, se dicten por las Comunidades Autónomas
con competencias en la materia, y se cursarán por los
mismos trámites y competencias que los previstos para
los procedimientos matrimoniales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Los artículos 13 y 14 de la presente Ley tienen rango
de Ley Orgánica.
Segunda.
Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio
de las competencias que tuvieren asumidas las Comunidades
Autónomas en todas aquellas materias que hayan sido objeto
de regulación en la misma.
Tercera.
Se faculta al Gobierno para aprobar las disposiciones
y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y
ejecución de lo establecido en la presente Ley.
Cuarta.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
|
|