En la sociedad del siglo XXI el matrimonio continúa
siendo la forma de unión predominante en occidente,
pero los cambios acaecidos en las últimas décadas
hacen necesaria una regulación por parte de los
poderes públicos de las denominadas "uniones
de hecho" que, a pesar del creciente nivel de aceptación
social, se encuentran en la actualidad con determinados
obstáculos para su reconocimiento público.
La convivencia voluntaria, estable y
duradera exige de una respuesta normativa como mecanismo
equilibrador e igualitario de aquellas personas que por
el libre ejercicio de sus opciones pudieran sentirse discriminadas,
en la búsqueda de soluciones universales que superen
los actuales planteamientos coyunturales o de emergencia
de legislación positiva y de los tribunales ante
esta realidad social.
Mediante Resolución de 8 de febrero
de 1994 del Parlamento Europeo, sobre la igualdad de los
derechos de los homosexuales y lesbianas en la Comunidad
Europea, se reitera la convicción de que todos
los ciudadanos tienen derecho a un trato idéntico
y a la independencia de la orientación sexual,
recogiéndose el mismo espíritu en la Resolución
del 19 de mayo de 1994 de las Cortes Valencianas en el
que se asumió el compromiso de regular las "uniones
de hecho".
Dentro del respeto a la "legislación
civil" de competencia del Estado, resulta necesario
que la Generalidad Valenciana proceda al reconocimiento
jurídico e institucional, así como a dar
una mayor seguridad jurídica a estas uniones, evitando
situaciones de desigualdad.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 22, apartado d) de la Ley de la
Generalidad Valenciana 5/1983, de 30 de diciembre, de
Gobierno Valenciano, el Gobierno Valenciano en la reunión
del día 24 de octubre de 2000 ha adoptado el siguiente
ACUERDO
APROBAR el proyecto de Ley, por la que
se regulan las uniones de hecho, que se adjunta como Anexo.
ANEXO
Proyecto de Ley de la Generalitat
Valenciana, por la que se regulan las "uniones de
hecho".
Exposición de motivos
En la sociedad en la que vivimos, la
sociedad del siglo XXI, el matrimonio continúa
siendo la forma de unión predominante en occidente,
pero a raíz de los cambios acaecidos en el último
medio siglo, otros tipos de unión demandan una
regulación por parte de los poderes públicos.
Las uniones estables, reconocidas mayoritariamente por
la sociedad y denominadas "uniones de hecho",
se encuentran en la actualidad con barreras jurídicas
para su reconocimiento público.
El matrimonio y las uniones de hecho,
por tratarse de instituciones distintas, obedecen a opciones
y planteamientos personales que requieren el respeto a
la diferencia tanto en el plano social como en el jurídico.
El derecho, por su parte, debe ajustarse
a las nuevas realidades sociales. La presente ley trata
de dar una adecuada solución a la realidad sociológica
del incremento en el número de uniones entre personas,
difícilmente encuadrables en las categorías
jurídicas existentes.
La convivencia, estable y duradera, debe
considerarse una realidad a la que los poderes públicos
con capacidad normativa deben dar una respuesta convincente.
La regulación normativa debe ser el mecanismo equilibrador
e igualitario para aquellas personas que por el libre
ejercicio de sus opciones, sean éstas cuales fueren,
pudieran sentirse discriminadas. Hasta ahora han sido
los tribunales de justicia y, en especial, el Tribunal
Constitucional quienes han aplicado soluciones coyunturales
o de emergencia a los casos concretos que se les planteaban.
Sin embargo, es la normativa el marco de referencia general
donde se han producido avances importantes en los últimos
años donde plasmar las soluciones con carácter
universal.
En definitiva, la aprobación de
la presente Ley tiene su justificación, además,
en el artículo 2 del Estatuto de Autonomía
de la Comunidad Valenciana, y en el artículo 14
de la Constitución española que garantiza
la igualdad de los españoles ante la ley sin que
pueda prevalecer discriminación alguna por razones,
entre otras, de sexo, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social, así
como en la Resolución de 8 de febrero de 1994 del
Parlamento Europeo, sobre la igualdad de los derechos
de los homosexuales y lesbianas en la Comunidad Europea,
que reitera "la convicción de que todos los
ciudadanos tienen derecho a un trato idéntico y
a la independencia de su orientación sexual",
y en la Resolución de 19 de mayo de 1994 de las
Cortes Valencianas que recogía el mismo espíritu,
por la que éstas asumen la necesidad de regular
"las uniones de hecho".
Por otro lado, esta ley da respuesta
a una limitación fundamental, derivada de la falta
de un derecho familiar legislado y propio de la Comunidad
Valenciana, dentro de su actual ámbito competencial.
La convivencia genera relaciones diversas
de carácter intersubjetivo, muchas de las cuales
se ajustan a las esferas personal y patrimonial. Su regulación
supondría una extensión del Código
Civil a uniones de hecho no formalizadas en sede matrimonial,
especialmente en lo concerniente a los convivientes, pues
respecto a los descendientes las reformas del derecho
de familia dan cumplida respuesta a tales situaciones.
Sin embargo, a la espera de la referida
extensión de la legislación civil, la Generalitat
Valenciana debe poner sus medios y competencias al alcance
de las uniones de hecho no reguladas, con el fin de otorgarles
un reconocimiento y, además, introducir así
una mayor seguridad jurídica que permita evitar
situaciones de desigualdad. Todo ello, además,
con la suficiente flexibilidad, de modo que los preceptos
de esta ley puedan encajar en las diversas configuraciones
legislativas que alternativamente adopte la ley civil
estatal, ya sea en su configuración como unión
personal civil, ya en su conceptuación afectiva
o cuasiconyugal.
En este sentido, el Gobierno Valenciano
mediante Decreto 250/1994, de 7 de diciembre, creó
el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana,
Decreto que fue desarrollado mediante Orden de 15 de febrero
de 1995, de la Conselleria de Administración Pública,
suponiendo ahora la presente ley, desde la Comunidad Valenciana,
una respuesta clara a una demanda reconocida por amplios
sectores sociales e institucionales, con el fin de apoyar
un itinerario de reconocimiento de esta fórmula
de convivencia en el marco del derecho común que
evite cualquier tipo de discriminación para la
persona.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ambito de aplicación.
-
La presente ley será de aplicación
a las personas que convivan en pareja de forma libre,
pública y notoria, vinculados de forma estable,
al menos durante un periodo ininterrumpido de doce
meses, existiendo una relación de afectividad,
siempre que voluntariamente decidan someterse a la
misma mediante la inscripción de la unión
en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho
de la Comunidad Valenciana.
-
La inscripción en dicho registro tendrá
carácter constitutivo.
-
Esta ley únicamente será de aplicación
a aquellas uniones de hecho en las que, al menos,
uno de los miembros se halle empadronado en la Comunidad
Valenciana.
Artículo 2. Requisitos personales
-
No pueden constituir una unión de hecho de
acuerdo con la normativa de la presente ley:
-
Los menores de edad, no emancipados.
-
Las personas ligadas por el vínculo del matrimonio.
-
Las personas que forman una unión estable
con otra persona o que tengan constituida una unión
de hecho inscrita con otra persona.
-
Los parientes en línea recta por consanguinidad
o adopción.
-
Los parientes colaterales por consaguinidad o adopción
dentro del tercer grado.
-
No podrá pactarse la constitución de
una unión de hecho con carácter temporal
ni someterse a condición.
CAPITULO II
DE LA INSCRIPCION DE LAS UNIONES DE
HECHO
Artículo 3. Acreditación
-
Las uniones a que se refiere la presente ley que
constituirán a través de la inscripción
en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho
de la Comunidad Valenciana, previa acreditación
de los requisitos a que se refiere el artículo
1 en expediente contradictorio ante el encargado del
registro.
-
Reglamentariamente se regulará tal expediente
contradictorio. En todo caso, la previa convivencia
libre, pública, notoria e ininterrumpida, en
relación de afectividad, habrá de acreditarse
mediante dos testigos mayores de edad en pleno ejercicio
de sus derechos civiles.
-
La existencia de la unión de hecho se acreditará
mediante certificación del encargado del registro.
CAPITULO III
DE LA INSCRIPCION DE LOS PACTOS DE
CONVIVENCIA
Artículo 4. Regulación
de la convivencia
-
Los miembros de la unión de hecho podrán
establecer válidamente en escritura pública
los pactos que consideren convenientes para regir
sus relaciones económicas durante la convivencia
y para liquidarlas tras su cese, siempre que no sean
contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad
de derechos que corresponde a cada conviviente o gravemente
perjudiciales para uno de ellos.
Serán nulos los pactos que contravengan
la anterior prohibición.
-
A falta de pacto, se presumirá, salvo prueba
en contrario, que los miembros de la unión
contribuyen equitativamente al sostenimiento de las
cargas de la unión, en proporción a
sus recursos.
-
En todo caso, los pactos a que se refiere este artículo,
estén o no inscritos en el Registro de Uniones
de Hecho, sólo surtirán efectos entre
las partes firmantes, y nunca podrán perjudicar
a terceros.
Artículo 5. Inscripción
-
Los pactos a que se refiere el artículo anterior
podrán inscribirse en el registro administrativo,
siempre que sean válidos.
-
La inscripción podrá efectuarse a petición
de ambos miembros de la unión o por resolución
judicial, en caso negativa injustificada o incapacidad
de uno de los miembros para prestar su consentimiento.
-
Contra la denegación de la inscripción,
que se hará por resolución motivada,
podrá interponerse el recurso administrativo
que proceda.
CAPITULO IV
DE LA EXTINCION DE LA UNION
Artículo 6. Extinción de
la Unión
-
Las uniones de hecho se extinguen por las siguientes
causas:
-
De común acuerdo.
-
Por decisión unilateral de uno de los miembros
de la unión de hecho notificada al otro por
cualquiera de las formas admitidas en derecho.
-
Por muerte de uno de los miembros de la unión
de hecho.
-
Por separación de hecho de más de seis
meses.
-
Por matrimonio de uno de los miembros.
-
Los dos miembros de la unión de hecho están
obligados, aunque sea separadamente, a solicitar la
cancelación de la inscripción de la
unión.
Artículo 7. Inscripción
La concurrencia de causa extintiva de
la unión y, en su caso, las circunstancias de la
propia extinción se harán constar en el
Registro Administrativo de Uniones de Hecho en la forma
que se determine reglamentariamente.
CAPITULO V
NORMAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 8. Beneficios respecto
de la función pública
En relación con el personal al
servicio de la Generalitat Valenciana, los convivientes
mantendrán los mismos beneficios reconocidos a
las parejas que hayan contraído matrimonio.
Artículo 9. Normativa Valenciana
de Derecho Público
Los derechos y obligaciones establecidos
en la normativa valenciana de Derecho Público serán
de aplicación a los miembros de la unión
de hecho, en especial en materia presupuestaria, de subvenciones
y de tributos propios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-El tiempo de convivencia
transcurrido antes de la entrada en vigor de esta ley,
se ha de tener en cuenta a los efectos del cómputo
de los doce meses a que se refiere el artículo
1, si los miembros de la unión de hecho están
de acuerdo.
SEGUNDA.-Las inscripciones de
uniones en el Registro de Uniones de Hecho, regulado por
Decreto 250/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano
y en la Orden de 15 de febrero de 1995, de la Conselleria
de Administración Pública, se integrarán
de oficio y de modo automático en el registro contemplado
en el artículo 3 de esta Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones
de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto
en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Efectos de la inscripción
Si la legislación del Estado prevé
la inscripción en el Registro Civil de las uniones
reguladas por esta ley, los efectos que ésta les
otorga deben ser entendidos referidos a las uniones que
se inscriban.
Segunda.-Desarrollo reglamentario
-
Se autoriza al Gobierno Valenciano a dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución de
la presente ley.
-
En el plazo de un año desde la entrada en
vigor de esta ley, el Gobierno Valenciano deberá
aprobar los reglamentos de desarrollo de ésta.
Tercera.-Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el
Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos,
tribunales, autoridades y poderes públicos a los
que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, a 17 de octubre de 2000
EL CONSELLER DE BIENESTAR SOCIAL
Rafael Blasco Castany