ANTEPROYECTO DE LEY REGULADORA DEL CONTRATO DE UNIÓN
CIVIL DEL PP.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Esta ley reguladora del contrato de unión civil se inspira
en el valor superior de nuestro ordenamiento jurídico
que es la libertad (artículo 1.1 de la Constitución);
en la garantía del Estado de Derecho que es la seguridad
jurídica (artículo 9.3); y en el derecho fundamental de
los ciudadanos a la intimidad (articulo l8.l).
En materia de relaciones personales, es preciso respetar
y amparar las situaciones de quienes quieran formalizar,
estableciendo así las consecuencias jurídicas, una unión
civil; y también respetar la libertad de quienes quieren
relacionarse más allá del Derecho. Todo ello sin perjuicio
de la vigencia de las doctrinas del enriquecimiento injusto,
abuso del Derecho u otras de general aplicación y que
ya ha recogido la jurisprudencia, así como de la libertad
de pactos propia de nuestro ordenamiento civil.
En consecuencia, esta reforma tiene por objeto que quienes
lo deseen puedan formalizar una unión civil por medio
de un contrato, registrado para garantizar la certeza
exigida por el principio de seguridad jurídica, sin menoscabo
del derecho fundamental a la intimidad.
El artículo 1 de la Ley se ocupa de regular el contrato
de unión civil, que consiste en un acuerdo entre dos personas
físicas mayores de edad que deciden convivir y prestarse
ayuda mutua, atribuyendo a esa convivencia determinadas
consecuencias jurídicas. Se trata de un sistema abierto,
incompatible con el matrimonio, cuyo régimen económico
será el que las partes dispongan. El contrato no producirá
efectos antes de que transcurra el primer año de vigencia.
El artículo 2 reforma el Código Civil y la Ley de Arrendamientos
Urbanos; la unión civil conlleva facultades en materia
de declaración de ausencia y derecho de subrogación en
caso de fallecimiento del arrendatario.
El artículo 3 reforma el Código Penal para incluir la
unión civil en la llamada circunstancia mixta de parentesco
y en la exención de pena por encubrimiento.
El artículo 4 reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial
en cuanto a las causas de abstención y recusación y a
las incompatibilidades para formar Sala.
El artículo 5 modifica la Ley de Habeas Corpus al objeto
de otorgar legitimación activa al contratante de unión
civil.
El artículo 6 modifica la Ley del Impuesto de Sucesiones
y Donaciones, a fin de adecuarse a esta nueva figura.
El artículo 7 hace lo propio con el concepto de unidad
familiar del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 8 modifica el Estatuto de losTrabajadores
y la Ley de Seguridad Social, al objeto de establecer
determinadas previsiones de orden social, incluida la
fijación de una pensión para el contratante superviviente,
en este caso siempre que haya transcurrido un año desde
la formalización del contrato.
Por último, el artículo 9 modifica la Ley de Medidas
para la Reforma de la Función Pública y la Ley de Clases
Pasivas del Estado, al objeto de establecer determinadas
previsiones en cuanto al régimen y derechos pasivos de
los funcionarios afectados.
ARTÍCULO 1. DISPOSICIONES REGULADORAS DEL CONTRATO
DE UNIÓN CIVIL
1. Por el contrato de unión civil dos personas físicas
mayores de edad con capacidad de obrar acuerdan convivir
y prestarse ayuda mutua.
2. No podrá ser parte de un contrato de unión civil quien
lo fuese de otro vigente o estuviere casado. No podrá
otorgarse bajo término o condición.
3. El contrato de unión civil se otorgará ante notario
y deberá inscribirse en el Registro Civil correspondiente
a cada uno de los contratantes.
4. El régimen económico de los bienes de la unión civil
será dispuesto expresamente en el contrato de entre las
modalidades de unión económica establecidas en el derecho
privado. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de resolución,
la parte desfavorecida tiene derecho a una indemnización
compensatoria. Será también de aplicación, en su caso,
la legislación civil sobre enriquecimiento injusto.
5. El contrato de unión civil quedará resuelto a instancia
de cualquier contratante efectuada ante el juez encargado
del Registro Civil ante el que se efectuó la inscripción.
La resolución será comunicada por dicho encargado al Registro
Civil de la contraparte y a ésta misma. El contrato de
unión civil no podrá resolverse durante el primer año
de vigencia del mismo.
Asimismo quedará resuelto si cualquiera de los contratantes
contrae matrimonio durante la vigencia del mismo. La incapacitación
de un contratante no conllevará por sí misma la disolución
de este contrato; en este caso, y siempre que se mantenga
vigente el contrato, será preferido en el orden de llamamiento
para el nombramiento de tutor, el contratante de la unión
civil a los demás designados en el artículo 234 del Código
Civil.
6. Los jueces encargados del Registro Civil dejarán asiento
de los contratos de unión civil mediante nota marginal
en la inscripción de nacimiento de cada uno de los intervinientes
de la unión civil. Asimismo, la resolución de los contratos
será inscrita en el registro civil y entregarán certificaciones
literales o extractadas de las inscripciones sobre unión
civil.
7. En caso de demanda referida a derechos derivados del
contrato de unión civil será competente el juez de 1ª
instancia del domicilio del demandado, por los trámites
del juicio que corresponda por razón de la cuantía y,
si ésta fuera inestimable, por el de menor cuantía.
ARTÍCULO 2. MODIFICACIONES DEL CÓDIGO CIVIL Y DE LA
LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS.
1. Se modifican los arts. 181, párrafo segundo, 182,
apartado primero, 184.1 y 189 del Código Civil, sobre
declaración de ausencia, que quedan redactados en los
siguientes términos:
181, párrafo segundo: "El cónyuge presente mayor de edad
no separado legalmente, o el conviviente vinculado por
contrato vigente de unión civil, serán representantes
y defensores natos del desaparecido; y por su falta, el
pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor
de edad. En defecto de pariente o conviviente, no presencia
de los mismos o urgencia notoria, el juez nombrará persona
solvente y de buenos antecedentes previa audiencia del
Ministerio Fiscal".
182, apartado primero: "Tiene la obligación de promover
e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de
preferencia: Primero. El cónyuge del ausente no separado
legalmente . Segundo. Los parientes consanguineos hasta
el cuarto grado. Tercero. El conviviente vinculado por
contrato vigente de unión civil. Cuarto. El Ministerio
Fiscal de oficio o en virtud de denuncia."
184.1: «Al cónyuge presente mayor de edad no separado
legalmente o de hecho o al conviviente vinculado por contrato
de unión civil vigente».
189: «El cónyuge del ausente, y en su caso el conviviente
vinculado por contrato de unión civil, tendrán derecho
a la separación de bienes».
2. Se modifica el artículo 16 b) de la Ley de Arrendamientos
Urbanos, que queda redactado en los siguientes términos:
«La persona unida al arrendatario por contrato de unión
civil vigente al tiempo de su fallecimiento. Asimismo,
tendrán este derecho quienes hubieren tenido descendencia
común con el arrendatario y ocupen la vivienda al tiempo
del fallecimiento de aquél».
ARTÍCULO 3. MODIFICACIONES DEL Código PENAL
Se da nueva redacción al artículo 23 del Código Penal,
que queda redactado en los siguientes términos:
«Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad
según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito,
ser el agraviado cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano por naturaleza, por adopción o afinidad en los
mismos grados del ofensor o tener suscrito con el ofensor
un contrato de unión civil».
ARTÍCULO 4. MODIFICACIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL
1. Se da nueva redacción a los números 1º y 3º del artículo
219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que quedan
redactados en los siguientes términos:
«Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:
1º) El vínculo matrimonial y el parentesco por consanguinidad
o afinidad dentro del cuarto grado, o tener suscrito un
contrato de unión civil, con cualquiera de los expresados
en el artículo anterior.
2º) El vínculo matrimonial y el parentesco por consanguinidad
o afinidad dentro del segundo grado o tener suscrito un
contrato de unión civil, con el Letrado y el Procurador
de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito
o causa».
2. Se da nueva redacción al artículo 391, párrafo primero,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que queda redactado
en los siguientes términos:
«No podrán pertenecer a una misma Sala de Justicia o
Audiencia Provincial, Magistrados que estuvieren unidos
por vínculo matrimonial o tuvieren parentesco entre sí
dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad
o tuvieren suscrito entre sí un contrato de unión civil,
salvo que, por previsión legal o por aplicación de lo
dispuesto en los artículos 155 y 198.1 de esta Ley existieren
varias secciones, en cuyo caso podrán integrarse en las
secciones diversas, pero no formar Sala juntos».
ARTÍCULO 5. MODIFICACIONES DE LA LEY DE HABEAS CORPUS
Se da nueva redacción al artículo 3.a) de la Ley Orgánica
6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de
habeas corpus, que queda redactado en los siguientes términos:
«Pondrán instar el procedimiento de habeas corpus que
esta Ley establece:
a) El privado de libertad, su cónyuge; descendientes,
ascendientes, hermanos, convivientes vinculados mediante
contrato de unión civil, y, en su caso, respecto a los
menores y personas incapacitadas, sus representantes legales».
ARTÍCULO 6. MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO
DE SUCESIONES Y DONACIONES.
Se modifican parcialmente los arts., 4.1, 11.1, letras
a) y b), 13.1, 20.1, 22.4 y 39.3 de la Ley 29/1987, de
18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, que quedan redactados en los siguientes
términos:
Artículo 4.1.: «Se presumirá la existencia de una transmisión
lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos
que obren en la Administración resultare la disminución
del patrimonio de una persona y simultáneamente o con
posterioridad, pero siempre dentro del plazo de cinco
años de prescripción del artículo 25, el incremento patrimonial
correspondiente en el cónyuge, persona vinculada por un
contrato de unión civil, descendientes, herederos o legatarios».
Artículo 11.1.:
"a) Los bienes de toda clase que hubiesen pertenecido
al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento,
salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos
por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta
de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer
grado, cónyuge o persona vinculada por un contrato de
unión civil. Esta presunción quedará desvirtuada mediante
la justificación suficiente de que en el caudal figuran
incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el
lugar de los desaparecidos con valor equivalente.
b) Los bienes y derechos que durante los tres años anteriores
al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso
en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un
heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado,
cónyuge o persona vinculada por un contrato de unión civil».
Artículo 13.1.: «En las transmisiones por causa de muerte,
a efectos de la determinación del valor neto patrimonial,
podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare
contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia
se acredite por documento público o por documento privado.
Artículo 20.1.: "Grupo II: Adquisiciones por descendientes
o adoptados de 21 o más años, cónyuges, personas vinculadas
por contrato de unión civil, ascendientes y adoptantes,
2.556.000 pesetas".
Artículo 22.4: "c) En el patrimonio preexistente se incluirá
el valor de los bienes y derechos que el cónyuge o el
conviviente vinculado por contrato de unión civil, que
hereda, percibo como consecuencia de la disolución de
la sociedad conyugal o del patrimonio común originado
por razón de tal convivencia.
Artículo 39.3.: "Lo dispuesto en los números anteriores
sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago será aplicable
a las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión
hereditaria de la vivienda habitual de una persona, siempre
que el causahabiente sea su cónyuge, persona vinculada
a él, por contrato de unión civil, ascendiente o descendiente,
o bien pariente colateral mayor de 65 años, que hubiese
convivido con el causante durante los dos años anteriores
al fallecimiento.
ARTÍCULO 7. MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Se da nueva redacción al artículo 87 de la Ley 18/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 87. Unidad Familiar. Constituye unidad familiar
la integrada por los cónyuges no separados legalmente
y los hijos menores, con excepción de los que, con el
consentimiento de los padres vivan independientemente
de éstos.
También tendrá consideración de unidad familiar la formada
por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos
a que se refiere el párrafo anterior.
Los efectos que esta ley atribuye a las unidades familiares
se aplicarán a las uniones civiles legalmente constituidas.
Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al
mismo tiempo".
ARTÍCULO 8. MODIFICACIONES DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
Y DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
1. Se modifican los arts. 1.3 apartado e), y 40.3 del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo,
que quedan redactados así:
"1.3. e). Los trabajos familiares, salvo que se demuestre
la condición de asalariados de quienes los lleven a cabo.
se considerará familiares a estos efectos, siempre que
convivan con el empresario, el cónyuge, el contratante
de unión civil, los descendientes, ascendientes y demás
parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo
grado inclusive y, en su caso, por adopción".
"40.3. Si por traslado de uno de los cónyuges o persona
vinculada por contrato de unión civil, se produce cambio
de residencia de aquél, el otro, si fuera trabajador de
la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma
localidad si hubiera puesto de trabajo".
2. Se modifican los arts. 7.2, 173, 177.1 y se añade
un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 174 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1997 de 20 de
junio, en los siguientes términos:
"7.2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta
ajena, salvo prueba en contrario, el cónyuge o persona
vinculada por contrato de unión civil, con el empresario,
los descendientes, ascendientes y demás parientes del
mismo por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado
inclusive y adopción, ocupados en su centro o centros
de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo".
"173. Auxilio por defunción. El fallecimiento del causante
dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio por
defunción para hacer frente a los gastos de sepelio del
que será beneficiario quien los haya soportado. Se presumirá,
salvo prueba en contrario, que los gastos han sido satisfechos
por este orden: por el cónyuge o persona vinculada al
fallecido por contrato de unión civil, hijos y parientes
del fallecido que conviviesen con él habitualmente."
"177.1. En caso de muerte por accidente de trabajo o
enfermedad profesional, el cónyuge superviviente o persona
vinculada por contrato de unión civil y los huérfanos
tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya
cuantía se determinará en los Reglamentos generales de
esta Ley".
"174.l. (nuevo párrafo). Asimismo, tendrá derecho a una
pensión en las mismas condiciones quien al tiempo del
fallecimiento acreditase dependencia económica del causante
y se encontrase ligado a él por un contrato de unión civil,
concertado en legal forma al menos tres años antes, siempre
que en dicho contrato se reconocieran a su favor derechos
sucesorios con idéntico alcance al establecido en el Código
Civil a favor del cónyuge."
ARTÍCULO 9. MODIFICACIONES DE LA LEY DE MEDIDAS PARA
LA REFORMA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DE LA LEY DE CLASES
PASIVAS DEL ESTADO.
1. Se modifican los arts. 20.1 y 29.3 de la Ley 30/1984
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, que quedan redactados en los siguientes términos:
Artículo 20.1. a): "Concurso: constituye el sistema normal
de provisión y en él tendrán únicamente los méritos exigidos
en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán
los adecuados a las características de cada puesto de
trabajo, así como la posesión de un determinado grado
personal, la valoración del trabajo desarrollado, los
cursos de formación y perfeccionamiento superados, la
antigüedad y el destino previo del cónyuge o persona vinculada
por contrato de convivencia cuando sean funcionarios".
Artículo 29.3 d): "Podrá concederse la excedencia voluntaria
por agrupación, con una duración mínima de dos años y
máxima de quince a los funcionarios cuyo cónyuge o persona
vinculada por contrato de convivencia, resida en otro
municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto
de trabajo de carácter definitivo como funcionario de
carrera o como laboral en cualquier administración pública,
organismo autónomo, entidad gestora de la Seguridad Social,
así como en órganos constitucionales o del Poder Judicial."
2. Queda modificado el apartado 1. del artículo 38 de
la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobada por Real
Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril que quedará
redactado en los siguientes términos:
"1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes
sean o hayan sido cónyuges del causante de los derechos
pasivos, siempre en proporción al tiempo que hubieran
vivido con éste y con independencia de las causas que
hubieran determinado la anulación o el divorcio. También
tendrán derecho a pensión los que al tiempo de acaecer
el fallecimiento tuvieran, con el causante, suscrito contrato
de unión civil vigente con antigüedad superior a un año."