BORRADOR
LEY DE PAREJAS DE HECHO
-JUNTA
DE ANDALUCÍA-
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 39 de la Constitución Española
establece la obligación de los poderes públicos
de asegurar la protección social, económica
y jurídica de la familia, sin que en él exista
referencia alguna a un modelo de familia determinado ni
predominante, lo que hace necesaria una interpretación
amplia de lo que debe entenderse por familia, consecuente
con la realidad social actual y con el resto del articulado
constitucional referido a la persona, en particular los
artículos 9.2 (obligación de los poderes públicos
de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad
del individuo y de los grupos en que se integra sean reales
y efectivas) y 14 (los españoles son iguales ante
la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna
por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión, o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social).
En el mismo tener, el artículo 32 del texto constitucional
contempla el derecho a contraer matrimonio, con plena igualdad
jurídica, lo que supone el equivalente derecho a
no contraerlo, sin que de ello puedan derivarse consecuencias
discriminatorias.
Por lo que respecta a nuestro Estatuto de Autonomía,
el artículo 12 del mismo establece que la Comunidad
Autónoma de Andalucía promoverá las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo
y de los grupos en que se integren sean reales y efectivas,
eliminando los obstáculos que impidan o dificulten
su plenitud y facilitando la participación de todos
los andaluces en la vida política, económica,
cultural y social.
En este contexto, los poderes públicos deberán
asegurar que toda agrupación familiar, determinada
socialmente por las notas de convivencia y afectividad,
se produzca en condiciones de libertad e igualdad reales
y efectivas, en cuanto valores superiores del ordenamiento
jurídico. Significando, en este sentido, la libertad,
que los individuos pueden optar por cualquier medio para
formar una familia que les permita el libre desarrollo de
su personalidad, y en condiciones de igualdad, en cuanto
garante de que esta opción pueda ser tomada sin que
de ella se deriven consecuencias discriminatorias.
Con la presente Ley, la Comunidad Autónoma Andaluza,
dentro de su marco competencial, ofrece un instrumento normativo
que favorezca la no discriminación de las personas
unidas de forma estable en relación de convivencia
y afectividad análoga a la conyugal, con independencia
de su orientación sexual, en cumplimiento de los
principios constitucionales de libertad e igualdad del individuo
y de protección a la familia, y en el respeto a la
Resolución adoptada por el Pleno del Parlamento Europeo
el 8 de febrero de 1994 sobre la igualdad de todos los andaluces
y andaluzas, sea cual sea su orientación sexual.
Artículo 1.- Principio de no discriminación.
En la elaboración, interpretación y aplicación
del ordenamiento jurídico andaluz, nadie puede ser
discriminado por razón del grupo familiar del que
forme parte, tenga éste su origen en la filiación,
en el matrimonio o en la unión estable de dos personas
que convivan en análoga relación de afectividad
a la conyugal, con independencia de su orientación
sexual.
Artículo 2.- Concepto de pareja de hecho
1.- A efectos de la aplicación de la presente Ley
se considera pareja de hecho la unión estable, libre,
pública y no matrimonial de dos personas mayores
de edad o menores emancipados, sin vínculos de parentesco
por consanguinidad en una relación de afectividad
análoga a la conyugal, con independencia de su orientación
sexual, siempre que ninguna de ellas esté unida por
un vínculo matrimonial o forme pareja estable con
otra persona.
2.- Se entenderá que la unión es estable
cuando los miembros de la pareja hayan convivido maritalmente,
como mínimo, un periodo ininterrumpido de un año,
salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso
bastará la mera convivencia, o salvo que hayan expresado
su voluntad de constituir una pareja estable en documento
público.
En el supuesto de que un miembro de la pareja o ambos estuvieran
ligados por vínculo matrimonial a otra persona al
tiempo de iniciar la relación, el periodo de convivencia
transcurrido hasta el momento en el que el último
de ellos obtenga la disolución o, en su caso, la
nulidad del matrimonio, se tendrá en cuenta en el
cómputo del periodo indicado de un año.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán
a las parejas de hecho cuyos miembros tengan su residencia
habitual en el territorio de Andalucía.
Artículo 4.- Acreditación
La existencia de pareja de hecho estable, así como
del periodo de convivencia mínimo exigido en el artículo
segundo se acreditarán a través de la inscripción
en el Registro de Uniones de hecho de la Comunidad Autónoma
Andaluza, en el padrón municipal, o mediante documento
público.
Artículo 5.- Disolución de la pareja de
hecho
-
Se considerará disuelta la pareja de hecho
en los siguientes casos:
-
Por la muerte o declaración de fallecimiento
de uno de sus integrantes.
-
Por matrimonio de uno de sus miembros.
-
Por mutuo acuerdo.
-
Por voluntad unilateral de uno de los miembros
de la pareja.
-
Por cese efectivo de la convivencia por un periodo
superior a un año.
-
En los supuestos acordados por sus miembros en
documento público.
2.- Producida la disolución de la pareja, cualquiera
de sus miembros deberá instar la cancelación
de la inscripción en el registro correspondiente
y/o la anulación de los documentos públicos
que hubiesen otorgado.
3.- Los miembros de una pareja de hecho no podrán
constituir una pareja estable con una tercera persona hasta
tanto no se haya producido la disolución de aquella,
mediante alguno de los supuestos descritos en el apartado
primero.
4.- No podrá procederse a una nueva inscripción
en el registro de uniones de hecho sin la previa cancelación
de las preexistentes.
5.- La disolución de la pareja de hecho implica
la revocación de los poderes que cualquiera de los
miembros haya otorgado a favor del otro.
Artículo 6.- Regulación de la convivencia
1.- Los miembros de la pareja de hecho podrán regular
válidamente las relaciones personales y patrimoniales
derivadas de la convivencia, mediante documento público
o privado, con indicación de sus respectivos derechos
y obligaciones, en el que también podrán incluir
las compensaciones económicas que convengan para
el caso de disolución de la pareja.
2.- No podrá pactarse la constitución de
una pareja de hecho con carácter temporal ni someterse
a condición.
3.- En defecto de pacto, los miembros de la pareja de hecho
contribuirán proporcionalmente a sus posibilidades,
al mantenimiento de la vivienda y de los gastos comunes,
mediante aportación económica o trabajo personal.
Se considerará contribución a los gastos
comunes el trabajo doméstico y la colaboración
personal o profesional no retribuida o insuficientemente
retribuida a la profesión o a la empresa del otro
miembro.
Tendrán la consideración de gastos comunes
de la pareja los necesarios para su mantenimiento y el de
los hijos comunes o no que convivan con ellos, incluyendo
los relativos a educación, alimentación, atención
médico-sanitaria y vivienda.
No tendrán la consideración de gastos comunes
los derivados de la gestión y defensa de bienes propios
de cada miembro de la pareja ni, en general, los que respondan
al interés exclusivo de uno de los miembros de la
pareja.
4.- Ambos miembros de la pareja responden solidariamente
frente a terceras personas de las obligaciones contraídas
por los gastos necesarios para el mantenimiento de la casa
y atención de los hijos comunes.
Artículo 7.- Acogimiento familiar de menores
Los miembros de la pareja de hecho podrán acoger
a menores de forma conjunta y con iguales derechos y deberes
que las parejas unidas por matrimonio, siempre que la modalidad
del acogimiento familiar sea simple o permanente, de acuerdo
con la legislación aplicable.
Artículo 8.- Guarda y régimen de visitas
de los hijos.
1.- En caso de disolución de la pareja de hecho,
en vida de ambos miembros, éstos podrán acordar
lo que estimen oportuno en cuanto a la guarda y custodia
de los hijos e hijas comunes y al régimen de visitas,
comunicación y estancia.
2.- A falta de acuerdo, o cuando éste resulte lesivo
para los intereses de los menores, el Juez decidirá
lo procedente en aplicación de la legislación
civil vigente en materia de relaciones paterno-filiales.
Artículo 9. Régimen del persona al servicio
de la Administración de la Junta de Andalucía.
En toda la normativa que afecte al régimen del personal
al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía,
deberá entenderse equiparada la unión de hecho
al matrimonio y el conviviente al cónyuge.
Artículo 10.- Régimen de prestaciones
sociales.
Se entenderá equiparada la unión de hecho
al matrimonio y el conviviente al cónyuge en toda
la normativa de servicios y prestaciones sociales de la
Comunidad Autónoma Andaluza.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
A efectos de la acreditación del periodo de convivencia
mínimo de un año establecido en el párrafo
segundo del artículo 2 se tendrá en cuenta
el periodo transcurrido antes de la entrada en vigor de
la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Se autoriza al Consejo de Gobierno para
dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y
ejecución de la presente Ley.
SEGUNDA.- La presente Ley entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
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