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Familia y Derechos

BORRADOR LEY DE PAREJAS DE HECHO

-JUNTA DE ANDALUCÍA-

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 39 de la Constitución Española establece la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, sin que en él exista referencia alguna a un modelo de familia determinado ni predominante, lo que hace necesaria una interpretación amplia de lo que debe entenderse por familia, consecuente con la realidad social actual y con el resto del articulado constitucional referido a la persona, en particular los artículos 9.2 (obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas) y 14 (los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social).

En el mismo tener, el artículo 32 del texto constitucional contempla el derecho a contraer matrimonio, con plena igualdad jurídica, lo que supone el equivalente derecho a no contraerlo, sin que de ello puedan derivarse consecuencias discriminatorias.

Por lo que respecta a nuestro Estatuto de Autonomía, el artículo 12 del mismo establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integren sean reales y efectivas, eliminando los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social.

En este contexto, los poderes públicos deberán asegurar que toda agrupación familiar, determinada socialmente por las notas de convivencia y afectividad, se produzca en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas, en cuanto valores superiores del ordenamiento jurídico. Significando, en este sentido, la libertad, que los individuos pueden optar por cualquier medio para formar una familia que les permita el libre desarrollo de su personalidad, y en condiciones de igualdad, en cuanto garante de que esta opción pueda ser tomada sin que de ella se deriven consecuencias discriminatorias.

Con la presente Ley, la Comunidad Autónoma Andaluza, dentro de su marco competencial, ofrece un instrumento normativo que favorezca la no discriminación de las personas unidas de forma estable en relación de convivencia y afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su orientación sexual, en cumplimiento de los principios constitucionales de libertad e igualdad del individuo y de protección a la familia, y en el respeto a la Resolución adoptada por el Pleno del Parlamento Europeo el 8 de febrero de 1994 sobre la igualdad de todos los andaluces y andaluzas, sea cual sea su orientación sexual.

Artículo 1.- Principio de no discriminación.

En la elaboración, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico andaluz, nadie puede ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme parte, tenga éste su origen en la filiación, en el matrimonio o en la unión estable de dos personas que convivan en análoga relación de afectividad a la conyugal, con independencia de su orientación sexual.

Artículo 2.- Concepto de pareja de hecho

1.- A efectos de la aplicación de la presente Ley se considera pareja de hecho la unión estable, libre, pública y no matrimonial de dos personas mayores de edad o menores emancipados, sin vínculos de parentesco por consanguinidad en una relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su orientación sexual, siempre que ninguna de ellas esté unida por un vínculo matrimonial o forme pareja estable con otra persona.

2.- Se entenderá que la unión es estable cuando los miembros de la pareja hayan convivido maritalmente, como mínimo, un periodo ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo que hayan expresado su voluntad de constituir una pareja estable en documento público.

En el supuesto de que un miembro de la pareja o ambos estuvieran ligados por vínculo matrimonial a otra persona al tiempo de iniciar la relación, el periodo de convivencia transcurrido hasta el momento en el que el último de ellos obtenga la disolución o, en su caso, la nulidad del matrimonio, se tendrá en cuenta en el cómputo del periodo indicado de un año.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a las parejas de hecho cuyos miembros tengan su residencia habitual en el territorio de Andalucía.

Artículo 4.- Acreditación

La existencia de pareja de hecho estable, así como del periodo de convivencia mínimo exigido en el artículo segundo se acreditarán a través de la inscripción en el Registro de Uniones de hecho de la Comunidad Autónoma Andaluza, en el padrón municipal, o mediante documento público.

Artículo 5.- Disolución de la pareja de hecho

    1. Se considerará disuelta la pareja de hecho en los siguientes casos:

      1. Por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de sus integrantes.

      2. Por matrimonio de uno de sus miembros.

      3. Por mutuo acuerdo.

      4. Por voluntad unilateral de uno de los miembros de la pareja.

      5. Por cese efectivo de la convivencia por un periodo superior a un año.

      6. En los supuestos acordados por sus miembros en documento público.

2.- Producida la disolución de la pareja, cualquiera de sus miembros deberá instar la cancelación de la inscripción en el registro correspondiente y/o la anulación de los documentos públicos que hubiesen otorgado.

3.- Los miembros de una pareja de hecho no podrán constituir una pareja estable con una tercera persona hasta tanto no se haya producido la disolución de aquella, mediante alguno de los supuestos descritos en el apartado primero.

4.- No podrá procederse a una nueva inscripción en el registro de uniones de hecho sin la previa cancelación de las preexistentes.

5.- La disolución de la pareja de hecho implica la revocación de los poderes que cualquiera de los miembros haya otorgado a favor del otro.

Artículo 6.- Regulación de la convivencia

1.- Los miembros de la pareja de hecho podrán regular válidamente las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia, mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y obligaciones, en el que también podrán incluir las compensaciones económicas que convengan para el caso de disolución de la pareja.

2.- No podrá pactarse la constitución de una pareja de hecho con carácter temporal ni someterse a condición.

3.- En defecto de pacto, los miembros de la pareja de hecho contribuirán proporcionalmente a sus posibilidades, al mantenimiento de la vivienda y de los gastos comunes, mediante aportación económica o trabajo personal.

Se considerará contribución a los gastos comunes el trabajo doméstico y la colaboración personal o profesional no retribuida o insuficientemente retribuida a la profesión o a la empresa del otro miembro.

Tendrán la consideración de gastos comunes de la pareja los necesarios para su mantenimiento y el de los hijos comunes o no que convivan con ellos, incluyendo los relativos a educación, alimentación, atención médico-sanitaria y vivienda.

No tendrán la consideración de gastos comunes los derivados de la gestión y defensa de bienes propios de cada miembro de la pareja ni, en general, los que respondan al interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja.

4.- Ambos miembros de la pareja responden solidariamente frente a terceras personas de las obligaciones contraídas por los gastos necesarios para el mantenimiento de la casa y atención de los hijos comunes.

Artículo 7.- Acogimiento familiar de menores

Los miembros de la pareja de hecho podrán acoger a menores de forma conjunta y con iguales derechos y deberes que las parejas unidas por matrimonio, siempre que la modalidad del acogimiento familiar sea simple o permanente, de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 8.- Guarda y régimen de visitas de los hijos.

1.- En caso de disolución de la pareja de hecho, en vida de ambos miembros, éstos podrán acordar lo que estimen oportuno en cuanto a la guarda y custodia de los hijos e hijas comunes y al régimen de visitas, comunicación y estancia.

2.- A falta de acuerdo, o cuando éste resulte lesivo para los intereses de los menores, el Juez decidirá lo procedente en aplicación de la legislación civil vigente en materia de relaciones paterno-filiales.

Artículo 9. Régimen del persona al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.

En toda la normativa que afecte al régimen del personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, deberá entenderse equiparada la unión de hecho al matrimonio y el conviviente al cónyuge.

Artículo 10.- Régimen de prestaciones sociales.

Se entenderá equiparada la unión de hecho al matrimonio y el conviviente al cónyuge en toda la normativa de servicios y prestaciones sociales de la Comunidad Autónoma Andaluza.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

A efectos de la acreditación del periodo de convivencia mínimo de un año establecido en el párrafo segundo del artículo 2 se tendrá en cuenta el periodo transcurrido antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

SEGUNDA.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.