PROPOSICIÓN
DE LEY DE IZQUIERDA UNIDA PARA LA MODIFICACIÓN DEL
CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE MATRIMONIO
A LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara
se presenta la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY PARA
LA MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA
DE MATRIMONIO.
Palacio del Congreso de los Diputados
Madrid, 5 de abril de 2001.
María Luisa Castro, Diputada del G.P.F. I.U.
Fonseca Felipe Alcaraz Masars, Portavoz
del G.P.F. IU
PROPOSICIÓN DE LEY PARA LA MODIFICACIÓN DEL
CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE MATRIMONIO
Antecedentes
-
Artículo 32 de la Constitución Española.
-
Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica
la regulación matrimonial.
Exposición de motivos
El artículo 32 de la Constitución reconoce
el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio con
plena igualdad jurídica. Establece que la ley regulará
la forma de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo,
los derechos y deberes de los cónyuges, las causas
de separación y disolución y sus efectos.
Por mandato constitucional el legislador, por Ley 30/1981,
de 7 de julio, modifica la regulación matrimonial
tradicional en aquel momento para proclamar la igualdad
jurídica de los cónyuges en el matrimonio,
regular las formas en las que el matrimonio puede celebrarse
y las causas de separación y disolución matrimonial,
con los procedimientos a seguir en cada supuesto. El legislador
reformó entonces una regulación tradicional
del matrimonio donde imperaba un desequilibrio de derechos
entre los cónyuges y se prohibía la posibilidad
de suspensión o disolución del vínculo
matrimonial, aun en los supuestos de declaración
de fallecimiento de uno de los cónyuges.
La sociedad española, tras la promulgación
de la Constitución en 1978, venía reclamando
una modificación de la regulación matrimonial
acorde con los nuevos postulados constitucionales, asentados
en el respeto a la dignidad de la persona, a los derechos
que le son inherentes, al libre desarrollo de la personalidad
y a la igualdad de las mismas ante la ley, a la declaración
constitucional de Estado aconfesional y al respeto a la
libertad de creencias. Así, fue la Ley 30/1981, de
7 de julio, el punto de partida de una nueva regulación
matrimonial que abrió paso hacia una legislación
conforme con la realidad social, respetuosa con los derechos
fundamentales y libertades reconocidos y garantizados en
la Constitución. En aquel momento histórico
fue tarea primordial del legislador dejar constancia, en
los textos escritos, del fin de la discriminación
formal que la mujer venía sufriendo dentro de la
institución matrimonial; de ahí la declaración
expresa de la igualdad de derechos en el matrimonio entre
el hombre y la mujer, que hace la Constitución en
su artículo 32 y el Código Civil en su artículo
44.
La realidad social actual demuestra la existencia de modelos
familiares diversos. Unos asentados sobre la institución
familiar tradicional, otros sobre uniones distintas al vínculo
matrimonial y otros constituidos por las denominadas familias
monoparentales, ajenas a cualquier relación de pareja
estable ya sea matrimonial o no matrimonial. Entre los modelos
familiares descritos existen, y tiene reconocimiento y aceptación
social, las parejas del mismo sexo, es decir, las parejas
integradas por personas de orientación sexual homosexual.
Esta realidad de las parejas homosexuales ha tenido ya reflejo
legislativo en nuestro ordenamiento jurídico, a través
de distintas leyes forales en las que se reconocen un conjunto
de derechos y deberes similar a los propios de la institución
matrimonial.
Sin embargo, pese a la existencia de leyes de parejas estables,
donde se incluyen, junto a las parejas heterosexuales, las
parejas homosexuales, lo cierto es que la pareja homosexual
sigue aún discriminada respecto de la heterosexual
puesto que continua vetado su legítimo derecho a
contraer matrimonio. El legislador ordinario se ha ocupado
de reconocer y legislar el derecho a no contraer matrimonio
de las dos realidades expuestas, es decir, parejas estables
heterosexuales y homosexuales, pero, sin embargo, el derecho
a contraer matrimonio continua reservado exclusivamente
a los hombres y mujeres heterosexuales. Por ello, consideramos
que este es el momento de emprender la reforma legislativa
oportuna en el ordenamiento jurídico que termine
con esta discriminación histórica hacia las
mujeres y los hombres homosexuales.
El cambio en la mentalidad social, propiciado por las reivindicaciones
de los colectivos que han venido defendiendo la plena equiparación
en derechos para los homosexuales, es patente en nuestra
sociedad, que reconoce, con absoluta normalidad una realidad
hasta ahora apartada y discriminada. El legislador no puede,
además, olvidar que el pilar fundamental sobre el
que se asienta el conjunto de derechos fundamentales y libertades
públicas reconocidos en la Constitución, es
la dignidad de la persona, los derechos que son inherentes
a la misma y el libre desarrollo de la personalidad. El
respeto a la dignidad de la persona obliga a los poderes
públicos a remover los obstáculos que existen
para el reconocimiento de la dignidad homosexual. Esta dignidad
homosexual exige que las mujeres y los hombres homosexuales
puedan ejercitar no sólo el derecho a no contraer
matrimonio, sino también el derecho a contraer matrimonio
con todos los efectos que son propios de esta institución
y en condiciones de igualdad con las mujeres y los hombres
heterosexuales.
Por todo lo expuesto, la presente Ley viene a reconocer
el derecho de los homosexuales a contraer matrimonio y,
para ello, se reforman los siguientes artículos del
Código Civil:
Artículo Primero.- Se modifica el artículo
44, incluido en el Capítulo Segundo, del Título
Cuarto, del Libro Primero.
(Nueva redacción) Artículo 44.- Cualquier
persona tiene derecho a contraer matrimonio conforme a las
disposiciones de este Código.
Artículo Segundo.- Se modifica el artículo
66, incluido en el Capítulo Cuarto, del Título
Cuarto, del Libro Primero.
(N.r.) Artículo 66.- Los cónyuges son
iguales en derechos y deberes.
Artículo Tercero.- Se modifica el artículo
67, incluido en el Capítulo Cuarto, del Título
Cuarto, del Libro Primero.
(N.r.) Artículo 67.- Los cónyuges deben
respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés
de la familia.
Disposición Derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a la presente ley.
Disposición Final
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial
del Estado".
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida
Palacio del Congreso de los Diputados
Madrid a 5 de abril de 2001.
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