Exposición de Motivos
La aceptación social de las uniones de hecho libres
es creciente en nuestra sociedad. En consecuencia, eliminar
las discriminaciones que afectan a estas uniones y a sus
miembros, adoptando al tiempo medidas de protección efectivas,
es una realidad que el legislador ha de contemplar sin
demoras y bajo la amplia consideración de los llamados
derechos civiles, de la personalidad si se prefiere, y
plenamente coincidentes en muchos casos con los constitucionales.
Ciertamente, no debe permanecer al margen del derecho
positivo aquella convivencia de pareja estable e independiente,
o no, de la sexualidad de quienes la constituyan. Es en
este aspecto sobre el que ya han incidido resoluciones
internacionales como la del Consejo de Europa de 7 de
mayo de 1988 y la del Parlamento Europeo de 8 de febrero
de 1997, en las que se postulan tanto la eficacia de pactos
y contratos matrimoniales de hecho, la primera, como la
igualdad de trato en todas las disposiciones jurídicas
y administrativas con independencia de la tendencia sexual
de los interesados o afectados, en la segunda.
El legislador, por lo tanto, no puede identificar los
efectos jurídicos entre matrimonio y unión de hecho, al
tratarse de situaciones que obedecen a opciones nítidamente
diferentes. Pero efectos distintos no pueden amparar discriminaciones
que, definitivamente, contravendrían el tenor constitucional
del artículo 14 o, incluso, la protección que el artículo
39 asegura a la familia desde los poderes públicos o respecto
a la dignidad tantas veces íntimamente ligada al libre
desarrollo de la personalidad del artículo 10 de la Constitución.
El Tribunal Constitucional ha resaltado, muy precisamente,
cómo el libre desarrollo de aquélla podría desfallecer
por la imposición de cualesquiera vínculos, principalmente
el matrimonial, frente a la convivencia "more uxorio"
Y más aún, "que la convivencia no formalizada se viera
expuesta a una grave y penosa suerte o a soportar sanciones
legales de cualquier índole".
Ha sido nuestra jurisprudencia constitucional - bien
extendiendo a las parejas estables de hecho el beneficio
de la pensión de viudedad o bien admitiendo la subrogación
del conviviente de hecho en el contrato de arrendamiento
en iguales términos que el cónyuge supérstite- la que
ha considerado, antes que el derecho positivo, diversos
efectos a las parejas estables de hecho respecto a las
uniones matrimoniales.
En consecuencia, el legislador ha optado por conectar
los efectos de la unión matrimonial a las parejas estables
de hecho mediante la elaboración de una ley modificativa
sobre los preceptos afectados en la legislación sobre
alimentos y sucesión intestada del Código Civil en sus
artículos 143.1º, 144.1º y 913, 934, 944, 954; sobre trabajos
familiares y traslado por destino del cónyuge, del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, en sus
artículos 1.3 apartado e), y 40.3 respectivamente; sobre
trabajadores por cuenta ajena, auxilio por defunción,
pensión por fallecimiento, indemnización especial y asistencia
sanitaria del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994 de 20 de junio, en sus artículos 7.2, 173, 174.1
y 177.1 párrafo 1º respectivamente; sobre asistencia sanitaria
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, Decreto 2065/1974 de 30 de mayo, en su artículo
100.1; sobre provisión de puestos de trabajo y excedencia
voluntaria de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma
de la Función Pública en sus artículos 20.1.a) y 29.3.d)
respectivamente; sobre pensiones por fallecimiento de
la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobada por Real
Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril en su artículo
39.1; y finalmente, sobre el Impuesto de Sucesiones y
Donaciones al modificar parcialmente el artículo 20.1
de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre.
En definitiva, el texto ha pretendido contemplar un sistema
de preceptos que no discriminen a a las parejas estables
de hecho respecto al vínculo habitual matrimonial.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Parejas de hecho estables
Son parejas de hecho estables las uniones de los mayores
de edad o menores emancipados sin vínculo de parentesco
en primero o segundos grados de consanguinidad que convivan
con independencia de su sexualidad, al menos durante un
año, libre, pública y notoriamente.
Bastará con la mera convivencia, cuando la pareja tuviera
descendencia en común.
Ninguno de los convivientes podrá estar unido por vínculo
patrimonial a otra persona salvo cuando la ruptura de
dicho vínculo fuera imposible por causas ajenas a su voluntad.
Artículo 2º.- Acreditación
1. La convivencia de hecho se acreditará mediante inscripción
en los Registros Específicos existentes en las Comunidades
Autónomas o ayuntamiento de los lugares de residencia,
o mediante documento público.
2. Cualquiera de los convivientes instará la cancelación
de la inscripción o la anulación de los documentos públicos
cuando se haya extinguido la relación de convivencia.
3. No procederá una nueva inscripción sin la previa cancelación
de las existentes.
CAPÍTULO II
Modificaciones del Código Civil
Artículo 3º.- Alimentos
Se modifica el artículo 143.1º del Código Civil, que
queda redactado de la siguiente forma:
"1º. Los cónyuges, o personas que convivan como pareja
de hecho estable".
Artículo 4º.- Reclamación de alimentos
Se modifica el artículo 144.1º del Código Civil, que
queda redactado de la siguiente forma:
"1º. Al cónyuge o persona con quien conviva como pareja
de hecho de forma estable".
Artículo 5º.- Sucesión intestada
Se modifican los artículos 913, 943, 944 y 954 del Código
Civil, que quedan redactados de la siguiente forma:
"913. A falta de herederos testamentarios, la Ley defiere
la herencia a los parientes del difunto, al viudo, viuda
o persona que hubiere venido conviviendo como pareja de
hecho de forma estable con el difunto, y al Estado."
"943. A falta de las personas comprendidas en las dos
Secciones que preceden, heredarán el cónyuge, o persona
que hubiere venido conviviendo con el difunto como pareja
de hecho de forma estable, y los parientes colaterales
por el orden que se establece en los artículos siguientes".
"944. En defecto de ascendientes y descendientes, y
antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes
del difunto, el cónyuge o persona que hubiere venido conviviendo
con el difunto como pareja de hecho de forma estable,
sobreviviente".
"954. No habiendo cónyuge supérstite, o persona que
hubiere venido con el difunto como pareja de hecho de
forma estable, ni hermanos, ni hijos de hermanos, sucederán
en la herencia del difunto, los demás parientes del mismo
en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del
cual no se extiende el derecho de heredar ab intestato".
CAPÍTULO III
Modificaciones del Estatuto de los Trabajadores y
de la Ley General de Seguridad Social
Artículo 6º.- Trabajos familiares
Se modifica el artículo 1.3 apartado e) del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, que queda
redactado en la siguiente forma:
"e). Los trabajos familiares, salvo que se demuestre
la condición de asalariados de quienes los lleven a cabo.
Se considerará familiares, a estos efectos, siempre que
convivan con el empresario, el cónyuge, la persona con
quien aquél conviva como pareja de hecho de forma estable,
los descendientes, ascendientes y demás parientes por
consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive
y, en su caso, por adopción".
Artículo 7º.- Traslado por destino previo del cónyuge
Se modifica el artículo 40.3 del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, que queda redactado
de la siguiente forma:
"3. Si por traslado uno de los cónyuges o miembros de
la pareja que convivan como pareja de hecho de forma estable,
cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de
la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma
localidad, si hubiera puesto de trabajo".
Artículo 8º.- Trabajadores por cuenta ajena
Se modifica el artículo 7.2 del Texto Refundido de la
Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado
de la siguiente forma: "2. A efectos de lo dispuesto en
el apartado anterior, no tendrán la consideración de trabajadores
por cuenta ajena, salvo prueba en contrario, el cónyuge
o persona que conviva como pareja de hecho de forma estable
con el empresario, los descendientes, ascendientes y demás
parientes del empresario por consanguinidad o afinidad
hasta el segundo grado inclusive, y, en su caso, por adopción,
ocupados en su centro o centros de trabajo cuando convivan
en su hogar y estén a su cargo".
Artículo 9º.- Auxilio por defunción
Se modifica el artículo 173 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado
de la siguiente forma:
"El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción
inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente
a los gastos de sepelio o quien los haya soportado. Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos
han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge superviviente
o persona con quien hubiere venido conviviendo el difunto
como pareja de hecho de forma estable, hijos y parientes
del fallecido que conviviesen con él habitualmente".
Artículo 10º.- Pensión por fallecimiento
Se añade un párrafo al artículo 174.1 del Texto Refundido
de la Ley General de Seguridad Social, que queda redactado
de la siguiente forma: "Asimismo, tendrá derecho a una
pensión en las mismas condiciones quien hubiere convivido
como pareja de hecho de forma estable, con el fallecido".
Artículo 11º.- Indemnización especial
Se modifica el artículo 177.1 párrafo 1º del Texto Refundido
de la Ley General de Seguridad Social, que queda redactado
de la siguiente forma:
"1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o
enfermedad profesional, el cónyuge superviviente o persona
con quien hubiere venido conviviendo como pareja de hecho
de forma estable, y los huérfanos, tendrán derecho a una
indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se
determinará en los Reglamentos generales de esta Ley".
Artículo 12º.- Asistencia sanitaria
Se modifica el artículo 100.l del Decreto 2065/74 de
30 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley General de Seguridad Social, añadiendo un segundo
párrafo a su apartado c), con la siguiente redacción:
"Se considerarán familiares a efectos de lo previsto
en el presente apartado quienes convivan como pareja de
hecho de forma estable".
CAPÍTULO IV
Modificaciones de la Ley de Medidas para la Reforma
de la Función Pública y de la Ley de Clases Pasivas del
Estado.
Artículo 13º.- Provisión de puestos de trabajo
Se modifica el artículo 20.1.a) de la Ley 30/1984 de
2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, que queda redactado en los siguientes términos:
"a) Concurso: constituye el sistema normal de provisión
y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos
en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán
los adecuados a las características de cada puesto de
trabajo, así como la posesión de un determinado grado
personal, la valoración del trabajo desarrollado, los
cursos de formación y perfeccionamiento superados, la
antigüedad y el destino previo del cónyuge o de la persona
con la que conviva como pareja de hecho de forma estable,
funcionarios".
Artículo 14.- Excedencia voluntaria
Se modifica el artículo 29.3.d) de la Ley 30/1984 de
2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, que queda redactado en los siguientes términos:
"d) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación
familiar, con una duración mínima de dos años a los funcionarios
cuyo cónyuge o persona con la que conviva como pareja
de hecho de forma estable resida en otro municipio por
haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo
de carácter definitivo como funcionario de carrera o como
laboral en cualquier Administración Pública, Organismo
Autónomo, Entidad Gestora de la Seguridad Social, así
como en Órganos Constitucionales o del Poder Judicial".
Artículo 15º.- Pensiones por fallecimiento
Se modifica el artículo 38.1 de la Ley de Clases Pasivas
del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987,
de 30 de abril que queda redactado en los siguientes términos:
"1.- Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes
sean o hayan sido cónyuges legítimos o personas que hubieren
convivido como pareja de hecho de forma estable con el
causante de los derechos pasivos, siempre en proporción
al tiempo que hubieran vivido con éste y con independencia
de las causas que hubieran determinado la anulación, el
divorcio o la extinción de la convivencia en cada caso".
CAPÍTULO V
Modificaciones de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones
Artículo 16º.- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Se modifica parcialmente el artículo 20.1 de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, incluyendo en el Grupo II a la
persona que hubiere venido convivendo con el cuasante
como pareja de hecho de forma estable.
Disposición adicional única
En un plazo de cuatro años desde la aprobación de la
presente Ley, los Ministerios de Justicia, Trabajo y Seguridad
Social y Economía y Hacienda, trasladarán una memoria
detallada a la Comisión de Justicia e Interior del Congreso
de los Diputados sobre la incidencia que la presente regulación
haya tenido en sus diversos -ambitos, a los efectos de
proceder a las reformas oportunas y, en cualquier caso,
tendentes a la progresiva equiparación de las parejas
de hecho estables respecto al vínculo matrimonial.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior
rango contrarias a lo previsto en la presente Ley.
Disposición Final
El Gobierno desarrollará reglamentariamente, y en un
plazo no superior a un año, los aspectos de la presente
Ley referentes a los artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 16,
procurando que la tramitación de los derechos contemplados
en aquellos artículos tengan las máximas garantías respecto
a la acreditación y disposición final de los mismos por
sus beneficiarios.