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Documentos e Informes por la Igualdad

SITUACIÓN DE LOS GAIS Y LAS LESBIANAS EN LOS ESTADOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA

II. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, por Sr. Tabajdi, Ponente 

A. INTRODUCCIÓN

B. SITUACIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA LEGISLATIVO
1. Leyes sobre delitos sexuales
2. Situación en la Fuerzas Armadas
3. El Empleo
4. Definición médica de la homosexualidad
5. Derecho de asilo
6. Adopción
7. Derecho a engendrar
C. OTROS TEMAS-LA PRÁCTICA
1. Crímenes homófobos
2. Juventud
3. La discriminación en el empleo practicada por empleadores individuales

D. LEGISLACIONES ANTIDISCRIMINATORIAS


E. CONCLUSIONES

A.        INTRODUCCIÓN

1.            En el marco de los procedimientos de adhesión de los países candidatos, la Comisión de Temas Jurídicos y Derechos Humanos procuró que la homosexualidad dejase de ser delito. Cuando era el caso, llegaba a pedir la modificación de la legislación para erradicar de la misma las disposiciones que penalizaban la homosexualidad.

2.            No es menos cierto que hay aún en ciertas legislaciones disposiciones discriminatorias y, sobre todo, que gais y lesbianas siguen siendo de hecho víctimas no sólo de la discriminación, sino de hostilidad e incluso de actos violentos, como prueba la explosión de una bomba en un pub gai en Londres en abril de 1999, que causó tres muertos y más de sesenta heridos.

3.            Esta violencia es la forma más extrema de la homofobia. Está muy cercana a los actos racistas pero, a diferencia del racismo, muchas personas justifican la homofobia. Algunos gobiernos o parlamentos mantienen deliberadamente una legislación discriminatoria; igualmente, algunos líderes religiosos se oponen a los derechos de lesbianas y gais. 

4.            Desde 1981 se han dado dos pasos importantes en el Consejo de Europa: la Asamblea parlamentaria ha adoptado la Recomendación 924 (1981)  sobre la discriminación para con los homosexuales, mientras que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia sobre el caso Dudgeon, estimó que la prohibición de actos sexuales libremente consentidos entre hombre violaba el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos (en adelante denominada CEDH).

5.            En el transcurso de los últimos meses de 1999, han tenido lugar acontecimientos importantes. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su fallo del caso Salgueiro Da Silva Mouta contra Portugal, de diciembre de 1999, sentenció que "había habido una diferencia de trato entre el demandante y la madre de M., que se basaba en la orientación sexual del demandante, concepto que queda incluido, sin lugar a dudas, en el artículo 14 del Convenio". En el mes de septiembre, en los fallos de Lustig-Prean y Beckett contra el Reino Unido y Smith y Grady contra el Reino Unido, el Tribunal se había pronunciado ya en favor de acabar con cualesquiera discriminaciones de orden sexual, condenando al Reino Unido por haber excluido a cuatro homosexuales del ejército.

6.                  Cuando se celebró la sesión de enero de 2000, en su opinión nº 216, que remitió al Comité de Ministros sobre el proyecto de protocolo nº 12 a la CEDH, la Asamblea recomendó al Comité de Ministros la inclusión de la orientación sexual entre los motivos de discriminación, por estimar que la experiencia había demostrado que se trataba de una de las formas más insidiosas y odiosas de discriminación.

7.            La orientación sexual figura ya entre los motivos de discriminación prohibidos por el Tratado de Amsterdam, que modifica el Tratado de la Unión Europea, aprobado el 2 de octubre de 1997 y que entró en vigor el 1 de mayo de 1999. Un nuevo artículo 6A del Tratado reza como sigue:  "Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el mismo, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación or motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual."

8.            Para intentar objetivar cuál es la situación de los homosexuales en los Estados miembros del Consejo de Europa, la Subcomisión de Derechos Humanos organizó una ronda de intervenciones el 14 de octubre de 1999.[1]

9.            Tras esta ronda, y a iniciativa del ponente, remitió un cuestionario a todas las delegaciones nacionales de la Asamblea Parlamentaria, con la finalidad de obtener informaciones precisas. Este cuestionario figura reproducido en el Anexo I del presente documento.

10.        Han contestado los países siguientes: Andorra, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Hungría, Islandia, Malta, Países Bajos, Polonia, Rumanía, Reino Unido y Suecia.

11.        Debe señalarse que Eslovenia anexó a su propia respuesta los comentarios de las ONG a las que consultó antes de contestar. Esto explica que la valoración de la situación de ese país sea mucho más crítica que las de los demás.

12.        En el caso de Chipre, la respuesta sólo afecta a la primera pregunta, puesto que no se alude a gais y lesbianas en ninguna otra disposición relativa a las demás preguntas.

13.        También es preciso destacar que cuando en un país no existe comunidad homosexual reconocida, a juicio del ponente eso significa que la misma está obligada a ocultarse debido a la presión social que padece.

14.        A la vista de la ronda de consultas y de las respuestas al cuestionario, el presente informe se propone examinar la situación en los países miembros desde el punto de vista de la legislación, con relación a la penalización de la homosexualidad, con relación al empleo y del acceso a ciertas carreras, como la militar, con relación al asilo, de la adopción y del derecho a tener descendencia a través de la inseminación artificial.

15.        A continuación, valorará las legislaciones anti-discriminatorias.

 

B. SITUACIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA LEGISLATIVO

 

1.                  Leyes sobre delitos sexuales

16.        La homosexualidad no es delito en Andorra, Bélgica, Chequia, Finlandia, Francia, Malta y Países Bajos, donde la legislación sobre los delitos sexuales utiliza un lenguaje neutro, en Suecia desde 1978 y en Suiza, desde 1992.

17.        La versión actual del artículo 200 del Código Penal rumano, aprobada en 1996, define las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo como un delito susceptible de ser castigado con penas de carcel de entre uno y cinco años, cuando estas relaciones se desarrollan en público o han causado escándalo público. Los términos "en público" o "escándalo público" tienen un significado muy amplio. El artículo 152 del Código Penal rumano define "en público" como "un lugar siempre accesible al público, incluso si no hay nadie presente" o "en circunstancias en las que el autor del acto sabe que pueden ser de conocimiento público". La expresión "escándalo público" puede significar "conocido por más de dos personas que lo reprueban".

18.        La versión actual del código 200 crea igualmente las figuras delictivas siguientes: «el acto de incitar o animar a una persona a la práctica de relaciones sexuales entre personas del mismo sexo, así como la propaganda o la asociación o cualquier otro acto de proselitismo perpetrado con esta finalidad», que quedan igualmente penados con entre uno y cinco años de cárcel.

19.        En 1993, la Asamblea aprobó la adhesión de Rumanía al Consejo de Europa a condición de que este país derogase una versión anterior del artículo 200 que prohibía sin resquicios las relaciones sexuales entre hombres. En 1997, especialmente al comentar la versión revisada del artículo 200, la Asamblea estimó que algunas disposiciones del Código Penal vigente en Rumanía resultaban inaceptables y comprometían gravemente el ejercicio de las libertades fundamentales, por lo que pidió su derogación al Gobierno rumano.

 20.        En Bulgaria, los actos sexuales entre personas del mismo sexo son igualmente ilegales y castigados con penas de prisión de hasta dos años en centros correccionales, si éstos actos dan lugar a escándalo o si una persona seduce a otra o si hay un menor implicado. Los hombres homosexuales han de pasar pruebas de detección del virus de la hepatitis B.

21.        Hay en el Reino Unido disposiciones discriminatorias en vigor que afectan a la vida privada y a la edad de consentimiento. Estas disposiciones han dado lugar a quejas que actualmente están pendientes de resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

22.        En Estonia, la Ley de Enjuiciamiento Criminal castiga la sodomía forzada.

23.        En una gran cantidad de países, la edad de consentimiento es diferente según se trate de actos sexuales entre personas del mismo sexo o de actos entre personas de diferente sexo. Éstos son Albania, Austria, Bulgaria, Coracia, Chipre, Estonia, Hungría, Irlanda, Liechtenstein, Lituania, Moldavia, Portugal, Reino Unido y Rumanía (véase Anexo II).

24.        Se ha presentado un proyecto de ley en el Reino Unido (actualmente en fase de tramitación parlamentaria) que estipulará la misma edad de consentimiento para actos homosexuales y heterosexuales, esto es, 16 años en Inglaterra, Escocia y Gales y 17 en Irlanda del Norte. Este proyecto prevé igualmente que una persona de menor edad no cometerá delito si mantiene relaciones con una persona que esté por encima de la edad de consentimiento.

25.        En Chipre, los actos homosexuales son delito según los artículos 171 a 174 del Código Penal.

26.        En su decisión de 1º de julio de 1997 en el caso Sutherland contra el Reino Unido, la Comisión Europea de Derechos Humanos consideró que la discriminación en la edad de consentimiento violaba los artículos 8 y 14 de la Convención debido a que no existía justificación objetiva ni razonable alguna para mantener una edad mínima más elevada para los actos homosexuales entre hombres.

27.        Entre los países candidatos a la adhesión, Armenia, Azerbaiyán y la entidad denominada Republika Srpska de Bosnia-Herzegovina prohiben los actos sexuales entre hombres. En Armenia se produjeron por este motivo siete denuncias en 1996 y cuatro en 1997.

2.         La situación en las Fuerzas Armadas[2]             

28.        En Bélgica, Chequia, Finlandia, Francia, Malta, Países Bajos, Suiza y Suecia no existe restricción alguna relativa al acceso de los homosexuales al ejército.

29.        En Polonia, no se acepta la homosexualidad entre los militares de carrera. En España, aunque los textos legales excluyen cualquier discriminación en base a la orientación sexual, en la práctica su ejército es menos tolerante que su sociedad civil.

30.        En Eslovenia, a los homosexuales no se les veta expresamente el acceso al ejército pero en la práctica sí hay discriminación, según las ONG a las que consultaron las autoridades eslovenas antes de responder a este cuestionario.

31.        En el Reino Unido se ha obligado a 600 hombres y mujeres a abandonar el ejército a causa de su homosexualidad en los últimos diez años. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Lustig-Prean y Beckett contra el Royaume-Uni y Smith y Grady contra el Reino Unido, ha declarado que estas prohibiciones eran ilegales. Debido a estos fallos, el Secretario de Estado de Defensa anunció la implantación de una nueva política gubernamental en las Fuerzas Armadas.

3.         El empleo

32.              En Andorra, Bélgica, Chequia, Finlandia, Francia, Malta, los Países Bajos, Suiza y Suecia, la legislación parte de la no-discriminación en el empleo de homosexuales en la Función Pública.

33.        En las respuestas recibidas, no hay restricción alguna en los textos legislativos relativos al empleo de homosexuales. Pero en la práctica, a los homosexuales se les impide el acceso a los empleos (en Eslovenia, por ejemplo) si éstos reconocen su homosexualidad. Y en algunos casos se llega al despido.

34.        En el Reino Unido, acaba de suprimirse la pregunta sobre la orientación sexual que figuraba en el cuestionario que ha de cumplimentarse para acceder a un puesto de la carrera judicial. El Reino Unido indica no obstante que no hay ley concreta que proteja a los homosexuales contra la discriminación en el puesto de trabajo. La Comisión de Igualda de Oportunidades ha recomendado que se aprueben medidas legislativas en esta dirección. El Gobierno del Reino Unido propone la elaboración de un Código de Conducta sobre esta cuestión.

35.        La Comisión Europea publicó en noviembre de 1999 un proyecto de Directa que, en caso de ser aprobada, obligaría a los Estados miembros a la aprobación de legislación que prohiba cualesquiera formas de discriminación, incluida la basada en la orientación sexual.

4.         La definición médica de la homosexualidad

36.        En 1991, la OMS eliminó la homosexualidad de su clasificación internacional de enfermedades. Entre los países miembros del Consejo de Europa, ninguno tipifica la homosexualidad como enfermedad. No obstante, en la práctica (por ejemplo, en Eslovenia) la clase médica y especialmente los psiquiatras tratan la homosexualidad como enfermedad.

5.         Derecho de asilo

37.        La orientación sexual no consituye de modo generalizado un motivo para la concesión de asilo. No obstante, en ciertos países, si una persona corre el riesgo de verse sometida a malos tratos en su país de origen (según los define el artículo 3 de la CEDH), esto puede constituir causa para la concesión de asilo. Esto es así en Bélgica, Chequia, Hungría, Suecia y España.

38.        En los Países Bajos, la orientación sexual es reconocida como causa de adscripción a un grupo social determinado en el sentido de la definición del término "refugiado" de la Convención de Ginebra de 1951. El estatuto previsto por la Convención de Ginebra puede concederse en tres situaciones: cuando el solicitante es perseguido por razón de su orientación sexual cuando la declara o si es víctima de una discriminación por razón de su orientación sexual.

39.              Según la nueva ley checa sobre el asilo, que se promulgó en enero de 2000, puede concederse el estatuto de refugiado a un extranjero que puede temer ser víctima de persecución por razón de su pertenencia a un grupo social determinado.

40.        La mayoría de los países dicen no haber recibido peticiones de asilo en base a la orientación sexual.

6.         Adopción

41.        Las parejas homosexuales no están autorizadas a adoptar niños en Andorra, Bélgica, Chequia, Finlandia, Francia, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Suecia, ni Suiza, algo que sólo queda al alcance de las parejas casadas. Sin embargo, una persona soltera puede adoptar en principio. En Finlandia, una pareja de gais o de lesbianas puede tener la custodia conjunta de un menor.

42.        Se ha presentado un proyecto de ley en los Países Bajos que permitirá la adopción por parte de las parejas del mismo sexo. Una persona soltera puede adoptar.

43.        En Eslovenia, se halla en fase de preparación un proyecto de ley sobre parejas del mismo sexo; ni prohibe ni autoriza la adopción. En la práctica, la adopción no es posible ni en el caso de personas solteras ni en el de las parejas homosexuales.

44.        En el Reino Unido, la adopción sólo es posible en el caso de las parejas casadas o de las personas solteras. No hay referencias a la orientación sexual.

45.        En España, según la legislación en vigor, no es posible la adopción por una pareja homosexual. La ley estipula que nadie puede ser adoptado por más de una persona con excepción de las adopciones practicadas por parejas casadas. En la práctica, tampoco es posible en el caso de una persona sola. Y la adopción por parte de su pareja sería posible pero en la práctica, queda en manos de la administración autonómica competente..

46.        En la práctica, el hecho de manifestar la homosexualidad disminuye las posibilidades de acceder a la adopción. Este es el caso en Francia, en donde se deniegan a menudo las peticiones realizadas por las personas homosexuales, aunque no pueda alegarse la homosexualidad como causa de la denegación; la causa de denegación es que estas personas no ofrecen «las garantías suficientes en los planos psicológico, familiar y educativo».

47.        Esto supone una discriminación. Esta discriminación se basa habitualmente sobre la idea de que ser educado por padres homosexuales sería perjudicial para el niño, quizás porque podría llevarle a una confusión sobre los papeles de los sexos o la identidad exual. Otra preocupación que suele invocarse es que los hijos educados por lesbianas o gais son a su vez susceptibles de desarrollar una orientación homosexual.

48.        Han tenido lugar multitud de estudios en este sentido en los últimos veinticinco años (véase, por ejemplo «Lesbian and Gay parenting. SuSres.ary of Research findings» Patterson, C.J (1995)). Ninguno ha podido determinar que el hecho de ser educado por padres homosexuales perjudique a esos niños ni que los padres homosexuales serían peores padres que los padres heterosexuales, ni que estos niños se ven expuestos a su vez a ser homosexuales.

49.        Consideremos nuevamente la jurisprudencia reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada anteriormente, en el caso Salgueiro Da Silva Mouta. En este caso, a un padre homosexual se le había denegado la tutela por el Tribunal de Apelaciones de Lisboa, por razón de su orientación sexual. El Tribunal de Apelaciones, teniendo en cuenta que el demandante era homosexual y vivía con otro hombre, falló «que el niño debería vivir en el seno (...) de una familia tradicional portuguesa» y que «no procedía aquí averiguar si la homosexualidad es o no una enfermedad o si es una orientación sexual para con personas del msimo sexo. En ambos casos, nos hallamos en presencia de una anormalidad y un niño no ha de crecer a la sombra de situaciones anormales».

50.        Muy otro fue el criterio del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, que declaró que se había producido una violación del artículo 8 y del artículo 14 de la Convención.

51.        Más recientemente, un tribunal francés concedió derechos de visita a una cohabitante homosexual, subrayando en su fallo que, «en base a la consideración de las circunstancias excepcionales, el juez de familia puede conceder derecho de correspondencia o de visita a otras personas, padres o no». Estimó que la naturaleza familiar del conflicto era incuestionable. 

7.            Derecho a engendrar

52.        La inseminación artificial sólo es posible para las parejas heterosexuales, casadas o no, en Hungría mientras que en Eslovenia puede acceder a ella una mujer casada o, en el caso de Suecia, que integre una pareja de hecho. En Francia, la procreación se reserva expresamente para las parejas constituidas por un hombre y una mujer, casados o que puedan acreditar una convivencia de un mínimo de dos años. Sólo es posible por razones médicas en Polonia y en Rumanía no hay legislación. No es posible en la República Checa.

53.        En Andorra no es posible practicar la inseminación artificial.

54.        En Finlandia, Países Bajos y Reino Unido, es posible la inseminación artificial de una mujer soltera o que viva en pareja de hecho con otra mujer.

55.        En Malta, ninguna ley prohibe la inseminación artificial de una mujer soltera.

56.        En España, teóricamente no hay ninguna prohibición pero existen restricciones artificiales que hacen que la inseminación artificial sea imposible.

C. OTROS TEMAS - LA PRÁCTICA

 57.        La finalidad del cuestionario era inventariar los diferentes campos en que la discriminación para con los homosexuales se debe a la legislación. No obstante, con esto sólo podemos obtener una visión parcial del problema. Con motivo de la audiencia de 14 de octubre de 1999, la Subcomisión de Derechos Humanos recibió pruebas de la existencia de muchos otros ámbitos de discriminación, de los que a continuación se resumen algunos:

1.         Crímenes homófobos

58.  Tres informes importantes relativos a los crímenes homófobos en tres países sumamente diferentes -Irlanda, Reino Unido y Suecia- esbozan un cuadro muy parecido de violencias infligidas a las personas homosexuales. Según una encuesta realizada para el gobierno irlandés en 1995, a una cuarta parte de las 159 personas interrogadas se les había propinado palizas, puñetazos o patadas. En Suecia, una encuesta de 1996 demostró que el 23 % de las 600 personas homosexuales encuestadas habían sido víctimas de homofobia violenta y un 40 % de los encuestados declararon temer a menudo agresiones homófoboas. En 1996, según un estudio británico con 4.000 personas sobre los crímenes homófobos perpetrados contra lesbianas y gais, un gai de cada tres y una lesbiana de cada cuatro declararon haber sido víctimas de agresiones en los cinco años anteriores. El grado de violencia era a menudo extremo, materializándose en agresiones por arma blanca o arma de fuego, palizas, violaciones u otras sevicias. En esta encuesta se formulaban también preguntas sobre el acoso y los insultos. En conjunto, un 32 % de los encuestados había sufrido acoso y un 73 % había sufrido insultos en multitud de ocasiones. [3]

2.         Juventud

59.        Los problemas a los que se han de enfrentar las personas homosexuales jóvenes, hombres o mujeres, son especialmente graves. Los estudios realizados en numerosos países confirman que las imágenes negativas de la homosexualidad, el rechazo de la familia, la hostilidad de los compañeros, el aislamiento y la falta de información y de apoyo, son factores que pueden combinarse y engendrar unas presiones muy fuertes. Por añadidura, la violencia y las brutalidades homófobas son una experiencia común a numerosas mujeres y hombres homosexuales: en una encuesta realizada en el Reino Unido, el 48 % de los jóvenes de menos de 18 años han declarado haber padecido estas agresiones; el 50 % de éstas se desarrollaron en la escuela y a manos de compañeros de clase.

60.        La consecuencia es un cierto tipo de odio hacia sí mismo que desemboca en un porcentaje dramáticamente elevado de jóvenes gais y lesbianas a recurrir a la violencia contra sí mismos, lo que se traduce en tentativas de suicidio, un consumo excesivo de alcohol y de droga u otros comportamientos de alto riesgo. Estudios llevados a cabo en varios países demuestran que los riesgos de tentativas de suicidio entre los jóvenes gais y lesbianas son de dos a tres veces más altos que los de sus homólogos heterosexuales. En Italia, por ejemplo, según una encuesta realizada en el marco del Programa Daphne, financiado por la Unión Europea, el 40 % de las personas encuestadas habían considerado el suicidio y un 13 % había intentado suicidarse. La franja de edad donde esta idea es más intensa es la de 14-16 años, mientras que las tentativas de suicidio solían tener lugar entre los 16 y los 18 años. [4]

3.         La discriminación en el empleo practicada por empleadores individuales

61.        Existen pocas investigaciones sistemáticas en Europa sobre la discriminación en el empleo ejercida contra las lesbianas y los gais por empleadores individuales. No obstante, en la el turno del Reino Unido de la ronda de octubre de 1999, se presentaron los resultados de una encuesta realizada en el Reino Unido y que mostraba un cuadro alarmante: el 16 % de las personas encuestadas había sufrido al menos una vez la experiencia de la discriminación mientras que un 21 % sentía haber experimentado discriminación; el 8 % afirmó haber sido despedido a causa de su sexualidad mientras que un 48 % manifestaba haber sido víctima de acoso en el trabajo. En 1997, una encuesta efectuada por el Ministerio de Trabajo de Suecia evidenció niveles de discriminación y de acoso igual de altos.[5]

D. LAS LEGISLACIONES ANTIDISCRIMINATORIAS

62.        Eslovenia y España han adoptado leyes que impiden la discriminación por razón de orientación sexual.

63.        Además de la simple prohibición de la discriminación, algunos países europeos van más allá y reconocen jurídicamente las relaciones homosexuales con todas las consecuencias que ello implica. Este reconocimento existe en los siguientes países europeos: Dinamarca, que fue el primer país del mundo en tomar esta medida, Noruega, Suecia, Islandia y los Países Bajos.En Hungría, el marco jurídico existente para las parejas heterosexuales no casadas se ha hecho extensivo a las parejas homosexuales en 1996 en base a una decisión del Tribunal Constitucional. En Francia, el Pacto Civil de Solidaridad (PACS) ofrece ciertas facilidades[6]; en Bélgica, se ha aprobado una legislación que crea una nueva institución, la «cohabitación estatutaria», que reconoce derechos limitados, mientras que en Finlandia hay proyectos de ley en fase de discusión.

64.        Los derechos que otogan estas medidas varían considerablemente: en general, los países escandinavos y los Países Bajos conceden la mayoría de las ventajas principales del matrimonio civil, excepto el de adopción y el de procreación asistida médicamente. Los derechos concedidos en los demás países son más limitados.

65.        Sólo nueve países europeos (Alemania, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, islandia, Países Bajos, Noruega, Reino Unido y Suecia) conceden derecho de residencia a parejas homosexuales binacionales e incluso algunos de ellos plantean condiciones muy restrictivas.

66.        En la mayoría de los países europeos, cuando un integrante de una pareja de hecho tiene un hijo, el otro miembro no tiene derecho alguno al reconocimiento de su relación con el niño. Esto plantea problemas, por ejemplo, en lo relativo a las relaciones con la escuela o con el médico. En caso de separación, la relación con el niño se ve cortada, lo que ha llevado a algunos tribunales a reconocer derechos en este sentido.

67.        En la mayoría de los países, no se concede pensión de supervivencia ni prestación de seguro de enfermedad a los miembros de las parejas de hecho homosexuales.

68.        Finalmente, a falta de testamento, el superviviente no tiene derecho alguno a la herencia.

E. CONCLUSIONES

69.        Las discriminaciones que padecen las personas homosexuales son aún muy importantes, también a nivel legislativo. En la práctica, estas discriminaciones son incluso consideradas legítimas por una mayoría de nuestros conciudadanos.

70.        No obstante, empiezan a registrarse cambios. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos del Hombre ha contribuido en gran medida a estos cambios al reconocer a los homosexuales los derechos humanos a los que cualquiera ha de pretender tener derecho. A nivel nacional, también se han producido cambios positivos en algunos miembros del Consejo de Europa. No obstante, como lo mostraron tanto la ronda de consultas como las respuestas al cuestionario, queda mucho por hacer.

71.        La Comisión de cuestiones jurídicas y derechos humanos ha emitido un acuerdo en favor de las recomendaciones tendentes a eliminar las discriminaciones existentes en las legislaciones y de la confirmación de las recomendaciones ya adoptadas por la Asamblea.

72.        No obstante, toda vez que se habla de reconocer a los homosexuales los derechos que sí son aplicables a las parejas casadas, la Comisión estimó que a éstos sólo cabía anteponer los del niño y, según el criterio de la Comisión, no podía afirmarse que éste estuviera mejor protegido a través de una pareja homosexual. En consecuencia, parece prematuro realizar recomendaciones en este sentido, incluso si algunos Estados miembros han reconocido ya en sus legislaciones el derecho a la adopción y a la reproducción asistida para las parejas homosexuales.

73.        En consecuencia, debería invitarse a los Estados miembros:

-         a suprimir de sus códigos penales la homosexualidad como delito, cuando proceda, y, si fuese necesario, a formar a los profesionales de la medicina, al ejército y a la policía en algunos países;

-         a modificar sus legislaciones fijando una edad de consentimiento idéntica para las relaciones homosexuales y las heterosexuales;

-         a adoptar medidas para eliminar toda forma de discriminación, especialmente en lo relativo al acceso al empleo;

-         a adoptar una legislación que prevea el reconocimiento de las parejas de hecho;

-         a aceptar la persecución a los homosexuales como causa de asilo.

74.        La Convención Europea de Derechos Humanos debería modificarse en base a la jurisprudencia del Tribunal y la opinión de la Asamblea sobre el proyecto de protocolo nº 12, incluyéndose la orientación sexual entre los motivos de discriminación enumerados en ese proyecto de protocolo y en el artículo 14 de la CEDH.