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Documentos e Informes sobre Igualdad

SITUACIÓN DE GAIS, LESBIANAS Y SUS PAREJAS CON RESPECTO AL ASILO Y LA INMIGRACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBRO DEL CONSEJO DE EUROPA

Doc. 8654 25 de febrero 2000

Informe Comité de Migración, Refugiados y Demografía

Ponente: Sra. Ruth-Gaby Vermot-Mangold, Suiza,

Grupo Socialista


RESUMEN
I.PROPUESTA DE RECOMENDACIÓN
II.INFORME DETALLADO DE LA SRA. VERMONT-. MANGOLD.
1. Introducción
2. Perspectiva general
3. Asilo: base legal
4. La práctica del asilo en los Estados miembro
5. Inmigración
6. Conclusiones
7. Participantes


Resumen

La Asamblea está preocupada por el hecho de que las políticas inmigratorias en la mayoría de los países miembros discriminan a gais y lesbianas. La mayoría de ellos no reconoce la persecución por razón de orientación sexual como una causa suficiente para la concesión de asilo, mientras que la normativa de reagrupación familiar y prestaciones sociales habitualmente excluye a las parejas del mismo sexo. La Asamblea también es consciente de que la no- concesión de derecho de residencia a la pareja extranjera de un nacional es un grave problema para multitud de gais y lesbianas. La Asamblea opina que los homosexuales que tengan fundados temores de persecución a consecuencia de su preferencia sexual son refugiados de conformidad con lo prevenido en la Convención de Refugiados de 1951 y propone la determinación de políticas para el tratamiento de los homosexuales que son refugiados o miembros de una pareja binacional. Por añadidura la Asamblea exhorta al Comité de Ministros a que examine estos temas y fije un sistema europeo para la documentación de los malos tratos contra los homosexuales.

I. Propuesta de recomendación

1. La Asamblea invoca y reafirma el contenido de sus Recomendaciones 924 (1981) sobre la discriminación contra los homosexuales, 1236 (1994) sobre el derecho de asilo y 1327 (1997) sobre la protección y la potenciación de los derechos humanos de los refugiados y demandantes de asilo en Europa. También se remite al contenido de su Recomendación .. (2000) sobre la situación de lesbianas y gais en los Estados miembro del Consejo de Europa.

2. La Asamblea está preocupada por el hecho de que las políticas inmigratorias en la mayoría de los Estados miembro del Consejo de Europa discriminan a gais y lesbianas, especialmente en cuanto a que la mayoría de ellas no permiten de ningún modo la concesión de la residencia al compañero extranjero de una pareja de hecho binacional del mismo sexo.

3. Igualmente, tampoco las normativas en materia de reunificación familiar y prestaciones sociales suelen aplicarse a las parejas de hecho del mismo sexo.

4. La Asamblea tiene constancia de una cierta cantidad de casos de persecución de homosexuales en sus países de origen, entre los que hay Estados miembro del Consejo de Europa.

5. La Asamblea opina que los homosexuales que tengan fundados temores a ser víctima de persecución a consecuencia de su orientación sexual son refugiados en los términos del artículo 1 A (2) de la Convención de Refugiados, en su calidad de miembros de un determinado grupo social y que, en consecuencia, debería serles reconocido el estatuto de refugiado. La práctica actual en algunos Estados miembro del Consejo de Europa puede derivar en perjuicios contra sus derechos humanos, por lo que ha de afirmarse que dicha práctica, per se, no alcanza resultados satisfactorios.

6. En este sentido, la Asamblea es consciente de que la no-concesión de residencia al miembro extranjero de una pareja de hecho binacional en muchos Estados miembro causa un gran sufrimiento a multitud de parejas de gais y lesbianas que se ven separados y forzados a residir en países diferentes. Considera que las legislaciones inmigratorias, en lo que respecta a las parejas de hecho, no deberían diferenciar entre parejas homosexuales y heterosexuales. Por ello, debería permitirse la acreditación de la relación sentimental mediante otros medios de prueba que el matrimonio como condición para la obtención de residencia en el caso de las parejas de hecho homosexuales.

7. Por ello la Asamblea recomienda que el Comité de Ministros:

i. forme los comités que proceda para:

a. la celebración de intercambios de puntos de vista y experiencias en estos temas;
b. el estudio del reconocimiento de los homosexuales como miembros de un determinado grupo social en los términos de la Convención de Ginebra de 1951 con vistas a posibilitar que la persecución por razón de homosexualidad sea reconocida como causa para el asilo;
c. el desarrollo de políticas para el tratamiento de los homosexuales que son refugiados o miembros de una pareja de hecho binacional;
d. el inicio de un sistema europeo de recogida de datos y documentación de malos tratos contra homosexuales;
e. la cooperación y el apoyo a los grupos y asociaciones que defienden los derechos humanos de los homosexuales en materia de políticas de asilo e inmigración en los Estados miembro del Consejo de Europa.

ii. exhorte a los Estados miembro a:

a. replantearse las políticas los procedimientos de concesión del estatuto de refugiado de aquellos homosexuales que soliciten el mismo en base fundados temores de persecución por los motivos que estipulan la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de 1967 con relación al Estatuto de los Refugiados;
b. adoptar criterios y líneas de actuación con relación a los homosexuales demandantes de asilo;
c. posibilitar que los organismos competentes de la concesión del estatuto de refugiado estén bien informadas de la situación general de los países de origen de los solicitantes, en particular en relación con la situación de las personas homosexuales y su posible persecución por fuerzas gubernamentales o no.
d. revisar sus políticas en materia de derechos humanos y asistencia con relación a los migrantes para conseguir que las relaciones y las familias homosexuales reciban igual trato que las relaciones y las familias heterosexuales;
e. adoptar las medidas precisas para posibilitar que las parejas de gais y lesbianas binacionales tengan los mismos derechos en materia de residencia que las parejas binacionales heterosexuales;
f. fomentar la creación de organizaciones no gubernamentales que ayuden a los refugiados, migrantes y parejas binacionales homosexuales en la defensa de sus derechos;
g. cooperar más estrechamente con el ACNUR y con organizaciones no- gubernamentales a escala nacional, promover la interrelación de sus actividades e instarles que vigilen sistemáticamente el cumplimiento de los derechos en materia de inmigración y asilo de gais y lesbianas;
h. posibilitar que la formación de los funcionarios de inmigración que entren en contacto con los demandantes de asilo y las parejas binacionales del mismo sexo incluya atención a la situación específica de las personas homosexuales y sus parejas.

II. Informe detallado de la Sra. Vermot-Mangold

1.Introducción

1. El presente informe es consecuencia de la preocupación generada por el hecho de que en la mayoría de los Estados miembro del Consejo de Europa los instrumentos legales en materia de inmigración y asilo discriminan a los homosexuales y a las parejas homosexuales. Por añadidura, las políticas inmigratorias varían de un Estado a otro en relación con las parejas del mismo sexo. El presente informe analiza la legislación y la práctica a este respecto, y formula recomendaciones con vistas a aumentar el respeto de los derechos humanos de los homosexuales en materia de asilo e inmigración.

2. El informe se basa, entre otros, en las respuestas al cuestionario remitido a las organizaciones no gubernamentales y organismos internacionales competentes en la mayoría de los Estados miembro. También parte de los resultados de la ronda sobre la situación de los gais y las lesbianas en los Estados miembro del Consejo de Europa organizada por el Subcomité de Derechos Humanos del Comité de Asuntos Legales y Derechos Humanos el 14 de octubre de 1999, en el que esta ponente tomó parte.

3. El tema del presente informe no puede tomarse sin considerar la situación de los gais y las lesbianas en los Estados miembro del Consejo de Europa en general. Este tema es objeto de profundo estudio en el informe presentado por el del Comité de Asuntos Legales y Derechos Humanos. Para evitar duplicidades, la preparación del presente informe ha sido coordinada con el trabajo del Ponente del Comité de Asuntos Legales y Derechos Humanos.

4. La ponente desea expresar su gratitud a la Asociación Internacional de Gais y Lesbianas [ILGA] por su ayuda en la preparación del presente informe.

2.Perspectiva general

5. Todas las personas que viven en un país son miembros valiosos de su sociedad y deben tener derecho a desarrollar íntegramente sus potencialidades para el bien de la sociedad en la que escogen vivir, desarrollo que ha de abarcar también el área de los derechos sociales y políticos. Todos los residentes de un país han de ver garantizado su derecho a la igualdad de trato, sean o no nacionales de ese Estado, y deberían tener derecho a que se respeten sus tradiciones culturales, hábitos y relaciones afectivas. Han de tener también derecho a la protección contra la discriminación por razón de raza, color, religión, origen étnico u orientación sexual.

6. Los refugiados han de tener derecho a solicitar asilo en Europa a partir de una valoración justa de su situación, de conformidad con los principios que informan los tratados internacionales. Las personas de los diferentes países que mantengan relaciones estables basadas en el afecto deben tener derecho a convivir con su pareja, con independencia de su sexo o estado civil.

7. Existe una necesidad urgente de que en Europa se reconozca que la persecución por razón de orientación sexual constituye un motivo justificado para la concesión de asilo. Varios Estados miembro del Consejo de Europa (Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Grecia, Irlanda, Letonia, Noruega, Países Bajos, Reino Unido y Suecia) ya reconocen expresamente en sus leyes o en su práctica sobre el asilo que gais y lesbianas constituyen "miembros de un determinado grupo social" según la redacción de la Convención de las Naciones Unidas de 1951 sobre el Estatuto del Refugiado, o han concedido asilo a lesbianas y gais por "motivos humanitarios". A este respecto, debe entenderse que el término "persecución" abarca las actuaciones de los Estados, las de organizaciones independientes, así como la proscripción hostil y las agresiones corporales a manos de la familia u otras personas.

8. La persecución por razón de la orientación sexual es una práctica muy extendida e igual de deleznable y dañina en muchos países como puede serlo la persecución por razón de creencias religiosas o políticas. Amnistía Internacional ha venido actuando en casos de presos acusados exclusivamente por razón de su orientación homosexual, a los que ha considerado presos de conciencia desde 1991, tras una década de continuas presiones por lesbianas y gais en el seno y desde fuera de la organización.

9. Las políticas inmigratorias en la mayoría de los Estados miembro discriminan a las parejas del mismo sexo. Estas políticas causan un gran sufrimiento a las parejas de gais/lesbianas que han de hacer frente a la separación o a la deportación del miembro que no es ciudadano del Estado de residencia. Sólo Alemania, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega, los Países Bajos, el Reino Unido y Suecia reconocen las relaciones del mismo sexo a efectos inmigratorios.

10. Algunas de esas normas plantean considerables restricciones al reconocimiento de las relaciones del mismo sexo que no suelen aplicarse a las parejas del mismo sexo en igualdad de circunstancias; estas normas pueden exigir por ejemplo muchos años de relación consolidada o de cohabitación.

3.Asilo: base legal

11. La Convención de Refugiados de 1951, en su artículo 1A(2), según la redacción dada por el Protocolo de 1967, considera refugiado a cualquier persona que "(...) debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentra fuera de su país de nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose a consecuencia de tales acontecimientos fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él."

12. En un reciente análisis sobre las persecuciones por razón de género, el ACNUR manifiesta que "los procesos contra las personas por razón de su homosexualidad es un campo en el que el castigo por diferir de las leyes o normas sociales ha sido considerada por los tribunales como persecución". En muchos países, las personas homosexuales están expuestas a fuertes penas de cárcel y/o a un alto grado de hostilidad social y discriminación debido a su orientación sexual. Los tribunales han determinado que cuando dichas penas son excesivas o se imponen a una persona por una razón mencionada en la definición [de la Convención de Refugiados de 1951], ello puede equivaler a persecución según el significado de dicho término en la Convención de 1951. Desde como mínimo 1988 ciertos Estados han venido reconociendo algún grado de protección humanitaria a hombres o mujeres por razón de su homosexualidad. El estatuto de refugiado también ha venido reconociéndose a personas homosexuales de conformidad con la Convención de 1951 en algunos Estados. En estos casos, la protección concedida nace del derecho a la no-discriminación consagrado en la mayoría de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos."

13. "Entre los temas principales planteados por las demandas de refugio planteadas por personas homosexuales está si el daño que han sufrido o temen sufrir constituye persecución. En Estados Unidos, la Junta de Apelaciones de Inmigración falló que a un hombre que había sido detenido, interrogado frecuentemente y sometido a varias exploraciones físicas por las autoridades del Estado de origen por ser homosexual debía concedérsele el estatuto de refugiado. En este contexto, la Junta interpretó que las repetidas detenciones a intervalos regulares (en algunos casos, detenciones de varios días de duración), junto con malos tratos verbales y físicos, debían ser considerados persecución. Por añadidura, toda vez que al solicitante se le dio la opción de abandonar su país o verse expuesto a cuatro años de cárcel por su orientación homosexual, la Junta concluyó que la libertad del solicitante se hallaba amenazada, lo que daba lugar a fundados temores de ser perseguido."

14. "Desde que ocurrieron estos casos, que sentaron precedente, el Servicio Estadounidense de Inmigración y Naturalización ha concedido asilo a varios homosexuales. El 18 de octubre de 1995, este organismo concedió asilo a una mujer iraní debido a que sería perseguida por su activismo feminista y lésbico si volvía a su país. Al evidenciarse que su país de origen se observaba una interpretación estricta del Islam, que castiga a gais y lesbianas con la muerte, se determinó que la demandante podía verse expuesta a persecución si se la devolvía a su país de origen. Otros países han adoptado decisiones parecidas. Por ejemplo, en su resolución de 30 de agosto de 1995, el Ente neozelandés de Recursos en Materia de Estatuto de Refugiado concedió el estatuto de refugiado a un hombre homosexual, citando información del país de origen según la cual ese homosexual u otros sospechosos de serlo serían castigados con gran dureza. Se concluyó que 'es inevitable que concluyamos que los temores a los que alude el solicitante es son fundados temores a la persecución' ..." .

15. "Estos casos en los que la ley resulta ser intrínsecamente persecutoria, se dan en lo relativo a la homosexualidad. Los tribunales han determinado que la petición de conformidad para evitar la persecución equivale per se a una persecución. En 1983, un fallo de un tribunal de lo contencioso-administrativo de Wiesbaden anuló una decisión de la Oficina Federal de Refugiados, que estipulaba que el solicitante podía evitar ser perseguido en el futuro ocultando su homosexualidad y vivir tranquilamente en Irán. Al pronunciarse en este sentido, el 'tribunal de lo contencioso-administrativo expresaba que decir a un homosexual solicitante de asilo que podía evitar la persecución si se ocultaba con cuidado y sin significarse resultaba tan inaceptable como sugerirle a alguien que negase sus sentimientos religiosos o intentase cambiar el color de su piel.' "

A. La orientación sexual como base para la "pertenencia a un determinado grupo social"

16. A los efectos de la concesión del estatuto de refugiado en los términos de la Convención de Refugiados de 1951 y su protocolo de 1967, no ha resultado fácil definir la base a partir de la cual se determina la base de la pertenencia a un determinado grupo social. Según el Manual de procedimientos y criterios para la determinación del estatuto de refugiado del ACNUR, "Un 'determinado grupo social' suele incluir a personas de orígenes, hábitos o clase social similar. A menudo, los temores a sufrir persecución a partir de dicha pertenencia pueden superponerse con el determinado grupo social a sufrir persecución por otros motivos, tales como la religión o la nacionalidad."

17. Tal y como ya se explicó en el análisis del ACNUR antes mencionado, "el término "determinado grupo social" se incluyó en los motivos de persecución a la Convención 1951 a instancias de la delegación sueca en la Conferencia de Ministros Plenipotenciarios, al adurcirse que 'la experiencia había demostrado que ciertos refugiados habían sido perseguidos porque pertenecían a determinados grupos sociales. El borrador de la convención no contemplaba estos casos'. A diferencia de otros términos en la definición de refugiado, esta causa ha sido objeto de incesantes debates y la jurisprudencia en este sentido es variada y sigue surgiendo."

18. Según se resumió en una reciente encuesta realizada por el Consejo Europeo de Refugiados y Exiliados (ECRE), el centro de del debate académico en este asunto gira en torno a tres enfoques: "

a. Un enfoque generoso - según el cual los autores de la Convención de 1951 deseaban incluir a cualesquiera personas que no encajasen en las otras cuatro causas definidas, con lo que la categoría del grupo social actuaría como "red de seguridad". Según este enfoque, la categoría del grupo social ha de ser vista con "una interpretación amplia y generosa"
b. Un enfoque restrictivo - según el cual el grupo social no constituye intrínsecamente una categoría sino que debería ser contemplado conjuntamente con las otras categorías de la definición. Según este enfoque, deberían darse exámenes de aceptabilidad.
c. Un enfoque intermedio - según el cual la categoría de grupo social no está desprovista de contenido pero tampoco estaba concebido como algo excesivamente genérico".

19. La jurisprudencia muestra que se ha identificado a los homosexuales como integrantes de un determinado grupo social. En su análisis de tendencia antes citado, el ACNUR alude al caso Toboso-Alfonso, en el cual, la Junta Estadounidense de Recursos de Inmigración "anuló un fallo según el cual el comportamiento socialmente desviado, que era su definición de la actividad homosexual, no constituía base para determinar la existencia de un grupo social. La Junta subrayaba que no había que evidenciar una actividad específica que condujese a la persecución del solicitante sino su condición de homosexual. No obstante la Junta recalcaba que eso no cuestionaba el reconocimiento de la homosexualidad como característica inmutable."

20. También destaca el ACNUR que "las autoridades alemanas han aceptado que los homosexuales pueden constituir un determinado grupo social por razón de su minoría cuantitativa y la percepción negativa de la sociedad. El tribunal de lo contencioso-administrativo alemán de Wiesbaden afirmaba que la clave a la hora de determinar la existencia de un determinado grupo social es si la población concibe a estas personas como a un grupo inaceptable. 'En razón de los estereotipos peyorativos que se aplica a los homosexuales, los prejuicios expresados en su contra y el tratamiento destructivo al que se ven sometidos en Irán y en muchas otras sociedades, el tribunal falló que los homosexuales constituyen un determinado grupo social en los términos contemplados por la Convención de Ginebra.

21. En 1993, el Tribunal Supremo de Canadá, en el caso Canadá (Fiscal General) contra Ward, falló que "las personas que teman ser víctima de persecución en base a motivos tales como el género, el origen lingüístico y la orientación sexual" podían ser consideradas determinado grupo social, definido por una "característica innata o inmutable" a los efectos de la Convención de Refugiados de 1951.

22. En 1999, en el Reino Unido, en Islam (A.P.) contra el Secretario de Estado del Home Department, Regina contra el Tribunal de Apelaciones de Inmigración y Otro Sha Ex Parte (A.P.), la Cámara de los Lores declaró que los homosexuales perseguidos por razón de su orientación sexual podían constituir un determinado grupo social a los efectos de la Convención de Refugiados de 1951.

23. Finalmente, tampoco estará de más recordar que un fallo que se produjo en Francia en 1998 reconocía a un transexual argelino el estatuto de refugiado. La Commission des recours des réfugiés falló que los transexuales, debido a sus características comunes, diferentes de las de los demás, pueden ser víctimas de persecución en Argelia, por lo que constituyen un determinado grupo social a los efectos de la definición de refugiado

24. Según el estudio antes mencionado realizado por el ECRE, "en 1996, se estimaba que había 700 casos de asilo en todo el mundo, resueltos o pendientes, cuyas solicitudes se basaban en la orientación sexual a efectos de obtener el estatuto de refugiado de la Convención, ya fuera por razón de la pertenencia a un "determinado grupo social" o por "opiniones políticas" o por una combinación de ambas. Algunas solicitudes de concesión del estatuto de refugiado debido la orientación sexual son admitidas a trámite por razón de opiniones políticas, a pesar del hecho de que muchos homosexuales no consideran que su orientación sexual tenga nada de político... Algunos expertos consideran que sería posible tramitar las solicitudes por razón de creencia religiosa en la medida en que la condición de homosexual choca con las creencias religiosas convencionales, cuyo cumplimiento es aplicado ya sea por el propio Estado o por particulares. No se tiene constancia de casos que se hayan tramitado en base a esta categoría." "Las peticiones de estatuto de refugiado en base a la orientación sexual como determinado grupo social empezaron a darse a mediados de los años ochenta, y aún son una pequeña parte del total de las demandas que se tramitan en base a la pertenencia a un 'determinado grupo social' ".

25. "Se ha reconocido el asilo a un creciente número de homosexuales por razones humanitarias en lugar de por el estatuto reconocido en la Convención".

26. "Aunque las mujeres son una abrumadora mayoría entre los demandantes de asilo a escala mundial, sigue registrándose una notoria ausencia de demandas planteadas por mujeres por razón de su orientación sexual y de concesiones de estatuto de refugiado a mujeres por razón de su orientación sexual. La mayoría de las peticiones basadas en la orientación sexual han sido realizadas por solicitantes varones". "Los temas relativos a la orientación sexual como un grupo social han sacado a la luz pública problemas tales como la petición de asilo por persecución ejercida contra personas seropositivas."

27. "El no-reconocimiento por los Estados de los matrimonios homosexuales ha conducido a la ausencia de solicitudes de asilo para reunificación familiar de parejas de gais o lesbianas".

B. Persecución legal contra los homosexuales y temor fundado a la persecución

28. En cerca de cuarenta países del mundo, las relaciones del mismo sexo, ya sean entre hombres o entre mujeres, son ilegales, mientras que en otros cuarenta las relaciones del mismo sexo entre hombres sólo son también ilegales. En al menos ocho países, la pena mayor aplicada es la muerte.

29. El documento de la investigación de ECRE antes aludido menciona que "es frecuente que los homosexuales sean víctimas de persecuciones legales en sus países de origen. Las penas van desde el encarcelamiento (Rumanía, 1-5 años por actos libremente consentidos en privado) a la intervención médica obligatoria (en Rusia, por ejemplo) llegando incluso a la ejecución (muerte por lapidación en Irán)."

30. Para algunos observadores, resulta difícil aceptar que las leyes puedan ser consideradas persecución. No obstante, suele aducirse que sí puede darse persecución cuando se presuma que la ley viola los derechos humanos aceptados a escala internacional, enfoque éste que es totalmente conforme con los principios del Consejo de Europa.

31. A este respecto, en el Manual del ACNUR, arts. 59 y 60, se dice que:

32. "Para determinar si una ley puede ser considerada persecución, será necesario también considerarla en el contexto de la legislación del país en cuestión, toda vez que es posible que una ley no sea conforme con los niveles aceptables de respeto a los derechos humanos. A menudo, no obstante, lo discriminatorio no es la ley sino su aplicación..."

33. "En estos casos, debido a las evidentes dificultades que implica la evaluación de las leyes de otro país, las autoridades nacionales pueden verse obligadas a actuar utilizando su propia legislación como vara de medir. Puede también resultar útil tener presentes los principios fijados en diversos instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos, especialmente el Convenio Internacional de Derechos Humanos, que contienen compromisos vinculantes para los Estados y son instrumentos ratificados a través de la Convención [de Refugiados] de 1951."

34. En este contexto, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Dudgeon contra el Reino Unido afirmó que la prohibición de relaciones homosexuales en privado entre varones adultos no era necesaria en una sociedad democrática para la protección de la moral, el orden público o los derechos de los demás. No obstante, los Estados tienen un cierto margen de discrecionalidad a la hora de determinar cómo regular la conducta sexual, sin recurrir a la prohibición total, en función de sus circunstancias específicas.

35. Se ha venido diciendo también que las leyes que prohíben los actos homosexuales en privado violan el derecho a la vida privada en base al Artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos [Dudgeon contra el Reino Unido; Norris contra Irlanda; Modinos contra Chipre] y el artículo 17 del *** Convenio Internacional de Derechos Civiles y Políticos [Toonen contra Australia].

36. Se ha esgrimido también que las legislaciones podrían constituir persecución si éstas fueran simplemente un pretexto "acompañado de un castigo excesivo o administrado mediante procedimientos inadecuados o arbitrarios."

C. La problemática de la prueba

37. Tal y como apunta el documento de ECRE ya mencionado "los homosexuales han de hacer frente a dificultades añadidas a la hora de poder probar sus demandas, corroborar sus temores de persecución y presentar información probatoria. A menudo, no pueden aportar documentación suficiente que pruebe la persecución de la que dicen ser víctimas". En el Reino Unido, por ejemplo, un refugiado tuvo que pasar por un reconocimiento rectal por un médico para que el funcionario responsable determinase que el solicitante realmente era homosexual. La falta de documentación en las organizaciones generalistas de derechos humanos sobre la persecución sufrida por homosexuales y una cierta desconfianza de los tribunales hacia la información suministrada por los grupos de gais y lesbianas derivan en dificultades para que los homosexuales puedan suministrar pruebas fiables de persecución. Hay una carencia de representación legal pro bono. El hecho de que los sistemas de determinación dejen un cierto grado de discrecionalidad en manos de los funcionarios implican que las decisiones tomadas pueden verse influenciadas por prejuicios contra grupos política o socialmente impopulares."

4. La práctica del asilo en los Estados miembro del Consejo de Europa.

38. En los Estados miembro del Consejo de Europa, la práctica de la concesión de asilo a gais y lesbianas varía enormemente, a juzgar por las respuestas al cuestionario del ponente, cuestionario remitido a significadas organizaciones internacionales y no-gubernamentales de la mayoría de los Estados miembro.

39. Parecería de las respuestas recibidas que algunos Estados miembro han reconocido el derecho de asilo a gais y lesbianas ciudadanos de otros Estados miembro, tales como Rumanía y Rusia, debido a persecuciones. Por muy digno de elogio que sea el esfuerzo realizado por los países receptores, es éste un estado de cosas inaceptable. Los Estados miembro del Consejo de Europa deben armonizar sus políticas en materia de derechos humanos tales como el estatuto y el tratamiento a dar a las personas homosexuales, según los mejores ejemplos de buena práctica disponibles.

5. Inmigración

40. Tal y como sucede con el asilo, las políticas y las prácticas inmigratorias de los Estados miembro varían en gran medida en lo relativo a la inmigración de gais y lesbianas. La base legal para los derechos inmigratorios de las parejas suele estar basada en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Pero éste se apoya en la definición de familia. Las parejas del mismo sexo suelen carecer de reconocimiento o verse discriminadas en muchos de los Estados miembro.

41. Para luchar contra estas formas de discriminación, los Estados miembro han de adoptar medidas específicas de reconocimiento de las parejas del mismo sexo.

42. En la mayoría de los Estados miembro, la inmigración a efectos de reunificación familiar sólo se concede a las parejas casadas heterosexuales. Algunos Estados miembro adoptan políticas más restrictivas de lo que es una relación afectiva en el caso de los inmigrantes que en el de la población residente. Es ésta una práctica altamente discriminatoria.

43. No obstante, ha habido acontecimientos muy positivos en material de reconocimiento de derechos de residencia en favor de las parejas binacionales en un cierto número de países en los últimos años. Existen leyes para parejas en Dinamarca, Islandia, Noruega, los Países Bajos y Suecia (a condición de que uno de sus integrantes sea nacional del país), que les permiten acceder a los mismos derechos en materia de residencia que las parejas casadas. Muchos de estos países también tienen normativa específica que posibilita que las parejas estables binacionales del mismo sexo accedan a derechos en materia inmigratoria incluso aunque la pareja no haya llegado a constituirse formalmente.

44. En los Países Bajos, el compañero extranjero de un ciudadano de la Unión Europea residente en ese país, o de un ciudadano extranjero con estatuto de refugiado, puede establecerse en los Países Bajos. En Suecia, en virtud de una propuesta que se prevé entre en vigor el 1 de marzo de 2000, el miembro no-sueco de una pareja del mismo sexo que haya residido en Suecia durante un mínimo de dos años podrá acogerse a la ley de parejas de ese país.

45.Algunos otros Estados miembro también prevén la necesidad de permisos de residencia en el caso de las parejas binacionales. Los funcionarios de inmigración finlandeses no pueden diferenciar entre parejas homo y heterosexuales a efectos de convivencia. Ambas parejas han de probar que han convivido durante un mínimo de un año para poder acceder al permiso de trabajo. En el Reino Unido, se conceden permisos a las parejas del mismo sexo que puedan acreditar su convivencia durante dos años, mientras que en Bélgica se conceden permisos de residencia de duración ilimitada tras tan solo tres años y seis meses de cohabitación.

46. También ha habido novedades en Alemania. En 1996, el Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo de Berlín determinó que los funcionarios de inmigración gozaban de un cierto nivel de discrecionalidad a la hora de conceder permisos y, ese mismo año, el Tribunal Supremo de lo Contencioso- Administrativo de Münster falló que la Convención Europea de Derechos Humanos implicaba que el compañero extranjero de una pareja estable binacional del mismo sexo tenía derecho a permiso de residencia. No obstante, a pesar de estas novedades, el acceso al derecho de residencia de las parejas binacionales sigue padeciendo muchas restricciones, siendo pocas las parejas que lo obtienen; por su parte, aunque el compañero extranjero de la pareja tenga la suerte de que se le conceda la residencia, no recibirá permiso de trabajo.

6. Conclusiones

47. La actual situación, insatisfactoria, podría verse mejorada si se consigue que la persecución por razón de homosexualidad sea reconocida como causa de asilo. Esto debería venir acompañado por el reconocimiento de que las relaciones de gais y lesbianas deberían ser consideradas en pie de igualdad con las relaciones heterosexuales en lo relativo a leyes y políticas sociales del área de inmigración. El Consejo de Ministros debe desarrollar directrices específicas y los funcionarios de inmigración deberían ser formados en consecuencia.

48. Los Estados miembro deberían revisar su trato hacia los homosexuales en relación con el asilo y la inmigración; por su parte, debe acelerarse la armonización de las leyes al respecto en los Estados miembro del Consejo de Europa.

49. Debe facilitarse apoyo y aliento a las organizaciones no gubernamentales que defienden los derechos humanos de las personas homosexuales.


Comité informador: Comité de Migración, Refugiados y Demografía.

Consecuencias presupuestarias para la Asamblea: ninguna. Referencia al Comité: Doc. 7864 y nº referencia 2209 de 22.09.97

Borrador de recomendación aprobado por unanimidad del Comité el 19 de noviembre de 1999 Miembros del Comité: Sr. Díaz de Mera (Presidente) (suplente: Fernández Aguilar), Sr. Iwinski, (Vice-Presidente), Sra. Aguiar, Sres. Akselsen, Amoruso (suplente: Olivo), Sra. Arnold, Sres. Atkinson (suplente: Hancock), Aushev, Sra. Björnemalm, Sres. Bogomolov, Bösch, Brancati (suplente: Brunetti), Branger, Sra. Busic, Sres. Chiliman, Chitaia, Christodoulides, Chyzh, Cilevics, Connor, Debarge, Sra. Dumont, Sr. Einarsson, Sra. Err, Sra. Fehr, Sres. Filimonov, Frimannsdóttir, Ghiletchi, Hrebenciuc (suplente: Paslaru), Ivanov, Jakic, Lord Judd, Sra. Karlsson, Sres. Koulouris (suplente: Sra. Katseli), Kozlowski, Laakso, Lauricella, Liapis, Luís, Sra. Markovska, Sres. Mateju, Melo, Minkov, Moreels, Mularoni, Mutman, Ouzky, Pullicino Orlando, Rakhansky, Sra. Rastauskiené, Sra. Roth, Sres. von Schmude, Szinyei, Tabajdi, Tahir, Telek, Thönnes, Tkác, Vanoost, Verhagen, Sra. Vermot-Mangold, Sr. Wray (suplente: Lord Ponsonby), Sra. Zwerver, N... (Suplente: Sra. Guirado, Vice-Presidente).

Nota. Los nombres de los miembros presentes en la reunión figuran en cursiva. Secretarios del Comité: Sr. Newman, Sra. Nachilo, Sr. Adelsbach.